REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.512

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.689.912, domiciliada en la Pedregosa Alta, Sector El Panda, Calle Vila Rivas, casa Nº 1-66, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.413 y V-19.598.193, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda ingresó por distribución a este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2022, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Táchira, Mérida y Trujillo contra las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, anteriormente identificadas.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

• Que es ocupante de un inmueble desde el año 2018, ubicado en la Pedregosa Alta, Sector El Panda, Calle Vila Rivas, casa Nº 1-66, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, que su señora madre le dio autorización de construir unas mejoras en un terreno que son presuntamente familia de su hermana el cual ellas no son propietarias.
• Que en fecha 11 de octubre de 2021, luego de pasar el fin de semana donde una amiga, llegó a su casa siendo las 10:00 de la mañana en compañía de su hija para disponerse a las labores del día a día y al tratar de ingresar al inmueble, no pudo ingresar pues la llave no le abrió ya que cambiaron la cerradura, comenzó a tocar la puerta reiteradamente pero fue infructuoso.
• Vista la actuación arbitraria de su madre y su hermana, se trasladó a las 2:00 pm con su hija, ya que empezó a llover, a la casa de una amiga a llamar por teléfono a su hermana, la llamo por màs de 20 veces y no contestó, posteriormente ese mismo día siendo las 8:45 pm recibió por whatsapp, un mensaje de su hermana que no iba ingresar màs a la casa.
• Que esa actitud arbitraria cometida en su contra se originó porque el fin de semana anterior, el 09 de octubre de 2021, se produjo una situación grave de rebeldía con su otro hijo, tomando ellas dicha conducta de sacarla del inmueble.
• Que el día 12 de octubre de 2021, colocó la denuncia ante otros organismos, trasladándose para mediar sin obtener ningún resultado y tuvo que buscar ayuda para quedarse mientras resuelve su situación de desalojo arbitrario, también acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en fecha 28 de diciembre de 2021, posteriormente acudió el 21 de enero del año en curso a la Defensa Pública donde convocaron a su madre y su hermana para el día 27 de enero y 03 de febrero del año en curso, donde no comparecieron.
• Que por todo lo antes expuesto se cometió en su contra un desalojo arbitrario, violando el Decreto 8.190 contra los desalojos arbitrarios de viviendas, el decreto de estado de alarma y el derecho a la propiedad sobre dichas mejoras, tomando su madre y su hermana la justicia por sus propias manos y dejándola en la calle con su otra hija.
• Consignaron anexos y pruebas documentales.
• Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 46, 49, 60, 75, 82, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 699, 783 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita se decrete medida cautelar de restitución y se ordene a las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, le sea restituida a la brevedad posible la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Pedregosa Alta, Sector El Panda, Calle Vila Rivas, casa Nº 1-66, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida
• Indicó domicilio procesal.

Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
III
PARTE MOTIVA

El presente juicio se trata de un INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, en contra de las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUEZ e IVANA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ; y al observarse que la parte accionante en su escrito libelar indicó lo siguiente: “Que el día 11 de octubre del año 2021, luego de pasar el fin de semana donde una amiga, llegue a mi casa, siendo las 10 de la mañana, en compañía de mi hija para disponerme en las labores del día a día, y al tratar de ingresar al inmueble antes identificado, que queda por la parte de atrás, donde comparto la cocina con la casa de mi madre ciudadana CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES. (…) y mi hermana IVANA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, las cuales viven en la parte alta de la vivienda, no pude ingresar pues la llave no me abrió ya que cambiaron la cerradura, comencé a tocar la puerta reiteradamente pero fue infructuoso, estando ellas allí, vista la actuación arbitraria de mi madre y hermana antes identificada, me trasladé a las 2 de la tarde con mi hija ya que empezó a llover y fui a la casa de una amiga a llamar por teléfono a mi hermana, la llame por màs de 20 veces y no contesto, posteriormente ese mismo día siendo las 8:54pm recibí por mi whatsapp un mensaje de mi hermana que no iba ingresar màs a la casa, esa actitud arbitraria cometida en mi contra se origina porque el fin de semana anterior, sábado nueve (09) de octubre del año 2021, se produjo una situación grave de reveldia con mi otro hijo, tomando ellas dicha conducta de sacarme del inmueble, en fecha 12 de octubre del año 2021 (…).” (sic). Asimismo revisada como fue el acta de denuncia N° 291 de fecha 28 de diciembre de 2021, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida de la misma se desprende que la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ (PARTE QUERELLANTE) manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el caso es que por motivo de problemas familiares donde se encuentra involucrado mi hijo menor de edad… , mi señora madre… y mi hermana… determinaron cambiar el cilindro de la puerta de la entrada principal y rompieron el candado de mi habitación, trayendo como consecuencia el desalojo tanto de mi como de mi otra hija menor de edad….”

En atención a ello, se pone de manifiesto la existencia de dos menores de edad incurso en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

En tal sentido, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”.

Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.
Como colorario, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en el libelo de la demanda la querellante fue desalojada arbitrariamente del inmueble donde habitaba; y se encuentran involucrados intereses de dos menores de edad, tal y como se desprende del libelo cabeza de autos y de la denuncia signada con el Nº 291, procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de fecha 28/12/2021, que corre inserta al folio 05 del presente expediente, es por lo este Tribunal, debe declarar su incompetencia para conocer del presente litigio, y debe imperativamente declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de interdicto restitutorio, interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, contra las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUEZ e IVANA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se acuerda la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.). Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf. Exp. 11.512.-