REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.221
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.203.381, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.133.595 y V-8.182.646 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.495 y 110.783 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Teléfonos: 0414-0785747 y 0414-7187398.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.369.910, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad número V-4.141.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.437, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.017, se admitió la presente de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA, anteriormente identificada, asistida por la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.780, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 15 de enero de 1985, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO, relación que duró ininterrumpidamente hasta el 07 de agosto de 2015.
2. Que luego de la señalada fecha decidieron empezar a vivir juntos como si fueran marido y mujer, lo cual hicieron en una casa ubicada en el Barrio Boqueron, sector Catia del Municipio Sucre del Distrito Capital, casa ésta que les alquiló un pariente de ambos de nombre Rafael Dávila.
3. Que para ese momento trabajaba en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito Sucursal Bello monte en Caracas y el ciudadano en referencia en la Escuela Superior de Guerra Naval.
4. Que mas tarde su concubino fue trasladado a la Base Naval de Turiamo, estado Aragua y mientras estuvo destacado allí se veían todos los fines de semana bien en caracas o bien en Turiamo donde ella iba muchas veces con amigos y familiares de el o de ella para disfrutar de la palya.
5. Que a finales de 1986, el concubino (sic) en cuestión, volvió a Caracas, a trabajar en la Comandancia General de la Armada y continuaron viviendo juntos en la casa ubicada en el Barrio Boquerón, sector Catia del Municipio Sucre del Distrito Capital.
6. Que desde el comienzo sus familias reconocieron su relación como seria y estable al igual que en el entorno laboral y de amistades, quienes los percibieron como una pareja estable y comprometida, viéndolos como esposa y esposo, como cualquier pareja de casados.
7. Que en fecha 19 de enero de 1987, nació su primera hija María de los Ángeles Carrero Araque, partida de nacimiento que consigna y en donde consta el reconocimiento de su padre.
8. Que en el año 1988, tuvieron su segunda hija de nombre Yohary Katherina, la cual fue presentada por ambos padres en fecha 02 de febrero de 1989, por ante la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Distrito Capital.
9. Que en la casa del Bario Boquerón, vivieron hasta que compraron un apartamento en la Av. Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial San Antonio, Torre A, Piso 11, Apto 11-4 del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) que adquirieron con la inicial que con gran esfuerzo reunieron y gracias al crédito con garantía hipotecaria que el Banco Venezolano de Crédito, con la fianza de su concubino (sic) ANTONIO JOSÉ CARRERO; le concedió como parte de beneficios laborales a los que tenia derecho como trabajadora del Banco y cuya compra quedó registrada a su nombre.
10. Que su concubino en su condición de miembro activo de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, fue trasladado en el año 1988 al Liceo Militar Rafael Urdaneta, en Punta Gorda, Cabimas estado Zulia pero en el año 1990 volvió a Caracas a trabajar en Fuerte Tiuna.
11. Que posteriormente, nacieron sus otros dos hijos Antonio José Junior Carrero Araque y Karen Victoria Carrero Araque, quienes nacieron el 27 de mayode 1993 y 19 de julio de 1994 respectivamente.
12. Que en los años 1993 y 1994 su concubino (sic) estuvo apostado en la Estación de Guardacostas en Maracaibo y en un Liceo Militar en el estado Anzoátegui; lo cual no fue causa de interrupción de su relación, habida consideración que su concubino (sic) venía regularmente a verlos cada quince días.
13. Que en el año 1993, adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicadas en el Barrio San Isidro Nro. 16-58 el Vigía Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
14. Que habiendo tenido problemas con la negociación señalada, su concubino le pidió renunciar a su trabajo y trasladarse al el vigía con sus dos hijos menores para resolver dicho problema.
15. Que a finales del año 1995, se mudo a vivir a El Moralito estado Zulia, a casa de su familia con sus dos hijos menores mientras que el ciudadano Antonio trabajaba en la Escuela de Inteligencia Militar en Fuerte Tiuna, se quedo en Caracas en su apartamento con sus dos hijas mayores que estaban en periodo escolar.
16. Que tras la idea el problema que existía con la negociación de las mejoras se trasladaba diariamente desde el moralito a el vigía junto con el abogado a ubicar y tratar de negociar con los herederos vendedores de la casa hasta que fueron cediendo y se solventó, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nro. 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en fecha 22 de enero de 1996.
17. Que inmediatamente después se mudó a dichas mejoras con sus cuatro hijos, mientras que su concubino (sic) permaneció en su apartamento de Caracas.
18. Que posteriormente, adquirieron de la municipalidad del Alberto Adriani, el terreno sobre el cual estaban construidas esas mejoras lo cual quedó a nombre de su concubino (sic) conforme de documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, en fecha 02 de febrero de 1998.
19. Que en vista de los constantes viajes que hacia su concubino (sic) de Caracas a El Vigía, pidió cambio para la sede de la Circunscripción Militar del estado Zulia en Maracaibo conocida como “La Barraca”, lo cual le permitía venir a el Vigía para estar con ella y sus hijos casi todos los viernes por la tarde y regresaba el domingo a Maracaibo.
20. Que para la época compraron una acción en el Complejo Turístico Recreacional Vega Sol, en donde prácticamente todos los fines de semana iban a disfrutar de sus instalaciones; acción que luego vendieron en el año 2008.
21. Que también compraron dos inmuebles en la Urbanización Vista Hermosa Sector Onia – Santa Isabel, Carretera Panamericana Vía San Cristóbal, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida; inmuebles que quedaron uno a su nombre y el otro a nombre de su concubino los cuales fueron discriminados pormenorizadamente.
22. Que la Casa de la Avenida 4, la remodelaron y se mudaron con sus hijos, conviviendo allí hasta el año 2003.
23. Que la otra Casa de la Avenida 5, también se remodelo y posteriormente se vendió.
24. Que durante los años que vivieron en el vigía, su representada no trabajó, pero se ocupaba de todo los oficios del hogar, su concubino (sic) pagaba todos los gastos de la familia y asistía a todos los eventos sociales así como a los eventos escolares de sus hijos.
25. Que en el año 2003, su concubino (sic) observando que sus hijos iban a estudiar a la Universidad, decidió que lo mejor era venir a vivir a Mérida, fue así como se negoció un apartamento en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio A, Piso 7, Apto A-7-1 cuyo titulo de adquisición, documentado a nombre de su concubino se protocolizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 37, folio 352 al folio 362, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre, en fecha 25 de julio de 2003. Inmueble donde se mudaron todos, es decir, ella, su concubino (sic) y sus hijos.
26. Que su concubino (sic) ya jubilado se estableció permanentemente en Mérida, viajando entre semana casi a diario al Vigía, ya que estaba encargado de la administración de la finca de su mamá en el Moralito y de los inmuebles que quedaban en el Vigía.
27. Que en el año 2005, viendo que el apartamento era muy pequeño le propuso a su concubino comprar un inmueble donde estuvieran más cómodos; para lo cual decidieron vender algunos inmuebles; lo que lamentablemente para ella obrando de buena fe acepto vender todos los inmuebles que habían quedado a lo largo de su vida juntos y documentados ante los Registros respectivos a su nombre.
28. Que vendidos como fueron los inmuebles adquiridos (descritos pormenorizadamente) compraron una Casa en el “Conjunto Residencial Puerta del Sol”, en donde se fueron a vivir juntos conjuntamente con sus hijos.
29. Que en fecha 21 de marzo de 2013, compraron un vehículo (descrito pormenorizadamente), otorgándose la venta a nombre de su concubino conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida.
30. Que sus problemas de pareja desembocaron en la separación definitiva en febrero de 2014; por lo que le pidió a su concubino (sic) que se retirara de su casa, ante esta situación su concubino(sic) se mudó a la casa del Vigía, en el Barrio San Isidro, Calle 10, Nro. 16-58.
31. Que su representada admite que su concubino(sic) hizo todo el esfuerzo por superar todos sus problemas
32. Que no obstante, para el mes de junio de 2015, recibió citación de un abogado a los fines de conversar sobre la liquidación de la comunidad concubinaria para lo cual ya habían redactado un documento de liquidación e introdujeron en notaria y al que ella se negó dado que no sabia el contenido del mismo.
33. Que posterior a ello la situación se puso insostenible dado que su concubino empezó a acosarla a ella y sus hijos para que desocupara la casa, ponerla a la venta y repartir entre ambos el precio, sin admitir los derechos sobre todos los bienes.
34. Que la relación concubinaria existente entre ellos, culmino finalmente el 07 de agosto de 2015, fecha en la cual su concubino abandonó definitivamente su casa; dado la denuncia que ella, formuló ante la Fiscalía Auxiliar Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de un ataque verbal por parte de su concubino.
35. Que habiendo rebuscado entre los papeles personales de su concubino descubrió que su concubino se había casado con otra señora de nombre María Luciana García Rivero mientras vivían juntos ellos como pareja.
36. Que el primer matrimonio con la ciudadana María Luciana García Rivero se efectuó en fecha 24 de agosto de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuando su concubino y ella tenían un año y siete meses viviendo juntos.
37. Que tres meses después ese mismo año se volvió a casar con la misma ciudadana Maria Luciana Garcia Rivero el 31 de diciembre de 1986 por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.
38. Que luego se divorcio dos veces, la primera mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2001.
39. Que la segunda vez, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2004.
40. Que luego averiguo y la ciudadana Maria Luciana Garcia Rivero era la madre de las dos hijas mayores de su concubino a quien ella conocía como “Chana”, quien era la misma señora que su concubino le había dicho que se había divorciado cuando comenzó a vivir con el.
41. Que no puede explicarse la razón por la cual celebró esos dos actos matrimoniales con la misma persona ni puede entender en que momento y de que manera pudo haber sostenido una vida marital con ella, viviendo como estaba con ella y con sus hijos en una unión que tenia con apariencia de un matrimonio estable, delante de los amigos y de la familia de ambos.
42. Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 767 interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.1682 de fecha 15 de julio de 2005,critero que sirvió de fundamento para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 231 de fecha 28 de abril de 2014, expediente Nro.2013-000432 .
43. Que demando al ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal: Que entre el demandado ANTONIO JOSÈ CARRERO y su persona existió un concubinato putativo o de buena fe que duró ininterrumpidamente desde el 15 de enero de 1985 hasta el 07 de agosto de 2015.
44. No estimó la demanda por tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria.
45. Indicó su domicilio procesal
46. Solicitó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Posiciones Juradas, a tal efecto solicito la citación del ciudadano ANTONIO JOSÈ CARRERO para que las absuelva, manifestando formalmente estar dispuesta absolverlas a la parte contraria.
47. Señaló que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.1682 de fecha 15 de julio de 2005, estableció que se puede dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cumplidos como están los requisitos establecidos en este último artículo, solicitó al Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1) Un inmueble consistente en un terreno y las mejoras sobre él construidas, adquiridos así: el terreno por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro.43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el 02 de febrero de 1998; y las mejoras por documento protocolizado por ante la misma Oficina bajo el Nro. 04, Protocolo primero, Tomo Tercero el 22 de enero de 1996.
2) Un apartamento distinguido con el número A-7-2, Piso 7, Edificio A del Conjunto Residencial El Rodeo, Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, municipio libertador del estado Mérida, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 37, folio 352 al folio 362, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, el 25 de julio de 2003.
3) El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que a Antonio Carrero le corresponden sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el Nro. P-39 y la vivienda unifamiliar sobre él construida, pertenecientes del Conjunto Residencial Puerta al Sol, ubicado en la Aldea La Pedregosa, antes jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, adquirida por documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro. 25, folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 48, el 21 de septiembre de 2007.
48. Finalmente, indicó consignar una serie de fotografías y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos del caso.
Al folio 50, obra auto de fecha 12 de diciembre de 2017, en el cual se libro boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 54 y 55, obra declaración del alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Quinto, en su orden.
Al folio 57, obra auto de fecha 19 de diciembre de 2017, en el cual se libro boleta de citación a la parte demandada asimismo, se libro edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
A los folios 65 al 75, obra declaración del alguacil y recibo de citación sin firmar.
Al folio 77, obra auto de fecha 27 de abril de 2018, en el cual se ordeno librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81, obra publicación del edicto en el diario Frontera.
A los folios 96 y 97, obra publicación en los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias, del cartel de citación.
Al folio 99, obra nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2019, en la cual se deja constancia que se fijo el cartel de citación librado al ciudadano Antonio José Carrero.
Al folio 100, obra nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2019, en la cual se deja constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte demandada compareciera a darse por citada.
Al folio 106, obra auto de fecha 12 de julio de 2019, en el cual se nombro como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.
A los folios 104 y 105, obra declaración del alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Al folio 106, obra acto de juramentación del defensor judicial designado de fecha 31 de julio de 2019.
A los folios 108 y 109, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 29 de octubre de 2019.
Al folio 115, obra auto de fecha 03 de marzo de 2020, en el cual se libro los recaudos de citación al defensor judicial designado.
Al folio 117, obra escrito de fecha 09 de junio de 2021, en el cual el ciudadano Antonio José Carrero se da por citado en la causa.
Al folio 06 de julio de 2021, obra poder apud acta otorgado por el ciudadano Antonio José Carrero, a la abogado Rosa de La Cruz Gonzalez Ampueda.
Al folio 121, obra auto de fecha 20 de julio de 2021, en la cual se ordeno abrir cuaderno de tercería de la ciudadana Maria Luciana Garcia de Guerrero de conformidad con el articulo 370 ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil; siendo desistido el procedimiento y homologado en fecha 28 de octubre de 2021 quedando definitivamente firme en fecha 05 de noviembre de 2021.
A los folios 122 al 133, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogado ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Carrero, mediante el cual entre otros hechos fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
 Negó, rechazo y contradijo en todos y en cada uno de los hechos que su representado haya mantenido una relación concubinaria con la demandante desde el 15 de enero de 1985 hasta el 07 de agosto de 2015.
 Que su mandante estaba casado con la ciudadana MARIA LUCIANA GARCIA RIVERO, que en virtud de los mismos dichos de la demandante en su libelo ambos son oriundos de el moralito estado Zulia y sus familias son vecinas y parientes ella estaba al tanto de la situación real y marital de su mandante.

 Cito la disposición legal artículo 767 del Código Civil vigente. Advirtiendo que tal disposición sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
 Que la demandante Mantenía una relación extramatrimonial o paralela, eventual y esporádica con su representado.
 Que es tanto el conocimiento de la demandante de que su representado era casado, que al folio 7dice: “Esa misma señora de la cual Antonio dijo haberse divorciado cuando comencé a vivir con él y así mismo lo creían nuestras familias. Aunque a la luz de lo que ha pasado ciudadano juez no sé si esto fue cierto, es decir, si alguna vez estuvo casado con ella antes de comenzar a vivir conmigo” ...
 Que la demandante lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria inexistente.
 Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya vivido o compartido con la demandante como supuesto marido, pues como ya se ha indicado lo que hubo fue una relación extramatrimonial o paralela de manera eventual y esporádica con la demandante, además niega que haya vivido o mantenido una relación en esta ciudad de Mérida, así mismo es completamente falso que haya vivido con la demándate en el Barrio Boquerón, sector Catia del Municipio Sucre del Distrito Capital, igualmente es completamente falso que haya vivido con ella en Turiamo, así como también(sic) de un terreno con mejoras de una vivienda adquirida por su mandante en la municipalidad del Alberto Adriani El Vigía, e igualmente es completamente falso que haya compartido con la familia de mi mandante en los términos por ella explanados por cuanto siempre había estado casado. Por lo que todas las compras de inmuebles mencionados por la demandante aquí en cuestión son falsas, en el sentido de que las formula pluralmente, al utilizar en ellos términos como nosotros, ya que las mismas están a nombre de su Representado de manera unilateral y forman parte del patrimonio formado con su cónyuge ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO, ya identificada.
 Que su representado nunca vivió de manera permanente y estable, como lo narra la demandante.
 Que igualmente es completamente falso que su mandante haya comprado un inmueble con la demandante en la ciudad de Caracas.
 Que niega, rechaza y contradice la compra de bienes muebles e inmuebles que comprenden vehículos, casas señalados en el libelo en diferentes épocas de la relación bilateral o paralela, aun cuando en la cedula de identidad de mi mandante aparezca como soltero.
 Que las actas de matrimonio que se encuentran en el cuaderno de tercería a los folios 8, 14 y 16 hacen parte de las pruebas que oportunamente ratificara del estado civil de su patrocinado para el momento de la adquisición de dichos bienes.
 Que impugna en todas y cada una de sus partes las documentales con la cual con la cual se pretende hacer valer la demandante una supuesta unión concubinaria en el presente expediente, con instrumentos falsos de toda falsedad.
 Que a tal efecto, impugna en todas y cada una de sus partes una supuesta foto que le obsequiara su patrocinado, por cuanto la misma la actora sustrajo pertenencias personales del carro del mismo en varias oportunidades.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta tarjeta del día de las madres que le obsequiara el demandado, por cuanto la misma la actora sustrajo pertenencias personales del carro del mismo en varias oportunidades.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes la supuesta tarjeta de felicitación por ser falsa.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta carta, documento por ser falsa la misma.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta carta de fecha 07-05-2015, por ser falsa la misma.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta citación de abogado de fecha 05-06-2015, por ser falsa la misma.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes un supuesto documento de partición introducido por ante la Notaria Pública del Vigía de fecha 19-06-2015, por ser una falacia más de la demandante.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una copia fotostática de un supuesto recibo de honorarios de fecha 16-06-2015, por ser falso.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes el documento que obra al folio 23, por ser totalmente falso y los hechos y actos allí plasmados.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta nota, de fecha 07-08-2015, documento marcado con la letra “P” por ser falso.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta foto tomada en turiamo en el año 1986, acto y situación ésta totalmente falso.
 Que impugna en todas y cada una de sus partes una supuesta foto tomada en el año 1986, acto y situación ésta totalmente falso
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una foto donde aparece la madre de su representado y niega que el mismo la obsequiara a la demandante, acto y situación totalmente falso.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta foto donde aparece su patrocinado de fecha 27-05-1996, documento marcado con la letra “V”.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta foto de cumpleaños de la madre de su representado, pues la demandante en varias oportunidades sustrajo objetos personales del carro de su patrocinado.
 Impugnó en todas y cada una de sus partes una supuesta foto de su mandante, documento marcado con la letra “X” y obra al folio 44, de fecha 04-06-z 2005.
 Que la demandante, al señalar que su patrocinado venía a visitarlos y lo pasaban reunidos como familia, queda perfectamente claro, que su estadía no era permanente ni estable.
 Que la demandante con su actuar fue la culpable de la causa de interrupción para que su cliente se divorciara en varias oportunidades.
 Que de hecho, para el momento del nacimiento de todos los hijos concebidos en esta relación indebida con su patrocinado éste estaba casado tal como se puede evidenciar de las actas de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 1986 con su esposa actual.
 Negó, rechazo y contradijo que su mandante, mantuviera una relación bilateral o paralela fuera estable, permanente, pública, notoria y de trato de concubino y concubina, por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito de demanda, su representado era de estado civil casado, como se evidencia de las actas de matrimonio que obran al cuaderno de tercería.
 Negó, rechazo y contradijo que los bienes adquiridos por su representado sean parte de esa supuesta comunidad concubinaria por ser estos partes de la comunidad conyugal de su representado con su cónyuge MARÍA LUCIANA GARCÍA RIVERO.
 Que de la relación extramatrimonial, bilateral, paralela y eventual, su representado procreo cuatro hijos con la demandante ROSA MARÍA ARAQUE MORA ya identificada, hijos de nombre: MARÍA DE LOS ÁNGELES,ANTONIO JOSE JUNIOR, KAREN VICTORIA y YOHARY KATHERINE , los cuales llevan el apellido de su representado por ser una persona apegada a la Ley y un padre responsable de sus derechos y obligaciones, por ello, ha mantenido su relación como padre responsable de la crianza y educación de ellos hasta los actuales momento tal como lo señala la demandante; quien compró un inmueble ubicado en La Aldea La Pedregosa, Parroquia laso de la vega. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a nombre de ambos para que sirviera de hogar a sus hijos que tuvieron en común en esta relación atípica.
 Que en virtud de que ya no existe la eventual relación extramarital, su representado ha solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia expediente No 23.841 partición del inmueble, por cuanto los hijos ya están en mayoría de edad y el bien debe ser liquidado y por pertenecer en el porcentaje que le corresponde de un 50%.
 Fundamentó su acción, en las disposiciones legales Artículo 70,77, 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social y sentencia emanada del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 2016, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/188474-RC.000389-22616-2016-16-059.
 Finalmente, solicitó que en la definitiva se declarare sin lugar la relación concubinaria putativa, por cuanto los alegados expuestos por la parte demandantes ROSA MARÍA ARAQUE MORA, solo hace narrativa de hechos que solo demuestran a todas luces que se trata realmente de una relación paralela o extramatrimonial, eventual y atípica sin tener forma alguna de un supuesto concubinato putativo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal constata que la PARTE ACTORA no promovió, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ningún género de pruebas.
Al respecto, precisa esta Juzgadora traer a colación un breve estudio sobre LA CARGA DE LA PRUEBA tomando como base las disposiciones legales que a continuación se mencionan:
El encabezamie nto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación; caso contrario, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó.
Así las cosas la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En otras palabras, la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios y 138, obra escrito de pruebas presentado por la abogado ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, en su carácter de apodero judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas
1-Valor y mérito jurídico probatorio de acta de matrimonio de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) inserta en el Cuaderno Separado de Tercería.
Evidencia el Tribunal que al folio 08 (Cuaderno de Tercería), corre en original la precitada acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Altagracia del distrito Sucre del estado Sucre, de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976); mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.369.910 y la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.351, contraen matrimonio civil, para la indicado año 1976. Advierte el Tribunal que la indicada acta, permite referenciar única y exclusivamente el estado civil de - casado- del hoy demandado ANTONIO JOSE CARRERO, esto, para el año 1976. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y asi se declara.

2-Valor y mérito jurídico probatorio de acta de matrimonio de fecha treinta y uno(31) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) inserta en el Cuaderno Separado de Tercería en documento de Legalización de Acta de Matrimonio de fecha 21/11/17 folios 21, 22, 23, 24, 25, con sus respectivos vueltos.
Del folio 21 al 25 (Cuaderno de tercería), riela en copia fotostática certificada acta de matrimonio civil, expedida por la Prefectura del Municipio Altagracia del Distrito Sucre del estado Sucre, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986); mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, contraen -nuevamente- matrimonio civil por ante el aludido ente.
Tal instrumento público permite inferir que el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO hoy (demandado), contrae nuevamente nupcias, con la misma, antes esposa ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO, esto para el año 1986, constituyendo este su segundo enlace matrimonial. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3-Valor y mérito jurídico probatorio de acta de matrimonio de fecha veinticuatro (24) agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inserta en el Cuaderno Separado de Tercería a los folios 12 y 13.
Constata el Tribunal que al folio 12 y 13 (del Cuaderno de Tercería) corre en copia fotostática certificada, acta de matrimonio civil, correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CARRERO y MARÍA LUCIANA GARCÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Advierte el Tribunal, que el acta en mención, permite referenciar -única y exclusivamente- que el indicado ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO; contrae nupcias por tercera vez, con la misma ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4-Valor y mérito jurídico probatorio de acta de matrimonio de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) inserta en el Cuaderno Separado de Tercería a los folios 33, 34, 35, con sus respectivos vueltos.
Evidencia el Tribunal que a los folios 33, 34, 35 y vto (del Cuaderno de Tercería), riela en copia fotostática certificada acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inherente al cuarto enlace matrimonial del ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO con la misma ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5-Valor y mérito jurídico probatorio de actas de divorcios que se encuentran el Cuaderno de Tercería.
-Riela al folio 09 y vuelto del (Cuaderno de Tercería), copia fotostática simple de sentencia de Divorcio de fecha 13 de febrero de 1980, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO. Evidencia el Tribunal que la indicada sentencia quedó definitivamente firme en fecha 19 de marzo de 1980. Tal documento público judicial permite inferir a esta Sentenciadora, única y exclusivamente la disolución del vínculo matrimonial por parte de los precitados ciudadanos.

-Consta del folio 17 al 19 y vuelto del (Cuaderno de Tercería) copia fotostática simple, de sentencia de Divorcio de fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO. Constata el Tribunal que la sentencia en mención, quedó definitivamente firme en fecha 22 de octubre de 2001. Tal documento público judicial permite inferir a esta Sentenciadora, única y exclusivamente la disolución del vínculo matrimonial por parte de los precitados ciudadanos por segunda vez.

-Obra del folio 26 al 29 del (Cuaderno de Tercería) copia fotostática simple, sentencia de Divorcio de fecha 25 de mayo de 2004, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO. Constata el Tribunal que la sentencia en mención, quedó definitivamente firme en fecha 11 de junio de 2004. Tal documento público judicial permite inferir a esta Sentenciadora, única y exclusivamente la disolución del vínculo matrimonial por parte de los precitados ciudadanos por segunda vez.

A los fines de valorar las copias fotostáticas de las sentencias de divorcio promovidas ut supra, ésta Sentenciadora precisa advertir; que evaluadas (detalladamente) como fueron las instrumentales –actas matrimoniales- así como las –actas de divorcio- promovidas, se evidencia -incongruencia en cuanto a las fechas de disolución del vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, esto en cuanto -al segundo y tercer enlace matrimonial-esto es:
Si bien, el segundo matrimonio entre los precitados ciudadanos se efectuó el 31 de diciembre de 1986, el mismo (según constató el Tribunal) concluyó el 11 de junio de 2004.
Que así mismo, si bien, el tercer matrimonio se efectuó el 24 de agosto de 1.988, el mismo (según verificó el tribunal) terminó el 22 de octubre de 2.001; lo cual evidentemente sugiere discordancia o inconsistencia respecto de los años en que realmente concluyeron los dos últimos matrimonios.
No obstante; siendo que las instrumentales en referencia, no fueron tachadas y menos aún objeto de impugnación, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio
al medio de prueba analizado. Y así se declara.

6-Valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad de un inmueble correspondiente a la comunidad conyugal adquirido en fecha 22 de enero de 1996, y que nunca fue liquidado en los diversos divorcios con la ciudadana MARÍA LUCIANA GARCÍA DE CARRERO.
Evidencia el Tribunal que del folio 139 al 141, corre en original documento público de venta, en virtud del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO (parte demandada ya identificado) adquiere en propiedad unas mejoras, consistentes en una casa propia para habitación, tipo vivienda rural con ampliación y demás adherencias, radicada sobre una parcela de terreno municipal; ubicada en la Calle diez (10) del Barrio San Isidro distinguida con el Nro. 16-58 nomenclatura municipal de la población del Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 22 de enero de 1996. Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-

7-Valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad del inmueble inherente a apartamento distinguido con el Nº A-7-2, Piso 7, Edificio A del “Conjunto Residencial El Rodeo”, Avenida Las Américas, Jurisdicción de La Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 37, Folio 362, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestres, de fecha 25 de julio de 2003.

Del folio 142 al 148, corre en copia fotostática simple, documento público de venta, en virtud del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRERO (parte demandada ya identificada) adquiere en propiedad un inmueble consistente; en un apartamento distinguido con el Nro. A-7-2, Edificio A del Conjunto Residencial El Rodeo, situado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2003. Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-

8-Valor y mérito jurídico probatorio de documento de propiedad que otorga a su representado el cincuenta por ciento (50%) de Los Derechos y Acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno Signada con el Nº P-39, y la vivienda unifamiliar sobre el construida, perteneciente al Conjunto Residencial Puerta al Sol, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Folio 147 al 151, Protocolo Primero, Tomo 48, el 21 de septiembre de 2007.
Evidencia el Tribunal que al folio 149 y 150, riela en copia fotostática certificada el referido documento público, en virtud del cual la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL COBIJO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo A-19, Registro de Información Fiscal (RIF Nro. J-30843751-4 representada por su Presidente ciudadano EDGARDO ISIDORO HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.296.591, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su condición de VENDEDORA por una parte y por la otra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRERO y ROSA MARIA ARAQUE MORA (ya identificados) en condición de COMPRADORES celebran contrato de venta en virtud del cual adquieren una parcela de terreno y mejoras con área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140.00M2) con porcentaje de 0.0080469% en la totalidad del parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL SOL, ubicado en la Aldea la Pedregosa, antes Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, hoy jurisdicción Laso de la Vega del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora considera que la prueba promovida no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a pesar de haber sido legalmente promovida dicha documental, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-

9-DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.804.190, JOSÉ HUMBERTO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.693.306 y la ciudadana LORENA MISBELY CONTRERAS MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.175.543, domiciliados todos en la ciudad de Mérida y hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍREZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo compareció dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no comparecio al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales (Folios 154 y 157), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide desecha a las testigos supra mencionadas. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ HUMBERTO SARABIA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 158 y vto. El declarante al ser examinado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA:Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y MARIA LUCIANA GARCIA DE CARRERO? CONTESTO: si, los conozco desde muchachos y se que son casados tuvieron una relación extramatrimonial y después terminaron casados desde jóvenes y siempre han convertido y ese la esposa que yo siempre le he conocido, ellos vivían juntos y luego terminaron casandose. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a ROSA MARIA ARAQUE MORA? CONTESTO: si la conozco porque ella es vecina de toda la vida. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez vio alguna disputa o discusión de la señora ROSA MARIA ARAQUE MORA contra la señora MARIA LUCIANA GARCIA DE CARRERO? CONTESTO: muchas discusiones y conflictos ya que la señora MARIA LUCIANA sabia que su esposo tenia una amante y que la amante no le importaba andar con el para arriba y para abajo incluso cuando MARIA LUCIANA estaba con el, la otra se acercaba y se creaba un conflicto entre ellas, eso lo sabe el pueblo, el tenia dos mujeres. Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y el mismo no fue tachado en su oportunidad por la parte demandante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LORENA MISBELY CONTRERAS MEJÍAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 156 y vto. La declarante al ser examinada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JOSE CARRERO y a la ciudadana MARIA LUCIANA GARCIA DE CARRERO. CONTESTO: si los conozco de hace treinta año. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO y a la ciudadana MARIA LUCIANA GARCIA DE CARRERO están casados. CONTESTO: si están casados desde hace muchos años yo no había nacido cuando se casaron. Vista y analizada la deposición de la testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que tiene conocimiento sobre lo debatido en el presente juicio, y la misma no fue tachada en su oportunidad por la parte demandante. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
A los fines de resolver la pretensión argüida, esta Juzgadora precisa traer a colación la disposición legal que a continuación se indica.
Artículo 767 del Código Civil:- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De la referida norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
DE LOS CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Al interpretar dicha norma, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:
“…El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, es claro que actualmente el concubinato es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa”.
De la interpretación jurisprudencial antes transcrita, cuyo texto es de carácter vinculante, se tiene que; el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Conforme a lo expuesto y verificado como fue el caso bajo examine, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que según testimoniales rendidas, habiendo sido público y notorio que los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CARRERO y ROSA MARIA ARAQUE MORA, mantuvieron una relación de índole amorosa de la cual inclusive fueron procreados 4 hijos, NO fue probado a los autos, que la relación en cuestión, revistiera el carácter de permanente, continua y con cohabitación permanente; menos aún y cuando la PARTE ACTORA -NO promovió pruebas- .

2) Que siendo la soltería uno de los elementos preponderantes por no decir determinante para procurar -el reconocimiento de una unión estable de hecho- en el caso bajo estudio quedó manifiestamente demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÈ CARRERO-demandado de autos- detentó y detenta en la actualidad, el estado civil de –casado- vinculo en referencia, que ha venido mantenido con una misma ciudadana de nombre MARIA LUCIANA GARCIA DE CARRERO, con quien se casó cuatro (04) veces, esto es:
Primer matrimonio: 21 de agosto de 1976.
Segundo matrimonio: 31 de agosto de 1986.
Tercer matrimonio: 24 de agosto de 1988.
Cuarto matrimonio: 25 de octubre de 2018.
Que el vínculo en referencia se mantuvo -casi continuó- a diferencia de su divorcio del tercer matrimonio en el año 2004, fecha ésta -a partir de la cual permaneció soltero- hasta el año 2018, fecha en la cual vuelve a contraer nupcias, con la ciudadana MARIA LUCIANA GARCIA DE CARRERO.
3) Que habiéndose probado en autos la existencia fehaciente de uno de los impedimentos determinantes para la procedencia de la presente acción; es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la pretensión incoada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
V
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ARAQUE MORA en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CARRERO. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa conforme a la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de abril de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.LA SECRETARIA TITULAR (FDO)Abg. ANA KARINA MELEAN B.En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la doce y treinta cinco minutos de la tarde (12:35p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TITULAR(FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. Exp. Nº 11. 221. HDM/AKM/jvm.-