REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.487
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO USECHE GOMEZ y BLANCA CAROLINA USECHE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.470.583 y 8.041.037 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Correo electrónico: ramonuseche@gmail.com, usechecarolina8041@gmail.com, teléfonos: 0416-5022707 y 04147392169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931y jurídicamente hábil. Correo electrónico: urbinadugarte@gmail.com , teléfono: 0412-0729988.
PARTE DEMANDADA: LILIANA JESÚS USECHE DE NOGUERA y JORGE venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números11.956.439 y 10.710.655 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados JESÚS MANUEL MALDONADO y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números3.035.420 y 9.471.109, inscritos en el Inpreabogado bajo los números15.130 y 96.298, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, que riela al folio 51 y vto del presente expediente, se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO USECHE GOMEZ y BLANCA CAROLINA USECHE GOMEZ, debidamente representados por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en contra de los ciudadanos LILIANA JESÚS USECHE DE NOGUERA y JORGE NOMAR NOGUERA MORENO, ambos anteriormente identificados.
Del folio 94 al 103, consta escrito de fecha 11 de abril de 2022, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandada ciudadanos LILIANA JESÚS USECHE DE NOGUERA y JORGE NOMAR NOGUERA MORENO.
Se infiere del folio 210 al 213, escrito de fecha 18 de abril de 2.022, referente a las pruebas promovidas por la parte demandante RAMON ANTONIO USECHE GOMEZ y BLANCA CAROLINA USECHE GOMEZ.
Al folio 219 y 220 corre escrito de oposición producido por la apoderada judicial de la parte actora abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 221 al 224, obra escrito de oposición respecto a las pruebas de la parte demandante, suscrito por los abogados JESUS MANUEL MALDONADO Y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderados judiciales de la parte demandada.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandante realizó la impugnación propuesta argumentando lo siguiente:
1) Que se opone a la admisión de la prueba del numeral 1, por cuanto en el “en el expediente, se evidencia que no se cumplieron las solemnidades legales, ni los requisitos exigidos por la ley en el documento simulado de venta”; que aunado a ello se afectó la Legitima de la Herencia que es una Institución de orden publico, y no puede ser afectada por los particulares, que en consecuencia cualquier convenio se considera nulo, tal como lo explica en su escrito de promoción de pruebas relacionado a la pertinencia de esa prueba. Señaló igualmente que, en la Constitución Nacional establece las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso deben considerarse nulas.
Al respecto, esta Juzgadora determina que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su conducencia o no, ésta será determinada en la sentencia definitiva, siendo ello así, esta oposición es improcedente; caso el cual este Tribunal ordena admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Sin lugar la oposición.
2) Que se opone a las pruebas documentales promovidas por la demandada, en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14,15, del escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 96 al folio 99 del expediente) siendo que, a su decir, son manifiestamente impertinentes, ya que esas pruebas no tienen relevancia para el motivo de la demanda, que también son ilegales ya que según su decir, se está demandando la nulidad del documento de venta, y por cuanto son pruebas emanadas por terceros su validez tiene que ser ratificada a través de la prueba testimonial, que en consecuencia, en este proceso no es admisible la prueba de testigos, conforme a lo señalado por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 81 de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto VélezExpediente No 99-312, con motivo a una demanda que tenía por objeto un contrato, dejó establecido lo siguiente “…A dichos efectos considera la Sala el acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.A este respecto, indicó que laprueba testimonial es ilegalcuando con ella se pretende demostrar la existencia de una convención, esto es, un contrato entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico cuando el valor excede de dos mil bolívares, tal y como lo pauta el artículo 1.387 del Código Civil.
Este Juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas producidas por la parte demandada, constata que las aludidas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y para esta Juzgadora, las mismas descansan en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia; no están relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, por cuanto dichos medios probatorios no estás prohibido expresamente por la ley deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Sin lugar la oposición. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
3) Que como consecuencia del numeral anterior opone a la Prueba Testifical del Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 101 al 103 de este expediente) por ser totalmente ilegales de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano.
El Tribunal señala que siendo la prueba de testigos, legal y pertinente; dicha prueba se admite salvo su apreciación en la definitiva. Sin lugar la oposición.
4) Que se opone a las pruebas documentales Fotográficas promovidas en los numerales 16,17,18, 19 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (vuelto del folio 99 hasta el vuelto del folio 100 ), ya que las mismas son totalmente impertinentes para el objeto de esta demanda, además que pretenden mostrar con esas pruebas fotográficas, la lucidez de la memoria del supuesto vendedor, hecho que no es susceptible de apreciación, porque el estado mental de una persona en un juicio, se prueba solamente a través de un experto, en este caso sería a través de UN MEDICO PSIQUIATRA FORENCE, por lo que se opone a la prueba del capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas en la reproducción del video porque la pertinencia de esa prueba es demostrar la lucidez mental del supuesto vendedor, como ya se explico no es el medio idóneo para tal probanza.
Al respecto, el Tribunal advierte que; las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; en tal sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente; en sentido y en virtud a las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: con lugar la oposición opuesta y en consecuencia no admite la prueba documental (impresión fotográfica) promovida por la parte demandada. Con lugar la oposición. ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTEACTORA.
Es importante, señalar que, una vez promovidas las pruebas en el proceso esta Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
1) Es menester indicar que, si bien es cierto, la parte demandada en el literal denominado PRIMERO: hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; observa esta Juzgadora que, la parte en cuestión, hace una retrospección de los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, ratificando esencialmente en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta objeto de controversia, exponiendo una serie de argumentos que advierten defensas a presentar- en tal caso- en etapa de contestación de la demanda, no siendo pertinente en el acto procesal que se ventila. A este respecto, siendo inoportuno los argumentos antes señalados, el Tribunal se abstiene de providenciar habida cuenta que, no se advierte oposición alguna. ASI DEBE DECIDIRSE.
2) Impugnaron la fotografía de la fachada de la Quinta HUBERRCALY, inserta al folio 44 del expediente, “donde la parte actora pretende demostrar el valor irrisorio del precio de la venta simulada”.
Al respecto el Tribunal advierte que la prueba en mención si bien, fue producida como anexo documental que acompaño el escrito libelar, no es menos cierto que, no fuera traída a juicio en etapa de promoción de pruebas; siendo ello así, el Tribunal se abstiene de providenciar. Y así debe decidirse.
3) Impugnaron el documento marcado con la letra l, que corre inserto en el folio 43, inherente a la cotización del dólar en el mercado oficial según el Banco Central de Venezuela para el día 8 de octubre de 2.020, ya que dicha prueba no tiene relevancia jurídica en el presente caso.
Al respecto, esta Juzgadora advierte; siendo que, el tipo de cambio o tasa de cambio, constituye la relación entre el valor de la moneda y otra para determinar cuántas monedas de una divisa se necesitan para obtener una unidad de otra; las referidas cotizaciones o precios, se instituyen como una actividad Pública y Oficial que se mantiene en el tiempo en el caso de requerirse; siendo ello así, la indicada cotización es impertinente y en consecuencia inadmisible. Con lugar la oposición. ASI DEBE DECIDIRSE.
4) Que convalidan el acta de defunción del ciudadano HUGO ARMANDO USECHE REY que corre inserta en el folio 27 y 28, donde la parte actora pretende demostrar: a) Que el vendedor después que hizo la venta simulada continuó viviendo en el inmueble. Señalan que, es de aclarar que fue su poderdante, quien estuvo al lado de su padre en todo momento hasta su muerte, ninguno de sus otros hijos se mantuvieron firmes a socorrerlo, ni siquiera prestaron la colaboración de llevarlo a una cita médica, ni a sus operaciones ni mucho menos al aporte económico, es por lo que su padre continuó viviendo con ella y su grupo familiar con el objeto de asistirlo desde todo punto de vista, por eso fue su última residencia. 2) El hecho que no se haya colocado el nombre de sus hijos en el acta de defunción no guarda ninguna relación de la presente demanda de nulidad de venta, por cuanto no se está en presencia de una demanda de partición de bienes hereditarios. Que así mismo, se puede apreciar que en el acta de defunción funge como testigo el co-demandado de autos el ciudadano JORGE NOMAR NOGUERA MORENO ya identificado, ya que era la persona que se encontraba presente junto con su esposa, en el momento del fallecimiento del vendedor, sin ninguno de sus otros hijos. Que por referencia del mismo Registrador de la Oficina o Unidad de Registro Civil Domingo Peña, éste manifestó que no era necesario los datos de los otros hijos.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que, no siendo la convalidación expuesta, objeto de oposición alguna, el Tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente impertinente, no sin antes indicar que los argumentos expuestos, serán apreciados en la definitiva del fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
5) Impugnaron los recibos de cancelación de los gastos fúnebres, fotografías marcadas con la letras c y d de la cama y de la silla de ruedas del extinto HUGO ARMANDO USECHE REY marcado con las letras a, b,c y d, por ser pruebas impertinentes e ilegales que no guardan relación con la presente demanda.
Advierte esta Juzgadora que, si bien es cierto, los referidos anexos, no aducen ilegalidad; también es cierto que, tales documentos revisten impertinencia para el presente juicio incoado por nulidad de venta. Al respecto, los referidos recibos y fotografías se inadmiten. Con lugar la oposición. ASI DEBE DECIDIRSE.
6) La oponente (demandada) en este punto; aclara que la parte que representa “nunca afirmo ante este tribunal que el vendedor cuando hizo la negociación tenía los días de vida contados y que por conocimiento de la enfermedad constituyó el derecho de usufructo vitalicio. La compradora no celebró ninguna negociación mientras su padre estaba con vida y gozaba a plenitud su derecho de usufructo, por tanto, no es nula la venta bajo ninguna de estas circunstancias”.
Habida consideración que, lo indicado ut supra constituyen argumentos a exponer en etapa de contestación de la demanda; los mismos no subsumen a una oposición en especifico, por lo cual -el Tribunal se abstiene de providenciar. Así debe decidirse.
7) Impugnaron la Prueba de Informe mediante la cual la parte actora solicita, se requiera información al banco BBVA Provincial, cuenta corriente no. 0108-0105-23-0100169879, Titular: LILIANA JESUS USECHE DE NOGUERA, cheque 00001036, beneficiario del cheque HUGO ARMANDO USECHE REY, por la cantidad de bs. 150.000.000,00 de fecha 21 de septiembre de 2.020, (no endosable); a los fines de que la referida institución, informe al Tribunal sobre el destino del indicado cheque y si efectivamente fue cobrado por el beneficiario HUGO ARMANDO USECHE REY.
Por cuanto la señalada prueba es manifiestamente legal y pertinente dado que recae al fondo de la controversia; esta Juzgadora, la admite salvo su apreciación en la definitiva. Sin lugar la oposición. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Este Juzgado para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Banco BBVA Provincial Mérida, ubicado en el Edificio El Ramiral del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que informe al Tribunal el destino del cheque signado con el Nº 00001036, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-23-0100169879, titular de la cuenta LILIANA JESÚS USECHE DE NOGUERA, Beneficiario del cheque HUGO ARMANDO USECHE REY, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 150.000.000,oo), de fecha 21 de septiembre de 2020, No Endosable, si efectivamente fue cobrado por el beneficiario HUGO ARMANDO USECHE REY. Ofíciese.
8) Impugnaron la Inspección Judicial promovida por la parte actora, por cuantos sus particulares solicitados no guardan relación con la presente causa, por ser ilegales e impertinentes, indicando que, no aportan nada al proceso por la presunta demanda incoada por nulidad de documento, fraude y simulación de venta, siendo tres demandas diferentes.
Si bien es cierto la referida prueba se aduce como una prueba de inmediación directa, personal y formal, su conducencia como medio probatorio debe obedecer a una relación con el hecho o hechos narrados; habida consideración, que en el presente caso no se vincula con el presente juicio incoado por nulidad de contrato de venta, este Tribunal la inadmite por impertinente. Y así se decide.
9) Impugnaron el numeral primero del presente capitulo (sic), donde la parte actora señala que hubo una confesión espontanea y voluntaria de los demandados en el escrito de la contestación de la demanda, actuando en su condición de co-herederos de su difunto padre. Advierten una mala interpretación en cuanto a la contestación de la demanda, por parte de la contraparte, por cuanto en la Contestación de la Demanda, se redactó la identificación de manera textual y exacta de la Reforma de la Demanda, de manera precisa de identificar a las personas quienes demandaban y en qué condiciones o representación lo hacían. Señalan que, si se compara de manera detallada se puede observar que en la contestación de la demanda, no se convalidó ni mucho menos se reconoció la figura de la parte actora de ser coherederos, si se observa el recorrido textual de la contestación de la demanda, en ningún lugar en especifico se estableció reconocerlos como lo pretende señalar de manera irresponsable la parte actora, es por lo que impugnan tales hechos.
El Tribunal advierte que, los hechos expuestos obedecen a alegatos a dilucidar en la definitiva del fallo, por lo cual no se catalogan como objeto de oposición. Siendo ello así, el Tribunal se abstiene de providenciar. Con lugar la oposición. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
10) Impugnaron el numeral segundo del presente Capitulo donde la parte actora promueve el valor y merito jurídico del nombre de la quinta huberrcaly, prueba ilegal e impertinente que no guarda relación en la presente demanda, ya que no se sabe con firmeza si fue el padre o la madre quien colocó el nombre de la quinta, tuviera la intención que la misma fuera propiedad de sus hijos en partes iguales, ya que esto constituye una simple suposición o indicio de la parte actora.
Advierte esta Juzgadora que, que dicha prueba reviste impertinencia habida consideración que no aporta nada al presente juicio incoado por nulidad de venta. A este respecto, se inadmite. Con lugar la oposición. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “2.-“, “3.-“, “4.-“, “5.-“, “6.“, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.
2.- PRUEBA DE REPRODUCCIÒN DE VIDEO:
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO SEGUNDO, referente a la reproducción de video CD Marca Maxell DVD-R de capacidad 4.7 G.B. UP 16X 2 HRS SP, este Tribunal determina la impertinencia de la misma, toda vez, qu no aporta nada en el presente juicio, incoado por nulidad de contrato de venta, en consecuencia se inadmite. Y así se decide.
3.- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ALIDA LOBO DE MALTESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.002.194, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello, Olinda II del estado Bolivariano de Mérida.
• El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LIBORIA FERNANDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.184.896, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARYURI CAROLINA CARMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.055.310, domiciliada en la parte media de Los Curos del estado Bolivariano de Mérida.
• El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARGOT ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.621.246, domiciliada en Valera Estado Trujillo.
• El SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal al ciudadano ELÌAS TEOFILO DE LEON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.307.867, domiciliado en Las Tapias del estado Bolivariano de Mérida.
• El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal al ciudadano EMIRO ARMANDO USECHE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.585, domiciliado en Las Tapias del estado Bolivariano de Mérida.
3.- PRUEBA DE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el encabezamiento y la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:
• El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la Dra. YANETT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.657, Especialista en Gastroenterología, a fin de que de su declaración y a su vez para que reconozca el contenido y firma del Informe Médico de fecha 29 de marzo de 2022.
• El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del Licenciado en Nutrición y Dietética, ciudadano HÈCTOR GUSTAVO DÀVILA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, M.P.P.S. 1345 NºC 1238, a fin de que de su declaración y a su vez para que reconozca el contenido y firma del documento emitido en fecha 28 de marzo de 2022.
• El DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, Presidenta de la Empresa Laboratorio Clínico Las Tapias, a fin de que ratifique el contenido y firma de los exámenes de laboratorio, documento emitido el día 28 de marzo de 2022.
• El DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la Licenciada del Laboratorio Endocrinológico Mérida C.A., ciudadana DORIS GIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.983, a fin de que de su declaración y a su vez para que reconozca el contenido y firma de los exámenes de laboratorio, documento emitido el día 29 de marzo de 2022.
• El DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la Licenciada en Enfermería ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.908, a fin de que reconozca el contenido y firma de unos informes de enfermerías de fechas 28 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022.
• El DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la Licenciada en Enfermería ciudadana YASMIRA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.908, a fin de que reconozca el contenido y firma de unos informes de enfermerías de fechas 28 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022.
• El DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia DEL Dr. CUCCHIA D^RENZO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.709, Especialista en Medicina Interna, Medicina Critica y Terapia Intensiva, a fin de que reconozca el contenido y firma del Informe Médico, documento emitido el día 23 de marzo de 2022.
Referente a las testificales de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO PEÑA, DANIEL ERNESTO VELASQUEZ PARRA, JESUS OMAR RONDÒN DÀVILA Y EDUIRA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS CHIRINOS, en su carácter de funcionarios públicos del Registro Pùblico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal se abstiene de providenciar toda vez, que el reconocimiento en mención obedece a un documento público, que tiene efecto erga omnes, no siendo la ratificación la vía pertinente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “PRIMERO“ y “TERCERO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO IV, en el particular SEGUNDO, referente al nombre de la quinta HUBERRCALY, este Tribunal determina la impertinencia de la misma, toda vez que, no aporta nada en el presente juicio, incoado por nulidad de contrato de venta, en consecuencia se inadmite. Y así se decide
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos LILIANA JESÚS USECHE DE NOGUERA y JORGE NOMAR NOGUERA MORENO. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados JESUS MANUEL MALDONADO y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actoraciudadanos RAMON ANTONIO USECHE GOMEZ y BLANCA CAROLINA USECHE GOMEZ. Y así se decide.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de abril de 2022. LA JUEZA TEMPORAL, (fdo) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Banco BBVA Provincial El Ramiral-Mérida, bajo el Nº .Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/jvm/dsf. Exp. 11.487.-
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