REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, primero (1) de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP21-L-2022-000002
SENTENCIA Nº 4
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Pedro Sulbaran Quintero, Magin Eberto Rojas y José Alcadio Rivera Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.777.517; V-10.103.894 y V-8.049.088; domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Jesús Armando Duque Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.933.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 302.134, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras, representación que acredita según poder que corre agregado a folios 22 al 24 de las actas procesales.
DEMANDADO: Ing. Simón Pablo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.339.724, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTANTES DEL DEMANDADO:
1. Kervyn Daniel Rondón Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.181.294, en su carácter de Gerente General de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 015-2020 de fecha 15 de noviembre de 2020, publicada de la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Nº Extraordinario 5.649 de fecha 16 de noviembre de 2020.
2. Tania Yaveldin Mercado Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.798.812, en su carácter de Gerente (e) de Personal y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 004-2020 de fecha 15 de marzo de 2020, publicada de la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Nº Extraordinario 5.337 de fecha 16 de marzo de 2020.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA: Oscar Alejandro Díaz Agostinelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.434.882, según Resolución Nº 041-2021 de fecha 8 de diciembre de 2021, publicada de la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías Nº Extraordinario 6.206 de fecha 8 de diciembre de 2021.
MOTIVO: Incumplimiento de Cláusula de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, 2016-2019.
-II-
ÚNICO
En fecha 29 de junio de 2022, por distribución manual le corresponde a este Tribunal, el concomimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 1 de julio de 2021, providenciándose conforme lo dispone los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios: 226 al 236).
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal debe advertir, lo siguiente:
1. En fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante “Auto” admitió la demanda (folios: 74-75), en los siguientes términos:
“[omissis]
(…) Y por cuanto de la revisión del mismo se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, este Tribunal, ADMITE la demanda por Incumplimiento de la Cláusula de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida 2016-2019, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano Ing. SIMÒN PABLO FIGUEROA, (…) en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y representante legal de la entidad municipal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la siguiente dirección: Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar, Ejido Estado Mérida. Asimismo, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la siguiente dirección: Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar, Ejido Estado Mérida. mediante oficio con acuse de recibo, anexándosele copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, así como del presente auto para mayor conocimiento del asunto planteado, a los fines de que comparezca por ante este despacho ubicado en: Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Piso 4, Oficina 42, Coordinación del Trabajo, personalmente, asistido de abogado o en su defecto mediante apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, y de haberse vencido el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, que se le conceden a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Igualmente se les hace saber que la no comparecencia acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. (Negrillas, negrilla y subrayado juntos propios de la cita. Doble subrayado de quien decide).
[omissis]”
De la transcripción parcial del “Auto de Admisión” se tiene certeza de las formalidades o pautas establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la notificación y comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, entre estas, se destaca: Que, la parte demandada debía comparecer al Tribunal “(…) a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, y de haberse vencido el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, que se le conceden a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, (…)”; lo que implica, que el Tribunal sustanciador, además de lapso de comparecencia que establece la ley adjetiva laboral (art. 126), concedió los 45 días continuos que establece la normativa del Poder Público Municipal.
2. A los folios 87 y 88 riela “Auto” de fecha 5 de abril de 2022, en el cual, se ordenó la notificación de la parte demandada, en los términos que se plasman a continuación:
“[omissis]
se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada, ciudadano Ing. Simón Pablo Figueroa, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y mediante oficio con acuse de recibo al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida advirtiéndole a las partes que deberán comparecer personalmente asistidos de abogado o en su defecto mediante apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina 42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…). (Subrayado de la cita, negrillas y doble subrayado de quien decide).
[omissis]”
3. En virtud que fue infructuosa la práctica de los actos comunicacionales ordenados en el auto de fecha 5 de abril de 2022, el Tribunal de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2022, previa solicitud de una nueva dirección, publicó “Auto” mediante el cual ordena nuevamente la notificación de la parte demandada (folios: 108 al 111); como se plasma de seguidas:
“[omissis]
(…) es por lo se ordena librar las notificaciones señaladas, en consecuencia, líbrese la notificación mediante cartel a la parte demandada, ciudadano Ing. Simón Pablo Figueroa, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y mediante oficio con acuse de recibo al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, advirtiéndole a las partes que deberán comparecer personalmente asistidos de Abogado o en su defecto mediante Apoderado Judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina 42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.Subrayado de la cita, negrillas y doble subrayado de este Tribunal).
[omissis]”..
Del contenido de los autos transcritos de manera parcial, así como de los actos comunicacionales librados que constan a los folios 89 al 92 y 110 y 111, siendo que estos últimos fueron practicados de manera positiva (folios: 112 al 115), este Tribunal de Juicio, constata que a la parte demandada se le indicó que su comparecía para la celebración de la audiencia preliminar correspondía para “(…) las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, (…) todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem (…)”. Siendo certificadas las notificaciones en los mismos términos en fecha 21 de abril de 2022.
De todas las actuaciones descritas, quien decide tiene certeza, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el “Auto de admisión” otorgó a la parte demandada, el término de los 45 continuos que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica, que concedió la prerrogativa procesal instituida en una ley orgánica a favor de los Municipios. No obstante, en las notificaciones ordenadas se fijó que el lapso de comparecencia de la parte demandada se computaba conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando el término señalado en el artículo 153 ejusdem. Así se establece.
En lo referente a los privilegios y prerrogativas procesales es mencionar –de manera sucinta- que son de estricto orden público, por tanto irrenunciables, razón por la cual, deben ser aplicados por los órganos jurisdiccionales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en los que se sean parte de manera directa o indirecta la República, así como también los Municipios, entre otros. Estos privilegios y prerrogativas procesales no constituyen simples formalidades de ley, sino que consagran las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de la Republica, como de los Municipios, por cuanto obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses que podrían verse afectados de manera patrimonial o en la afectación de un servicio público.
En este contexto, quien decide considera pertinente hacer mención a la sentencia Nº 231 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2006, en la que estableció:
“[omissis]
Para aclarar mejor lo decidido, se tiene, que en el auto de admisión de la demanda, para estos particulares casos, deberá conceder la suspensión de la causa por 45 días continuos, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, suspensión que comenzará una vez que conste en autos la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio, vencidos como sean estos 45 días continuos, la secretaría hará la certificación a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 eiusdem.
[omissis]” (Negrillas de quien decide).
De lo transcrito, se puntualiza la forma de computar el lapso de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cuando se demanda a un Municipio.
Ahora bien, en los actos comunicacionales librados al “Ing. Simón Pablo Figueroa, Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida” y al “Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida”, el Tribunal sustanciador, obvió indicar la prerrogativa procesal concedida a la parte demandada; lo que significa, que a la accionada se le privó del procedimiento derivado de la prerrogativa procesal, pues se le advirtió de un lapso de comparecencia distinto al establecido en el auto de admisión; subvirtiéndose, así el orden procesal al obviarse (desde la tramitación de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión) el procedimiento especial derivado de la prerrogativa procesal establecida en el mencionado artículo; por lo que, en opinión de quien decide, esta actuación negativa generó la vulneración al orden público. Así se establece.
Por todo lo expuesto, es oportuno citar de manera parcial el texto de la sentencia Nº 1.589 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se decidió:
“[omissis]
En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto.
Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En justa correspondencia con lo anterior, se ha determinado que la violación a los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un ente en que tiene interés el mismo, debe ser considerado violación al orden público, puesto que, evidentemente con la decisión definitiva, se estarían traspasando derechos e intereses que afectan la colectividad, al tener que erogarse una parte del presupuesto municipal, al pago de presuntos conceptos adeudados.
[omissis]”.. (Negrillas de este Tribunal).
De lo transcrito es claro que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, y esta nulidad no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Además, que la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un ente en que tiene interés el mismo, debe ser considerada como una violación al orden público.
En armonía con lo anterior, es ineludible citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
(…).” (Negrillas de quien decide).
De la norma citada se puede deducir claramente que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, puede anular el acto procesal.
Efecto de lo anterior, vale decir, de la nulidad de un acto, se tendría la reposición de la causa al estado que corresponda, siempre y cuando ésta sea útil y necesaria. Por consiguiente, es ineludible hacer mención de la sentencia Nº 224 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“[omissis]
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
[omissis]”.. (Negrillas de quien decide).
Abundando en el punto, se cita la sentencia Nº 800 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que fijó:
“[omissis]
Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N°76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto a la orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:
Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
(…)
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. (…).
[omissis]”.. (Negrillas de este Tribunal).
Por lo anterior, es dable llegar a la conclusión que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; por ello, la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
En el caso de marras, esta operadora de justicia verificó –como ya se estableció- que el Tribunal sustanciador ordenó la notificación de la parte demandada en el presente asunto, esto es el “Ing. Simón Pablo Figueroa, Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida” y el “Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida”, sin advertir la prerrogativa procesal otorgada a su favor en atención al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, los cuarenta y cinco (45) días continuos que prevé la norma, actuación negativa que en opinión de quien decide vulnera el orden público, en virtud, que el Tribunal sustanciador debía informarle de esta prerrogativa procesal dada su naturaleza de persona de carácter público. Así se establece.
Además, se evidencia la subversión del orden procesal, pues en el auto de admisión si se estableció la mencionada prerrogativa procesal, no obstante, los actos comunicacionales de ley se libraron obviando el procedimiento especial derivado de la prerrogativa procesal. En consecuencia, dada la vulneración al orden público es forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la nulidad de las actuaciones judiciales que se providenciaron a partir de la publicación del auto de fecha 5 de abril de 2022, entendiéndose, que también se anulan las actuaciones subsiguientes, es decir, se anulan las actuaciones que rielan a partir del folio 87 del expediente, a excepción del contenido de la diligencia que consta a los folios 106 y 107, por cuanto, a través de esa diligencia la representación judicial de los demandantes provee la dirección cierta de la parte demandada, la cual, debe considerarse a los efectos de la notificación de la presente decisión y de las notificaciones que pudieran generarse a futuro. En efecto, se repone la causa al estado de notificar a la parte demandada, informándole de la prerrogativa procesal que opera a su favor. Así se establece.
Por todo lo expuesto en los acápites anteriores y por cuanto el Juez laboral debe observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (art. 12 LOPTRA), así como debe corregir errores que puedan acarrear futuras nulidades del proceso y mantener la seguridad y certeza jurídica de las partes; es forzoso para esta sentenciadora, reponer la causa al estado de que se notifique nuevamente a la parte demandada y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2022. En consecuencia, se anulan todas y cada los actuaciones efectuadas en este proceso a partir de la publicación del auto de fecha 5 de abril de 2022, que rielan del folio 87 en adelante, a excepción del contenido de la diligencia que consta a los folios 106 y 107; en atención a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Repone la causa al estado que se notifique nuevamente a la parte demandada y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten, tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2022. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en este proceso a partir de la publicación del auto de fecha 5 de abril de 2022, que rielan del folio 87 en adelante, a excepción del contenido de la diligencia que consta a los folios 106 y 107; en atención a los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de agosto.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
KVPB/kvpb.
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