REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP21-N-2019-000009
SENTENCIA Nº 5
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Universidad de Los Andes, Universidad nacional autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2.543, Titulo I, articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, general Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, representada por su apoderado judicial Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en las actas procesales.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2019, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de diciembre de 2019 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito y sus anexos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2019, conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos. Siendo presentado por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, actuando con el carácter de parte recurrente (folios: 1 al 13).
Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se publicó Auto y acto de comunicación a la parte recurrente (folios: 14-16).
En fecha 18 de diciembre de 2019, se publicó Auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 16 de diciembre de 2019 y la actuación subsiguiente que riela al folio 16. En la misma fecha, se emitió Auto ordenando Despacho Saneador y Boleta de Notificación a la hoy recurrente (folios: 17-18).
Consta a los folios 19 y 20, actuación del Alguacil Javier Molina M., la cual, quedó sin efecto por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, como consta en la certificación de Secretaria (folio: 21).
En fecha 19 de diciembre de 2019, el Alguacil Javier Molina M. deja constancia de la notificación de la representación judicial de la recurrente, siendo certificado el acto comunicacional en la misma data (folios: 22 al 24).
Riela a los folios 25 al 29 presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Escrito de Subsanación de la parte recurrente.
El 20 de diciembre de 2019, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En la misma fecha se emitió pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, declarándose “Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar” (folios: 30 al 36).
Mediante actuaciones publicadas el 14 de enero de 2020, se declaró “firme” la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2019 (folios: 37).
El 18 de febrero de 2020 se emitió “auto” en el cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2019 (folio: 38).
El día jueves 19 de noviembre de 2020, se publicó auto, en el cual, se dejó constancia del Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; así como que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.
Por lo anterior, con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 19 de noviembre de 2020 con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuaría en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 4, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la norma 10 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose nuevamente la causa en fecha 2 de diciembre de 2020 (folios:39-40).
Se publicaron “autos” en los que se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de nulidad (folios: 41 al 44).
Constan a los folios 45 al 53 actuaciones mediante las cuales se providencian la emisión de las Boletas de Notificación de la admisión de la demanda de nulidad. Subsiguientemente, se hallan la práctica positiva de la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, así como, la remisión de las notificaciones del Coordinador Judicial del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folios: 54 al 60).
En fecha 3 de agosto de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 0009-2021 fechado 21 de julio de 2019, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informa que “(…) este Ente Administrativo NO posee servicio de fotocopiadora operativa para suministrar dicha información (…)”. Solicitando que la parte interesada acudiera al ente administrativo gestionar las copias solicitadas, por cuanto, el expediente constaba de 203 folios. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a los fines que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-88-2021 de fecha 21 de junio de 2021 (folios: 61 al 63).
A los folios 64 y 65 rielan actuaciones referentes a la notificación positiva de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
El día jueves, 3 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº 001/2022 proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, remiten las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas (folios: 66 al 88).
Mediante auto publicado el 17 de febrero de 2022 se fija la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 89).
A los folios 90 al 97 constan actuaciones referidas al Poder Especial otorgado por el Rector de la Universidad de Los Andes al profesional del derecho Jorge Eduardo Melean Brito.
El 10 de marzo de 2022 a las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio, consignado la representación judicial de la recurrente escrito de los argumentos explanados en el libelo de demanda y su promoción de pruebas (folios: 98 al 105).
En actuaciones de fecha 16 de marzo de 2022, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho de expresar si convenían en algún hecho o se oponían a la prueba que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, en esa actuación se advirtió a las partes que a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre la prueba promovida conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 106-107).
El 21 de marzo de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas librándose las actuaciones correspondientes. En consecuencia, se inicia el lapso para la evacuación de las mismas conforme a la ley de la materia (folios: 108 al 112).
El Alguacil Jesús Enrique Ramírez Avendaño, consignó el día 22 de marzo de 2022, actuaciones en las cuales deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas (folios: 113 al 116).
Mediante auto de data 4 de abril de 2022, se dejó constancia de la prórroga del lapso legal para la evacuación de las pruebas promovidas (folios: 117-118).
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00037-2022, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informa que “(…) este Ente Administrativo NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa por lo cual ha sido imposible remitir dicha información (…)”. Solicitando que la parte interesada acudiera al ente administrativo a gestionar las copias solicitadas, por cuanto, el expediente constaba de 220 folios. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte recurrente a los fines que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial mediante oficio Nº J2-27-2022 de fecha 21 de marzo de 2022 (folios: 119 al 121).
El día jueves, 28 de abril de 2022, se publicó “Auto” en el cual se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso de prórroga para la evacuación de las pruebas promovidas. Asimismo, se advirtió a las partes que a partir del día hábil de despacho siguiente a la referida data (exclusive) comenzaría a discurrir el lapso para la presentación de los informes (folios: 122-123).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00041-2022, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante el cual, remite la prueba de informe solicitada mediante oficio Nº J2-26-2022 (folios: 124-125).
Consta a los folios 126 y 127 actuaciones mediante las cuales se deja constancia del fenecimiento del lapso para la presentación de los informes sin que las partes ejercieran tal derecho, advirtiéndose del inicio del lapso para publicar sentencia conforme las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo diferida la publicación de la sentencia en virtud de no constar en el expediente judicial las actuaciones administrativas (folios: 126 al 128).
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 4 y de la subsanación que consta a los folios 26 al 29 del expediente, el representante judicial de la parte recurrente expone los hechos y los vicios que a su juicio incurre el órgano administrativo laboral; siendo los que a continuación se transcriben:
“[omissis]
CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 08 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notificó a la Universidad de Los Andes la instalación de una MESA DE TRABAJO sobre asuntos laborales con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes, en lo sucesivo SITRAULA.
Ante la omisión o retardo administrativo y procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida en impulsar la Mesa de Trabajo y dar respuesta a los requerimientos presentados por las partes intervinientes, SITRAULA, mediante escrito de fecha 03 de julio de 2019, solicitó a la nueva Inspectora del Trabajo el abocamiento en dicho procedimiento, a los fines de pronunciarse para solucionar los asuntos tratados en la referida mesa de trabajo.
En fecha 19 de julio de 2019, se recibió en la sede del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, Boleta de Notificación, de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por la Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, mediante la cual notifica AUTO de la misma fecha, relacionado con la mesa de trabajo que se lleva a cabo en la Inspectoría de Trabajo, entre nuestra representada y SITRAULA. Boleta de Notificación que se anexó en original marcado con la letra “B”.
El referido Auto, el cual se anexa en original marcado con la letra “C”, señala que, “Vista y analizada el acta de fecha 31 de octubre de 2018... Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario...”
Cabe señalar, ciudadana Jueza, que la reanudación de la causa en mención, luego del nombramiento de la nueva Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, no fue notificada a nuestra representada para que ésta restituyese su condición de estar a derecho v ejerciera los derechos que le asisten v así consta en el expediente de la mesa de trabajo, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA, lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.
En tal sentido, la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.
Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, ha señalado textualmente lo siguiente:
‘...La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, va que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, v tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem. si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada...
(…)
Aceptar que tal situación sea posible. que a espaldas de quien va no está constituido a derecho, continúe el proceso. es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia...
(…)
El criterio establecido por la Sala Constitucional antes señalado, resulta aplicable en contenido y alcance a la situación denunciada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en la Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, actúa como órgano cuasi jurisdiccional al conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, en consecuencia dicho órgano administrativo debe salvaguardar las apariencias de buen derecho, respetando los derechos constitucionales establecidos para las partes, por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso opera en cualquier tipo de instancia, trámites y grados del proceso, bien sea de índole administrativo o judicial.
Por consiguiente, en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, procede a interponer Demanda de Nulidad contra EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL AUTO, de fecha 18 de julio de 2019. dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida por la violación de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al caso expuesto en la Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, iniciada en fecha 08 de febrero de 2018 y que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, por no abocarse en el conocimiento de la causa para poder emitir opiniones o dictar autos o decisiones en la misma, ya que siendo el debido proceso una garantía constitucional, la misma no puede relajarse ni inobservarse, acarreando, de esa manera, una violación a los derechos constitucionales a mi representada.
De igual forma invoco para el presente caso la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia No.993 del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia con el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar es de pleno derecho, por cuanto se evidencia la violación de las normas constitucionales, es decir, existen vicios de inconstitucionalidad.
Es por tal motivo y vista la urgencia del presente caso, la cual juro desde ya, que con fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifico la solicitud, en nombre de mi representada, sea acordado el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019, que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario", actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “C”, por cuanto el mismo genera un estado de indefensión e inseguridad a la Universidad de Los Andes, no solo respecto de sus bienes, sino de los integrantes de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO II.
DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa de tal proceder una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento, en franca violación de los artículos 7, 14, 15 y 233, ejusdem, y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación.
Adicional a ello, la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la Universidad de Los Andes, toda vez que siendo el servicio de vigilancia una actividad de carácter especialísima puesto que obedece al resguardo de los bienes e instalaciones de nuestra representada, así como de la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, dicho auto es totalmente ambiguo y contradictorio, pues ordena, sin fundamento ni motivación alguna, el otorgamiento de las vacaciones al personal de vigilancia y seguridad adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes (Dirección de Vigilancia), lo que supondría que las instalaciones de esta casa de estudios esté sin el personal necesario para su resguardo y protección.
CAPÍTULO III.
DEL ACTO QUE FORMAL Y EXPRESAMENTE SE RECURRE.
Estando dentro del lapso legal y procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, correspondiente al Expediente N° 10- 0612, mediante el Obiter Dictum dictado al efecto, y demás normas establecidas al efecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurro a su competente autoridad para demandar formalmente la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019, que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario”, actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “B”.
CAPÍTULO IV.
DEL PETITORIO
En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solicito formalmente:
• Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019, que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario”, actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “C”.
(…)
Finalmente, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que el presente escrito de subsanación a la Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares con Solicitud de Amparo Cautelar, sea recibida, admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
(Negrillas propias de la cita, doble subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Además, en la celebración de la audiencia de juicio, presentó escrito en el que ratifica los hechos expuestos en el escrito de demandada e introduce un punto previo, que se transcribe a continuación:
“[omissis]
PUNTO PREVIO
Esta representación universitaria deja constancia de la vigencia de la Providencia Administrativa N° 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo ordena a la Universidad de Los Andes otorgar a todo el personal de vigilancia correspondiente a los grupos A, B, C, D, E, F y G, las vacaciones anuales en dos grupos, distribuidos de la siguiente manera: Entre los meses de julio y septiembre (30 días hábiles) y entre diciembre y enero (15 días hábiles).
Tal distribución es ordenada no solo para el año 2014, sino para los años siguientes, por lo que en fecha 10 de mayo de 2019, la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes notificó a la Inspectoría del Trabajo, mediante comunicación DSPS-062.19, de fecha 08 de mayo de 2019, que, en acatamiento a la referida providencia, las vacaciones anuales del año 2019 se otorgarían en dos grupos de la siguiente manera:
"Para el Receso Docente:
Primer Grupo: Del lunes 29 de julio al lunes 2 de septiembre (30 días hábiles).
Segundo Grupo: Del martes 3 de septiembre al martes 15 de octubre (30 días hábiles).
Reiterándose los mismos grupos en diciembre:
Primer Grupo: Del lunes 2 al jueves 26 de diciembre (15 días hábiles).
Segundo Grupo: Del viernes 27 de diciembre al lunes 20 de enero de 2020. (15 días hábiles).
Invirtiéndose el orden de los grupos para el disfrute de las vacaciones del año 2020..."
[omissis]”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante, ni a través de apoderado judicial alguno; por efecto, no presentó argumentos ni elementos probatorios, a pesar de estar válidamente notificado como consta a los folios 54-55 y 113-114. En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA
El Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial alguno; por efecto, no presentó argumentos ni elementos probatorios, a pesar de estar válidamente notificado como consta a los folios 64-65 En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. En consecuencia, no existen argumentos que considerar. Así se establece.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente no presentó escrito de informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como consta al vuelto del folio 199. Así se establece
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas admitidas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela a los folios 108 al 110 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Primero.
Pruebas Documentales:
1.- Marcada como anexo “C” circular Nº CU-1232/19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes celebrado en la misma fecha, constante de dos (2) folios útiles y corre inserta a los folios 103 y 104 del expediente.
En lo referente a este medio de prueba, es de resaltar, que se trata copia fotostática simple de la “Circular” signada con el alfanumérico CU-1232/19 de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por el profesor José María Anderez Álvarez, en su condición de “Secretario de la Universidad de Los Andes, la cual, estaba dirigida a: “AUTORIDADES UNIVERSITARIAS, DECANOS DE FALCULTADES Y NÚCLEOS, DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÒN Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, TODO EL PERSONAL DE VIGILANCIA (GRUPOS A, B, C, D, E, F, Y G), DIRECCIÒN DE PERSONAL Y SERVICIO JURÍDICO DE LA ULA.”; en la que, entre otras cosas se lee: “El Consejo Universitario, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, (…) como autoridad suprema de la Universidad de Los Andes, (…) cumple con hacer de su conocimiento a todos y cada uno de los trabajadores que cumplen funciones, actividades y/o tareas de vigilancia y seguridad en el resguardo y protección de las personas que integran la comunidad universitaria y de los bienes que son propiedad de la Universidad de Los Andes y por ende de la Nación, que SE RATIFICA el cronograma de disfrute de vacaciones anuales que legal y contractualmente le corresponde a este personal, ajustado al contenido de la Providencia Administrativa Nº 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, (…)”. Además, se observa el cronograma de vacaciones que correspondía para el primer y segundo grupo para los periodos de julio-septiembre 2019 y diciembre 2019-enero 2020. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
Del contenido de la documental analizada, este Tribunal tiene como cierto que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a través de la “Circular” signada Nº CU-1232/19 de fecha 29 de julio 2019, ratificó el cronograma de disfrute de los periodos vacacionales correspondiente para los periodos de julio-septiembre 2019 y diciembre 2019-enero 2020, a los trabajadores que cumplen funciones, actividades o tareas de vigilancia y seguridad, en cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00610-2014, de fecha 07 de agosto de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.
Al adminicular esta documental con la prueba de informes que consta al folio 125 del expediente, se verifica el consecutivo cumplimiento de la Universidad de Los Andes, con lo ordenado por el órgano administrativo laboral, en fecha 07 de agosto de 2014 a través del acto administrativo Nº 00610-2014; por cuanto, ese acto está “VIGENTE” según la información suministrada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
2.- Marcada como anexo “D” diligencia de fecha 08 de marzo de 2022, constante de un (1) folio, inserta al folio 105.
La documental promovida se trata de original de diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/03/22 siendo la 1:40 p.m, suscrita por el abogado Leonardo Enrique Piña Quintero, en su condición de co-apoderado judicial de la Universidad de Los Andes; la cual, fue recibida en la institución pública, por la ciudadana “Oreanna” titular de la cédula de identidad Nº “27.668.887” como se observa del sello húmedo que se ubica en la parte superior izquierda con vista al observador. De la referida documental, se lee: “Muy respetuosamente ocurro ante este despacho administrativo, a los fines de solicitar expediente Mesa de Trabajo Ula-SitraUla con la finalidad de acceder al mismo, lo cual no fue posible puesto que el funcionario del trabajo alega que no se encuentra disponible ya que reposa en el despacho de la [I]nspectora del Trabajo, diligencia que se hace a los fines de dejar constancia de la incidencia (…)”. (Negrillas y agregado de quien decide).
Del contenido de la documental, se constata que el objeto de la misma era dejar constancia en sede administrativa de una circunstancia particular, vale decir, el no acceso al expediente administrativo. En opinión de quien decide, este hecho no guarda relación con el fondo de lo debatido en este juicio; razón por la cual, no aporta nada al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORME
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes, a los fines que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, informara si la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, “se encuentra vigente, ha sido renovada o existe alguna decisión jurisdiccional que anule la misma.”
En relación a la prueba informativa, es de advertir de su contenido, lo siguiente:
En fecha 2 de mayo de 2022, se recibió oficio Nº 00041-2022, suscrito por la Abogada Yecenia Elizabeth Hernández Flores, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante el cual, detalla sobre lo requerido a través del oficio J2-26-2022, entre otras cosas, informó: (1) Que, el expediente administrativo se identifica con la numeración 046-2014-03-01091 correspondiente a la Solicitud de Reclamo Colectivo por violación de la cláusula colectiva Nº 25 referida a la vacaciones colectivas, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; (2) Que, la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, tiene el “carácter de cosa juzgada administrativa”; (3) En el acto administrativo Nº 00610-2014, se estableció: “(…) PRIMERO: Se ordena a la entidad de trabajo: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, otorgar a todos los trabajadores adscrito a la dirección de servicios de prevención y seguridad perteneciente a la nomina del personal de vigilancia el disfrute de vacaciones colectivas de 45 días sin discriminación alguna establecida en la clausula de la convención colectiva anteriormente precitada. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, otorgar [a] todos los trabajadores adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad perteneciente a la nomina del personal de vigilancia sin discriminación alguna, el disfrute de vacaciones en dos periodos, correspondientes estos a los meses de julio, agosto y septiembre como primer periodo, y segundo periodo correspondiente al mes de diciembre. (…). Debiendo la entidad de trabajo accionada coordinar con el personal de vigilancia la realización de los listados de aquellos trabajadores que formaran parte de los grupos que disfrutaran de las vacaciones colectivas, (…).CUARTO[:] Se ordena a las partes del presente procedimiento dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Providencia Administrativa, conservando en los años sucesivos los periodos vacacionales acordados en la presente decisión (…); (4) Que, la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014, se encuentra VIGENTE, en virtud, que no consta en el expediente administrativo Recurso de Nulidad.
De lo transcrito de manera parcial quien decide verifica: Que el órgano administrativo laboral en fecha 07 de agosto de 2014, emitió pronunciamiento en el procedimiento administrativo 046-2014-03-01091, en el cual se debatió sobre la Solicitud de Reclamo Colectivo interpuesta contra la Universidad de Los Andes, por violación de la cláusula colectiva Nº 25 referida a la vacaciones colectivas, ordenándosele a la parte accionada (ULA) en sede administrativa otorgar a todos los trabajadores adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad perteneciente a la nomina del personal de vigilancia sin discriminación alguna, el disfrute de las vacaciones colectivas establecidas en la cláusula colectiva Nº 25, además, el referido beneficio laboral debía otorgarse en los meses de julio, agosto y septiembre como primer periodo, y segundo periodo correspondiente al mes de diciembre. Asimismo, la Universidad de Los Andes debía cumplir con lo ordenado en el acto administrativo en comento, en los años sucesivos en los periodos vacacionales, es decir, a partir del año 2014 se otorgaría el disfrute de las vacaciones colectivas de los trabajadores de vigilancia conforme ordenó la Inspectoría del Trabajo; valorándose en tal sentido. Así se establece.
Al adminicular, este elemento probatorio con la documental que riela a los folios 103 y 104, este Tribunal de Juicio constata que la Universidad de Los Andes, ha dado cumplimiento en el tiempo a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en la Providencia Administrativa Nº 00610-2014 de fecha 07 de agosto de 2014. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL TERCERO INTERESADO.
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), no asistieron ala celebración de la audiencia de juicio; por consiguiente, no promovieron medios de prueba. En consecuencia, no existen elementos probatorios sobre los cuales, este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el caso de marras, la Inspectoría el Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados mediante oficios identificados con los alfanuméricos Nos J2-88-2021 y J2-27-2022, arguyendo que “(…) NO cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa por lo cual ha sido imposible remitir dicha información (…)”; no obstante, la remisión de las actuaciones administrativas constituye una carga procesal del órgano administrativo, por ello, debe acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa).
En este sentido, se hace necesario citar el contenido de la sentencia Nº 487 proferida por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en fecha 22 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la que se estableció:
“[omissis]
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003). (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal del órgano administrativo laboral; por tanto, su no remisión puede acarrear consecuencias negativas para esta; por ello, la ausencia del expediente administrativo pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante-recurrente.
Si bien es cierto, corresponde al recurrente aportar los elementos de pruebas que fundamenten sus alegatos para desvirtuar el acto administrativo que solicita se anule; no es menos cierto, que es carga de la Administración Pública Laboral, remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional a fin de que pueda evaluar las actuaciones administrativas que conllevaron al funcionario laboral a la decisión contenida el acto recurrido; en tal sentido, resultan necesarios para verificar la denuncia incurrió la Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
De manera que, ante la ausencia del expediente administrativo, este Tribunal pasa a decidir con las pruebas aportadas por la representación judicial del recurrente las cuales se admitieron mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, que consta a los folios 108 al 110 del expediente. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto, de manera preliminar, es imperativo para este Tribunal, advertir lo siguiente:
El caso de marras se demanda la nulidad del “Auto” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; por consiguiente, esa actuación administrativa no se trata de un acto definitivo, que sería el acto administrativo recurrible a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Bajo esa tesitura, es necesario traer a colación la sentencia N° 1.255, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la que se asentó:
“[omissis]
(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).” (Resaltado de quien decide).
[omissis]”
Del criterio citado, es claro que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como medio de impugnación, sólo procede contra los actos administrativos de carácter “definitivos” así como, contra los “actos de mero trámite o no definitivos” que pongan fin o impidan la continuidad del proceso, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
En ese tenor, es necesario analizar el “Auto” impugnado con la intención de determinar si se trata de un acto definitivo o se trata de un acto no definitivo que haya causado uno de los efectos que lo hace impugnable a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; esto es, que imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivos con relación al asunto tratado en el caso en concreto.
Así pues, del contenido del “Auto” impugnado (folio: 12) quien decide observa: Que, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- a través de un “AUTO” impone una “Orden” a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, relacionada con el disfrute de las vacaciones de los trabajadores en funciones de vigilancia; lo que implica, que al emitir un pronunciamiento sobre un particular (disfrute vacacional de los trabajadores vigilantes) que estaba siendo discutido entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes, en una mesa de trabajo, imposibilitó que las partes continuaran con ese procedimiento, concretamente en lo referido al particular decidido en esa actuación administrativa.
Por lo anterior, este Tribunal de Juicio encuentra que el “AUTO” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento-, en el cual dictaminó el cumplimiento de un particular que estaba en discusión en la mesa de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes, debe considerarse como un acto no definitivo que imposibilitó la continuación del procedimiento; en consecuencia, es susceptible de ser impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el caso particular, así:
La representación judicial de la Universidad de Los Andes, denuncia: “(…) que la reanudación de la causa [mesa de trabajo], luego del nombramiento de la nueva Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lenia Tamara Barranco Moreno, no fue notificada a [la Universidad de Los Andes] para que ésta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten y así consta en el expediente de la mesa de trabajo, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA, lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.” (Negrillas y agregados de este Tribunal).
Por ello, considera que el órgano administrativo laboral se apartó de principios constitucionales como “celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.” (Negrillas de quien decide).
Conforme a lo denunciado por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, quien decide, colige que la impugnación del “Auto” dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- se centra en determinar si la falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de Mesa de Trabajo, causó estado de indefensión a la Universidad de Los Andes, al no notificársele la reanudación de la mesa de trabajo; por efecto, se le lesionó sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Así se establece.
De manera que, es necesario ratificar que ni la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ni la representación del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA), efectuaron actuaciones en el presente caso, vale decir, no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, no promovieron pruebas, a pesar de estar válidamente notificados como consta a los folios 54-55 y 64-65; por efecto, no hubo contradicción a los argumentos de impugnación del auto cuestionado, manifestados por la representación judicial de la parte recurrente.
Tampoco consta en el expediente judicial, los antecedentes administrativos relacionados con la realización de la Mesa de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA); por ello, es de ratificar, que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron a la Inspectora del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa; y ante la ausencia del respectivo expediente administrativo, este Tribunal, debe considerar como una presunción a favor de la parte recurrente las argumentaciones manifestadas por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, concretamente los referidos a la denuncia de vulneración de sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Así pues, a los fines de verificar lo argumentado por el mandatario judicial de la parte recurrente, es necesario referir el contenido del “AUTO” cuestionado, que consta al folio 12, del que se lee:
“[omissis]
Mérida, 18 de Julio 2019
AUTO
Vista y analizada el acta de fecha 31 de octubre de 2018 referida a mesa de trabajo entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNVERSIDAD DE LOS ANDES (SITRAULA) y la entidad de trabajo UNVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en cuanto al particular referido al disfrute vacacional de los trabajadores vigilantes adscritos a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes (ULA). Este Despacho acuerda pronunciarse de la siguiente manera: UNICO: Por cuanto la prestación del servicio de vigilancia es una actividad especialísima puesto que obedece al reguardo de los bienes e instalaciones de la entidad de trabajo para la cual se labora, no se puede pretender, como es en el caso de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que sus trabajadores vigilantes salgan de disfrute vacacional en el mismo periodo del resto del personal, ya que se dejaría desprotegida las instalaciones y bienes de la referida casa de estudio, razón por la cual este órgano inspector Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario, es importante destacar que, dicho disfrute será según Calendario académico (calendario U.L.A) para los grupos A, B y C, queda entendido entonces, que dichos grupos corresponden al personal con continuidad laboral del año 2008 hacia atrás. Así se Establece. Notifíquese a la parte solicitante del presente pronunciamiento. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA FUNCIONARIO DEL TRABAJO
(…)
ABG. LENIA TAMARA BARRANCO MORENO
INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MERIDA
Resolución N° 243 de Fecha 27-05-2019
[omissis]” (Negrilla, negrilla y subrayado juntos propios de la cita, doble subrayado de quien decide).
Del “AUTO” transcrito este Tribunal de Juicio, actuando en sede contencioso administrativo, verifica: (1) La Inspectora del Trabajo, en funciones para aquel momento, fundamentó la “Orden” dictada a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, relacionada con el disfrute de las vacaciones de los trabajadores en funciones de vigilancia, como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario, en la vista y análisis del “acta de fecha 31 de octubre de 2018 referida a mesa de trabajo entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNVERSIDAD DE LOS ANDES (SITRAULA) y la entidad de trabajo UNVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), (…)”; (2) El referido Auto se emitió en fecha “18 de Julio 2019”; (3) La abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, fue designada como Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019; y, (4) No identificó el número del expediente administrativo en el cual emitió el “AUTO” del cual se solicita su nulidad.
En armonía con lo anterior, es de mencionar, que la Universidad de Los Andes, fue notificada de la actuación administrativa –auto- en fecha 19 de de julio de 2019, como consta al folio 11 de las actas procesales; informándosele en los términos siguientes:
“[omissis]
Mérida, 18 de Julio 2019
BOLETA DE NOTIFICACION
CIUDADANO:
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
DIRECCION: AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, SEDE RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Cumplo con informarle que este órgano inspector como garante de la paz laboral entre la entidad de trabajo, trabajadores y organizaciones sindicales y en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos contemplados en el artículo 258 Parágrafo Único de nuestra Carta Magna, ha ordenado notificarle a través del presente Cartel de Notificación, a los fines de hacer de su conocimiento AUTO de esta misma fecha, relacionado con mesa de trabajo que se lleva a cabo por ante este órgano administrativo por la entidad de trabajo que usted representa y la organización sindical SITRAULA, el cual se explica por s[í] sola.
LA FUNCIONARIO DEL TRABAJO
(…)
ABG. LENIA TAMARA BARRANCO MORENO
INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MERIDA
Resolución N° 243 de Fecha 27-05-2019
[omissis]” (Negrilla de la cita, agregado y doble subrayado de quien decide).
De lo anterior, se advierte que el acto comunicacional es emitido en sede administrativa en atención a lo ordenado en el “auto” de fecha 18 de julio de 2019, a los fines de enterarlo de la decisión –orden- administrativa dictada por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- “relacionado con mesa de trabajo” que se lleva a cabo por ante el órgano administrativo laboral entre la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA.
Ahora bien, quien decide constata –como ya se mencionó- que el “AUTO” hoy impugnado, se emitió en fecha 18 de Julio 2019, fundamentándose la decisión administrativa en la vista y análisis de un acta de fecha 31 de octubre de 2018 (que no consta en el expediente); por lo que, es evidente que el pronunciamiento de la nueva Inspectora del Trabajo, se produjo 8 meses y 17 días después de emitida la referida acta de data 31 de octubre de 2018. Así mismo, en el expediente judicial no consta que durante ese lapso de tiempo se hayan producido actuaciones de las partes relacionadas con la mesa de trabajo constituida ante el órgano administrativo laboral, en la cual, los intervinientes son la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA; por lo que, en opinión de quien decide, la estadía en derecho de las partes se había perdido, debido a la falta de actividad de los intervinientes de la mesa de trabajo, desde el 31 de octubre de 2018. Así se establece.
Abundando en el punto, es de aludir que ni en el “AUTO” de fecha 18 de julio de 2019, ni en el acto comunicacional de la misma fecha, se hace mención al “abocamiento” de la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- tampoco consta en las actuaciones judiciales; a pesar de que su designación se efectuó según Resolución Nº 243 en fecha 27 de mayo de 2019; por lo que, no consta en qué momento asumió el conocimiento de la actuaciones de la mesa de trabajo llevada a cabo entre la Universidad de Los Andes y la organización sindical SITRAULA; entendiendo esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo previamente a la decisión emitida no se abocó en las actuaciones de la mesa de trabajo. Así se establece.
En lo referente a la “estadía en derecho” es oportuno hacer mención del contenido de la sentencia Nº 366 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, en la que se estableció:
“[omissis]
1) En relación con la estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 569, Expediente Nº 05-1610 de fecha 20/03/2006, señaló:
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
(…)
A más abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia N° 956 de 2001, señaló:
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 431 de 2000 sobre las excepciones a la estadía a derecho de las partes señaló lo siguiente:
(…)
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. (…).
(…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.
Adicionalmente, es de mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “(…) el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”. (Ver: sentencia Nº 2.333, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).
Dentro de este marco, es de aludir: “(…) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, la jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. (…)”. (Ver: sentencia Nº 592, de fecha 10 de agosto de 2018, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Arcadio Delgado Rosales).
De los criterios jurisprudenciales citados es claro que: la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado; por ello, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, en tal sentido, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. Este acto comunicacional constituye unas de las excepciones al principio de estadía en derecho, en materia de notificaciones, siendo obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Además, es indiscutible que cuando un nuevo Juez se aboca al conocimiento de una causa, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo Juez debe notificarlas que va a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.
En este punto es de aclarar que si bien es cierto, en el contenido de las sentencias se habla de abocamiento de un nuevo Juez –operador de justicia- no es menos cierto, que –en opinión de quien decide- estos criterios son aplicables al Inspector o Inspectora del Trabajo, pues este funcionario administrativo laboral, actúa como decisor –cuasi jurisdiccional- ya que le corresponde como obligación legal decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por los trabajadores por incumplimiento de la ley, así como, dictar las Providencias Administrativas de su competencia y las que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones de las leyes, entre otras (Art. 509 LOTTT). En tal sentido, al funcionario administrativo laboral conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, debe tutelar los derechos constitucionales y legales que le asisten a las partes involucradas en los asuntos que se ventilan en sede administrativa.
De manera que, al encontrarse el procedimiento de mesa de trabajo paralizado, debido a la falta de actividad de sus intervinientes, por un lapso superior de 8 meses, las partes -SITRAULA-ULA- habían perdido la estadía a derecho; y, habiendo solicitado la organización sindical en fecha 3 de julio de 2019, el abocamiento de la nueva Inspectora del Trabajo; correspondía a la funcionaria administrativa abocarse al conocimiento de esas actuaciones administrativas y notificar del abocamiento a la organización sindical SITRAULA y a la Universidad de Los Andes, para la reanudación de la mesa de trabajo y reconstituir a derecho a las partes, antes de emitir la decisión que plasmó en el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019. Además, al designarse a la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, como –nueva- Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019, correspondía su abocamiento y notificación de las partes a los fines de enterarlos que una nueva funcionaria administrativa laboral asumía el conocimiento del procedimiento instaurado en sede administrativa a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se establece.
De ello resulta necesario admitir, que la falta de abocamiento de la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de –nueva- Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, designada en fecha 27 de mayo de 2019 según Resolución N° 243, causó un estado de indefensión a la Universidad de Los Andes; por cuanto, no tuvo conocimiento que esta funcionaria había asumido las actuaciones de la mesa de trabajo, mucho menos de la reanudación de la misma, dada la inactividad de la mesa de trabajo desde el 31 de octubre de 2018; por ello, se vulneró sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por efecto, se anula el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 dictado por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019, al no librarse la notificación obligatoria para reconstituir la estadía a derecho de las partes, como lo denuncia la parte recurrente. Así se decide.
Por todo lo explicado en los acápites anteriores, este Tribunal declara, Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2019. En consecuencia, se anula el mencionado “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 dictado por la abogada Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 243 en fecha 27 de mayo de 2019. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Universidad de Los Andes, representada por su apoderado judicial Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, (antes identificado), contra el Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA).
SEGUNDO: SE ANULA el Auto dictado en fecha 18 de julio de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo que se tramita la mesa de trabajo entre la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRAULA) y la Universidad de Los Andes (ULA).
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo del Inspector del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos meridian (12:55 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de agosto.
La Secretaria,
Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.
KVPB/kvpb.
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