JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de agosto del año 2.022.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.215, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.031.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, de este domicilio.
DEMANDADA: NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.899 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, en fecha 06 de diciembre del año 2.018, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en fecha 07 de diciembre del año 2.018, folio 02, intentada por la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, anteriormente identificados, en contra del ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS por: divorcio ordinario, constante de un (01) folio y dos (02) anexos en tres (03) folios útiles.
Con fecha 18 de diciembre del año 2.018, este Tribunal ordenó la formación del expediente, se admitió, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juzgado en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, de igual forma en este caso se debe notificar nuevamente al Fiscal Especial del Ministerio Público (folio 07 y vuelto).
A través de diligencia de fecha 30 de enero del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, (Folio 11). Seguidamente en auto de fecha 06 de febrero del año 2.019, folio 12, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos y la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre del año 2.018.
En diligencia de fecha 14 de febrero del año 2.019, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia que consignó boleta de notificación librada en fecha 06 de febrero del año 2.019, debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 15 y 16).
Al folio 17 del presente expediente, consta diligencia de fecha 27 de febrero del año 2.019, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devuelve Boleta de Notificación sin firmar librada en fecha 06 de febrero del año 2.019, al ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, parte demandada en la presente causa. (Folios 18 al 22).
En diligencia de fecha 18 de marzo del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó citar a la parte demandada a través de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A través de auto de fecha 19 de marzo del año 2.019, folio 24, se ordenó librar el correspondiente cartel a la parte demandada de autos.
En diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 28 y 29.
Al folio 31, consta nota de secretaria de fecha 24 de mayo del año 2.019, mediante la cual se dejó constancia la que suscrita Secretaria Titular de este Tribunal procedió a fijar el cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 26 de junio del año 2.019, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 32). En auto de fecha 02 de julio del año 2.019, folio 33, este Tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada, a la Abogado YRALYD PARRA PRIETO, a quien se le ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo (Folio 33).
A través de diligencia de fecha 19 de julio del año 2.019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado YRALYD PARRA PRIETO, la cual fue debidamente agregada al expediente (Folio 34 y 35).
Con fecha 25 de julio del año 2.019, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento, abogada YRALYD PARRA PRIETO, encontrándose presente la referida abogada, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (Folio 36).
En fecha 07 de agosto del año 2.019, mediante diligencia el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó que se le libraran recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, a la abogada YRALYD PARRA PRIETO (Folio 37). Mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2.019, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogado YRALYD PARRA PRIETO (Folio 38).
En diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2.019, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado YRALYD PARRA PRIETO, la cual fue debidamente agregada al expediente (Folio 40 y 41).
El día 11 de noviembre del año 2.019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, estando presente la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS parte demandante, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte demandante todas y cada una de sus partes el escrito libelar de autos, e insistió en que continué la presente causa, seguidamente se fijó para el segundo acto conciliatorio, que se verificará al cuadragésimo sexto (46) día siguiente al presente acto. (Folio 42).
El día 13 de enero del año 2.020, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, estando presente la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS parte demandante, igualmente se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo formalmente en continuar con el divorcio, seguidamente se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, que se llevara a cabo el quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.
A través de escrito de fecha 21 de enero del año 2.020, folio 44, la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS parte demandante, insistió en la acción de divorcio incoado en contra del ciudadano NORMA LEONARDO PÉREZ ARIAS.
Al folio 46, consta nota de secretaria de fecha 21 de enero del año 2.020, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en la misma fecha la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS parte demandante, consignó escrito insistiendo en la continuación de proceso de divorcio, igualmente en la misma fecha la abogada LEYDA PARRA, en su condición de defensora judicial ad litem del ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda. En auto de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se entiende la causa abiertas a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En auto de fecha 17 de febrero del año 2.020, folio 48, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas, el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consigno escrito constante de un (01) folio e igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
A los folios 51 al 55 del presente expediente, consta sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.020, mediante la cual se revocó la designación de la abogada LEYDA YRALID PARRA NIETO, para defensora judicial de la parte demandada NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta, y se acordó designar al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a través de boleta de notificación, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y el primero de los casos se le tome el juramento de ley y en cuyo caso se reordenará el presente procedimiento para que siga el curso en el lapso de promoción de pruebas.
En auto de fecha 23 de octubre del año 2.020, se ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, previa notificación de las partes, esto es, en la fase de notificación del nuevo defensor judicial del ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, parte demandada, pasados que sean diez días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, se ordenó librar boleta de notificación a la parte interesada abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en la misma fecha se libró la boleta respectiva.
Al folio 60 consta diligencia de fecha 27 de enero del año 2.021, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en fecha 23 de octubre del año 2.020, la cual corre agregada al folio 61 del presente expediente.
Al folio 62 consta diligencia de fecha 09 de febrero del año 2.021, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en fecha 26 de febrero del año 2.020, la cual corre agregada al folio 63 del presente expediente.
Al folio 64 consta acto de fecha 11 de febrero del año 2.021, de juramentación del Defensor Judicial designado abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien estando presente aceptó el cargo recaído y se le tomó el juramento de ley correspondiente.
Al folio 67, riela auto de fecha 15 de marzo del año 2.021, previo cómputo efectuado por secretaría se declaró firme la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2.020.
En auto de fecha 15 de marzo del año 2.021, folio 72, se agregaron las pruebas de ambas partes de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en auto de fecha 16 de marzo del año 2.021, folio 73 y su vuelto, se admitieron las pruebas de ambas partes, por ser legales pertinentes y conducentes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia.
En auto de fecha 07 de marzo del año 2.021, folio 83, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355 en su condición de apoderado judicial de la parte actora que tomara las medidas necesarias para dictar sentencia.
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, procedió a demandar al ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, exponiendo entre otros argumentos lo siguiente:
Que en fecha 20 de agosto del año 2.010, los ciudadanos ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ Y NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la casa distinguida con el N° 26, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Humbolt del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituyendo ese su último domicilio conyugal, y que esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que la relación conyugal duro poco, por los problemas psicomotrices del ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, lo que le impidió llevar una relación armoniosa a causa de su carácter no permitía que lo ayudara, por lo cual decidió irse algunos días a la casa de su mamá a realizarse unas terapias y desde ese día 13 de marzo del año 2.011, que se fue, no han hecho vida en común bajo ningún concepto, la última conversación fue hace tres años y no han vuelto a tener contacto, por ninguna vía, lo cual es una actitud injustificada que constituye abandono voluntario del hogar.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que, la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, acudió a demandar al ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, por divorcio, fundamentando dicha acción en lo previsto y sancionado en el ordinal 2da., del artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual en forma clara y concisa establece el abandono voluntario, como causal de divorcio.
DEL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 21 de enero del año 2.020, la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, consignó dentro del lapso legal escrito de contestación a la Demanda, que corre agregada a los folios 45 y su vuelto, en los siguientes términos:
Omisis… “PRIMERO: en cumplimiento a los deberes inherentes al defensor ad litem, me dirigí a la siguiente dirección: calle 4 casa N° 26 de la Urbanización Humboldt Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, que es el domicilio señalado como el del demandado, por la parte accionante, donde vive un ciudadano de nombre norman Pérez y dijo ser que es el papá del demandado y manifiesta que Norman Leonardo no se encuentra en ese momento en la casa.
SEGUNDO Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda incoada en contra de la parte hechos narrados en el libelo de demanda.
No es cierto que el ciudadano Juez, que la demandante ANA ELSY MALDONADO HERNANDEZM haya convivido poco tiempo como pareja con mi representado NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, por los problemas psicomotrices de éste.
Ciudadano Juez, tampoco es cierto que el carácter de mi representado impidiera que la demandante Ana Elsy Maldonado lo ayudara, tampoco es cierto que NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, desde el 13 de marzo de 2011 se hubiese ido donde su mama a realizarse terapias, y que desde esa fecha no tienen vida en común.
No es cierto que Ana Elsy Maldonado, hubiese llamado telefónicamente en varias ocasiones a Norman Leonardo Pérez Arias, ni que le hubiera dicho que hicieran un divorcio amistoso, ni que mi representado le hubiera dicho que sí, ni que no hayan vuelto a tenar contacto por ninguna vía.
No es cierto ciudadano Juez, que mi representado haya abandonado voluntariamente el hogar.
Por lo antes expuesto, solicito la ciudadano Juez declare sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de mi representado NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.899.” … Omisis.
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demandante, ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, consignó los siguientes medios probatorios obrantes a los folios 03 al 05 del presente expediente:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS Y ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ (folios 03 y 04), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo esta copia fiel y exacta que se encuentra en el Libro de del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Registro, Acta signada con el Nº 38, correspondiente al año 2.010, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 20 de agosto del año 2.010. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por la accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que, este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, parte demandante (folio 05), y que se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.355, promovió pruebas mediante escrito de fecha 29 de enero del año 2.020, obrante al folio 49 y su vuelto, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: ZULU YUSLEIMA RINCÓN NAVARRO, LILIAM YANETH FERNÁNDEZ ARAQUE, MAYTHE PATRICIA RANGEL PARRA Y BELKIS DEL VALLE SAAVEDRA, rindiendo declaración los referidos ciudadanos, el día 19 de marzo del año 2.021, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 75 al 78 del presente expediente respectivamente, en cuyas declaraciones las referidas ciudadanas manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1. Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS Y ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ.
2. Que por el conocimiento que tienen de conocer a los ciudadanos NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS Y ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, les consta que los mismos están casados.
3. Que por el conocimiento que tienen saben y les consta que su domicilio conyugal lo tenían ubicado en la Urbanización Humbolt, detrás de la farmacia San Jacinto III, de esta ciudad de Mérida.
4. Que saben y les consta que el ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, abandonó a la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, desde hace muchos años.
5. Que por el conocimiento que tienen el ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, se fue de su hogar aproximadamente en marzo del año 2011, y no volvieron a ver más.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición apoderado judicial de la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, observa este Juez que las ciudadanas: ZULU YUSLEIMA RINCÓN NAVARRO, LILIAM YANETH FERNÁNDEZ ARAQUE, MAYTHE PATRICIA RANGEL PARRA Y BELKIS DEL VALLE SAAVEDRA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 15 de marzo del año 2021, obrante al folio 71 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio de los ciudadanos NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS Y ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.296.215, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida CONTRA el ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.607.899 de este domicilio y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 20 de agosto del año 2.010, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 38, folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 11 días del mes de agosto del año 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.510.-
CACG/GAPC/jp.-
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