REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintidós (2022)
212º 163º
ASUNTO: LP21-N-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7 y modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4, y última modificación de fecha 18 de Abril de 2018, balo el Nº 3, Tomo 159-A RM1 MERIDA, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-9.835.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Poder, el cual corre agregado a los folios del 43 y 44 del presente recurso..
PARTE RECURRIDA: Insectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, representada por la ciudadana YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe EN EL Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 189, de fecha 29-07-2020.
TERCERO INTERESADO: ANA FLORELVY ROJAS VARGAS, titular de la Cédula de identidad N.ª V- 15.922.981domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N.ª 00043-2022, dictada en fecha 27 de Abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,.
II
SÍNTESIS PROCESAL
Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2022, presentado por el abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-9.835.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZON C.A, con domicilio en la Ciudad de Mérida, representación esta que se desprende del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, de fecha 03 de diciembre de 2021, anotado bajo el N.° 41, tomo 58, Folios 122 al 124, de los libros de Autenticación llevados por la referida Notaria. Poder este que corre agregado a los folios 43 y 44 del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa N.ª 00043-2022, dictada en fecha 27 de Abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual se pretende cito, “…Tercero: Que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo mediante la cual declara Procedente el reclamo instaurado por la trabajadora ANA FLORELVY ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.ª V-15.922.981, en su condición de reclamante contra mi representada en el expediente N.ª 046-2022-03-00062, llevado por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; contenido en la Providencia Administrativa N.ª 00043-2022, dictada en fecha 27 de abril de 2022, en contra de la entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, notificada a mi representada en fecha 16 de Mayo de 2022, dejándola sin efecto legal alguno y se ordene a la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida remitir las actuaciones a la via Jurisdiccional por tratarse de CUESTIONES DE DERECHO..”.( Subrayado de la parte).En fecha 15 de Agosto de 2022, este Juzgado admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y analizadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada.
Ahora bien, tomando en cuenta que estamos en presencia de un Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, lo que indica que se debe aplicar un procedimiento expedito a los fines de resolver la situación jurídica infringida. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DEL AMPARO CAUTELAR.
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 19 del expediente y concretamente al folio 16 y 17, la parte recurrente expresa los argumentos sobre los cuales fundamenta su solicitud de la Medida Cautelar de Amparo, de la manera siguiente:“..La presente solicitud constitucional cautelar se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procedemos a enunciar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada..” cuyo objeto se centra en que a través de esta Medida Cautelar Constitucional se decrete la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, dictado en fecha 27 de Abril de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo..
Señala el recurrente “..Asimismo solicito de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito el amparo como medida cautelar, contra la providencia administrativa N.ª 00043-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el expediente N.ª 046-2022-03-00062, en virtud que violo Derechos Constitucionales, al declarar PROCEDENTE el reclamo interpuesto por la trabajadora ANA FLORELVY ROA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.ª V-15.922.981 efectuado por la trabajadora. La presente solicitud constitucional cautelar se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procedemos a enunciar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada...”
Continua señalando que (..) En el presente caso Ciudadano Juez, de las actas del expediente administrativo consignado y los alegatos hechos y de derecho explanados se puede evidenciar la presunción del FUMUS BONIS IURIS CONSTITUCIONAL, ( olor de buen derecho) en relación a la violación al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, en la aplicación del proceso de reclamo de conformidad con el articulo 513 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a todas luces en la violación del derecho a la defensa a mi representada…)
(…) Y al tratarse de un reclamo de conceptos laborales no establecidos en convención alguna ni como Condiciones de Trabajo, el mismo no se trata de situaciones de hecho que se deben dirimirse por ante la Jurisdicción laboral, en tal sentido el Inspector del Trabajo violo el Debido Proceso, al aplicarle al Justiciable un procedimiento no establecido en la ley, todo lo cual redundo en la violación asimismo del derecho a la defensa de mi representada. En relación al PERICULUM IN MORA, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nª 00043-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en elexpediente No.046-2022-03-00062, trae como consecuencia un daño patrimonial que es irreparable a mi representada y una expectativa a la trabajadora sin un procedimiento en una Jurisdicción Competente, el pago de conceptos laborales ordenados por el Inspector del Trabajo ciudadana Juez en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y peculiaridad cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció lo siguiente:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis Iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Así las cosas, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En el caso que nos ocupa, lo que se pretende es la nulidad de la Providencia Administrativa N.ª 00043-2022, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Abril de 2022, que declaro procedente el reclamo instaurado por la trabajadora ANA FLORELVY ROA VARGAS, pretensión esta que ha sido admitida en el cuaderno principal de este asunto en fecha 15 de Agosto de 2022. En el citado Recurso de Nulidad, el recurrente solicita que a través de la medida cautelar de amparo se suspenda los efectos del acto Administrativo Impugnado, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual fundamenta su petición en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la cita norma siendo lo que a continuación se transcribe:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Negrillas de quien decide).
[…].
Dentro de este marco, es necesario citar el contenido de la sentencia Nº 402, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, en la cual se lee:
[omissis]
La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
[omissis]
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio... (omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
[omissis]
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
[omissis]
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien suscribe).
De lo anterior, se colige que cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo de manera conjunta con amparo cautelar, éste tiene un carácter accesorio de la acción principal; por ello, se considera que es posible asumir la solicitud del amparo cautelar en los idénticos términos que una medida cautelar ordinaria.
En este sentido, se reitera que el presente caso versa sobre un recurso contencioso-administrativo que se interpuso de manera conjunta con amparo cautelar, por ello, para la tramitación de la Medida Cautelar de Amparo debe considerarse el contenido de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio jurisprudencial que ha sido ratificado.
Bajo esa disposición, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 982 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2018 y publicada en la página web en data 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se asentó:
[omissis]
En este orden de consideraciones resulta menester aludir el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
[omissis]
Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Negrilla de este Tribunal).
[omissis]
Sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 de julio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, estableció:
[omissis]
La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Negrilla propia de la cita, subrayado de este Tribunal). [omissis].
Por lo anterior, es dable llegar a la conclusión, que el solicitante de la medida cautelar de amparo debe alegar la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete las mencionadas medidas cautelares.
Consecuente con lo anterior, es oportuno traer a colación de manera parcial el contenido de la Sentencia N° 477, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en la página web el 13 de abril del mencionado año, con ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, en la cual, se lee:
[omissis]
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis].
Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que el solicitante de la medida cautelar debe probar al o la Juez la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumusboni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, que el solicitante de la medida cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar.
Este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, extremos legales que deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandante al solicitar la medida cautelar de amparo alegó lo siguiente “..En el presente caso Ciudadano Juez, de las actas del expediente administrativo consignado y los alegatos hechos y de derecho explanados se puede evidenciar la presunción del FUMUS BONIS IURIS CONSTITUCIONAL, ( olor de buen derecho) en relación a la violación al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, en la aplicación del proceso de reclamo de conformidad con el articulo 513 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a todas luces en la violación del derecho a la defensa a mi representada…)(…) Y al tratarse de un reclamo de conceptos laborales no establecidos en convención alguna ni como Condiciones de Trabajo, el mismo no se trata de situaciones de hecho que se deben dirimirse por ante la Jurisdicción laboral, en tal sentido el Inspector del Trabajo violo el Debido Proceso, al aplicarle al Justiciable un procedimiento no establecido en la ley, todo lo cual redundo en la violación asimismo del derecho a la defensa de mi representada..) ( Subrayado y Negrillas de la Parte ).
En relación al PERICULUM IN MORA, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nª 00043-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en elexpediente No.046-2022-03-00062, trae como consecuencia un daño patrimonial que es irreparable a mi representada y una expectativa a la trabajadora sin un procedimiento en una Jurisdicción Competente, el pago de conceptos laborales ordenados por el Inspector del Trabajo ciudadana Juez en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta…” ( Subrayado y Negrillas de la Parte ).
De lo anterior se desprende, que la parte solicitante de la medida cautelar de amparo argumenta, que la conducta desplegada por la Inspectora del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al emplear un procedimiento de reclamos de conceptos laborales con base al articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Así mismo sostiene que al darle cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, traería como consecuencia para su representada un daño patrimonial irreparable y se le crearía a la trabajadora una expectativa producto del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, viciado de nulidad.
En este punto es de aclarar que la institución del amparo cautelar consagra la garantía del cese -temporal- de la vulneración de los derechos preservados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mientras se dicta la Sentencia definitiva; por tanto, la delación debe concentrarse en la vulneración del goce y ejercicio de derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución y no en la violación de normas legales, pues existen procedimientos ordinarios para la resolución de la afectación de estas normas positivas.
Se destaca que al folio 14 del escrito de la demanda de nulidad se puede observar que el demandante alega lo siguiente: (..En el presente caso es evidente la violación por parte de la Administración, en este caso la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, de la garantía constitucional del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, al haber dictado la Providencias Administrativa Nª 00043-2022 de fecha 27-04-2022, pues al verificar el Expediente Administrativo No 046-2022-03-00062, por tanto es evidente la flagrante violación al debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa de que fue objeto mi representada, en consecuencia el acto esta viciado de nulidad absoluta..). Siendo ésta la misma denuncia que efectúa la parte demandante en Amparo Cautelar para restituir un derecho constitucional presuntamente vulnerado; por consiguiente, esta fundamentación también constituye argumento de denuncia en el juicio principal, lo que implica que con dicha solicitud se podría prejuzgar el fondo del asunto, por cuanto, este argumento de defensa debe resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, vale decir, cuando éste Tribunal se pronuncie sobre la resolución de los vicios que fueron delatados por la parte accionante en el juicio principal. En efecto, mal podría decretarse una medida Cautelar de Amparo con fundamento en la vulneración de normas legales y no en hechos o en una situación jurídica cuya infracción se deba restablecer en forma inmediata porque atañe el orden constitucional. Así se establece.
Igualmente, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo, también denuncia que hubo una flagrante violación de la Constitución, por cuanto fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa de su representada. Bajo esa posición, se precisa que el derecho a la defensa ha sido interpretado a través de distintas manifestaciones, entre las cuales se destaca “el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado por la trabajadora. En el presente caso se puede observar ligeramente que la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil Empresas Garzon C.A., fue notificada del `procedimiento administrativo, su representante legal estuvo presente en los diferentes actos del proceso y fue notificado de la decisión proferida por el órgano administrativo.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa no es posible verificar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, derechos estos presuntamente vulnerado, pues el solicitante del amparo cautelar sólo alega que su derecho a la defensa fue quebrantado con la actuación desplegada por la Inspectora del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al emplear un procedimiento de reclamo de conceptos laborales con fundamento en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, limitándose únicamente a expresar de manera genérica las razones por la cuales considera infringido su derecho constitucional, sin acompañarlo de algún medio de prueba fehaciente que corrobore la veracidad de su planteamiento; en consecuencia quien aquí decide considera que no se configura el requisito de fumusboni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.
De manera que, en los términos en que fue planteada la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar, carece totalmente de los requisitos trascendentales para su otorgamiento, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues la parte señala hechos que refleja como un derecho de rango constitucional que considera le ha sido vulnerado por el Acto Administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara Procedente el reclamo instaurado por la trabajadora. No basta, sólo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con la emisión del auto impugnado y la situación jurídica cuya infracción se deba restablecer en forma inmediata. Así se establece.
En efecto, se destaca que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que según sus dichos, consideraba como procedentes para que este Tribunal acordara la medida cautelar solicitada, pues únicamente refiere, que con la decisión proferida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el acto Administrativo dictado en fecha 27 de Abril de 2022, se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. En este sentido, se ratifica que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que, se debe explicar con detalle la forma cómo se configuraba en el presente caso el fumusboni iuris y el periculum in mora, con argumentos que fuesen propios de esta fase previa y cautelar. Además, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logren constituir una presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se establece.
De manera que, era deber de la parte solicitante de amparo cautelar traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los extremos legales, pues no podía pretender que se decretara la medida cautelar de amparo que conllevará a la suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado en fecha 27 de abril de 2022, fundamentado su petición en un derecho constitucional, sin la debida existencia de elementos de los cuales se evidenciara palmariamente la difícil reparación de los daños que le pudiera causar a su representada. Ello nos lleva a concluir que el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para decretar la medida cautelar de amparo. En consecuencia, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Finalmente, al no verificarse el fumus bonis iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la medida cautelar solicitada, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Empresas Garzon C:A:, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Abril de 2022. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, en su condición de apoderado judicial de la de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Empresas Garzon C:A, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Abril de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ZALADY AGUDELO C.
En igual fecha y siendo las doce y trece minutos del mediodía (12:13 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ZALADY AGUDELO C.
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