PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

DEMANDANTE: RAGER DARELYS DURAN DE UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.181.035.Domiciliada Calle Benito Marín, Casa Nº 0-11, Sector Centro, Municipio Santos Marquina, Parroquia Santos Marquina, Tabay estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631

DEMANDADO: DISTRIBUCIONES PRINCIPAL MÉRIDA,C.A., representada por el ciudadano JESÚS ROBLES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

ASUNTO: LP21-L-2022-000014

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día de hoy doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana RAGER DARELYS DURAN DE UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.181.035, domiciliada Calle Benito Marín, Casa Nº 0-11, Sector Centro, Municipio Santos Marquina, Parroquia Santos Marquina, Tabay estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631, en el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa mercantil: DISTRIBUCIONES PRINCIPAL MÉRIDA,C.A., representada por el ciudadano JESÚS ROBLES, donde manifiesta expresamente a este Tribunal “ (…) a todo evento Desisto de la demanda en virtud de acuerdo que se materializa extra tribunal. No expuso más (…)” (subrayado del la diligencia). Conforme a lo anterior, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento Civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
En el presente caso, la actora en data de hoy 12 de agosto del año 2022, desistió de la demanda, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, dejó asentado: “La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en sí mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana” Evidentemente, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento. Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. En el caso de autos, el accionante expresamente desiste del procedimiento, en fase de Sustanciación, específicamente luego de ser libradas las actuaciones correspondientes al Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 12/07/2022, tal como se observa en auto que riela al folio 12 del expediente.
Por consiguiente, esta manifestación, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó antes de la contestación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que se alude, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero sí una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos. En virtud del desistimiento de la demandante realizado de manera expresa en autos y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho, Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, porque atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales. Así se decide.

DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, a petición del accionante de autos, ciudadana RAGER DARELYS DURAN DE UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.181.035, domiciliada Calle Benito Marín, Casa Nº 0-11, Sector Centro, Municipio Santos Marquina, Parroquia Santos Marquina, Tabay estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Central para su archivo definitivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).

En igual fecha y siendo la DOS y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

El Juez Provisorio,



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte.


El Secretario



Abg. Neptali José Villalobos Parra.