REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.516
PARTE ACTORA: CLARITZA MARINA IZARRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.942, de este domicilio y civilmente hábil
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abg. YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.583.364, abogada, jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.468, domiciliada en la avenida Independencia, casa Mucusutuy de la población de Mucuchíes, oficina sin número, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.129.764 y V-16.604.756, respectivamente, domiciliados en la calle Colon, casa Nº13, Avenida Carabobo, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 10 contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria, el cual fue interpuesto por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CLARITZA MARINA IZARRA MONSALVE, en contra de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1) Que la letra de cambio, fue emitida el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
2) Que a pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho, a los mencionados ciudadanos para obtener el pago de lo adeudado en la respectiva letra de cambio, no ha sido posible obtener su cancelación.
3) Fundamenta su pretensión en los artículos 410, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429, 433, 490, del Código de Comercio y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
4) Demanda formalmente a los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO para que paguen la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (USD. 2.400,00 $) por concepto de capital adeudado y que es la suma contenida en la letra de cambio marcada “A” y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES ($. 56,96.USD) por concepto de intereses, de la primera letra de cambio, calculados prudencialmente por la parte actora al cinco por ciento anual (5%).
5) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
6) Indicó su domicilio procesal.
7) Indicó domicilio de los demandados
8) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES (2456,96 USD).
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: De la revisión que se hiciere al escrito del libelo de demanda, se pudo constatar que las cantidades descritas por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su carácter de endosataria en procuración, están especificadas en DOLARES AMERICANOS.
SEGUNDO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal y no carga del Tribunal, indicar la cantidad exacta en Bolívares tanto del concepto de capital adeudado y que es la suma contenida de la letra de cambio como de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), según la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha en la que fue introducida la presente demanda. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de la cantidad exacta en Bolívares de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
PRIMERO: La corrección del libelo de la demanda, debiendo indicar la cantidad exacta en Bolívares tanto del concepto de capital adeudado y que es la suma contenida de la letra de cambio como de los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%), según la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2.022).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA KARINA MELEAN B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA KARINA MELEAN B.
HDMG/AKMB/maqp.-
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