JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA ASUNCIÓN ROJAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.863, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.382, también de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.126.615, de este domicilio e igualmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.471.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.302, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de junio del año 2022, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud a la declinatoria de competencia del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Este Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada bajo el número de expediente 29.712 (Folios 52 y vuelto).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa y se omitió la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada (folio 53).
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto se difirió la publicación de la sentencia de las cuestiones previas, para el vigésimo día continuo siguiente al día 04 de julio de 2022 (folio 55).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 04 de mayo del año 2022, el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1) Que la ciudadana MARÍA ASUNCION ROJAS VEGA, en su carácter de parte demandante, estimó la demanda en una cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) y según los alegatos de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, por el orden de la cuantía el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 346 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste…”.
2) La parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, alego como insuficiente el INSTRUMENTO PODER, consignado por la referida parte demandante, junto al libelo de la demanda, el cual fue marcado con letra “D” y corre al folio 07 al 09, por cuanto el mismo fue otorgado para demandar la resolución de un contrato compra venta de un inmueble diferente al inmueble objeto de la demanda, de conformidad con la cuestión previa contendida en el articulo 346, numeral 3 eiusdem , es decir, “… o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
3) Por último, la parte demandada ya descrita, alega que la presente causa se debe inadmitir por ser violatoria de una norma legal y porque lo impone la resolución Nro. 2018-0013, Gaceta Oficial Nro. 41620, de fecha 25 de abril de 2019, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo consagrado en el articulo 346, numeral 11 eiusdem: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, el cual señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (subrayado por este tribunal).

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del año 2022, que corre al folio 44, el abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ASUNCION ROJAS VEGA, parte demandante en la presente causa, consigno subsanación a las cuestiones previas, en los términos siguientes:
“…. PRIMERO: A la cuetión (sic) previa del ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Sin que acepte que halla insuficiencia de poder, ya que el mismo fue otorgado ante la autoridad competente en el que se me otorgaron las facultades que vengo ejerciendo en el presente juicio, más bien subsano el error de transcripción en el mismo, al escribir cuando identifique el inmueble objeto del presente juicio "un inmueble que se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 1 de Diciembre de 2017, bajo el N° 2017.3456; siendo lo correcto bajo el N° 2017.3453. Así mismo consigno PODER APUD ACTA, y la ratificación de todos los actos anteriores ejecutados con el anterior poder. Todo de acuerdo con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A la cuetión (sic) previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Contradigo dicha cuestión en virtud de que lo solicitado en el libelo de demanda: Resolución de Contrato de venta por falta de pago del comprador que en el presente juicio es el demandado, no es contrario a Derecho tal como lo demuestra el hecho cierto de Admisión de la la (sic) demanda por este Tribunal: "Por no ser Contraria a Derecho"
Dejo así subsanadas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Obra agregado a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas y evacuación de pruebas de las cuestiones previas opuestas por el abogado ÁNGEL RAMÓN MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, cuyo contenido es el siguiente:
“… Reproduzco y hago valer a favor de mi representada el mérito favorable que de los autos se desprende, muy especialmente el escrito de oposición a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. Contradigo la cuestión previa interpuesta por el ciudadano José Antonio Rojas Molina establecida en el artículo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil Venezolano.
Como fundamento de mi oposición expongo que esta cuestión previa será procedente en los casos en que la ley de manera expresa prohibe el derecho de accionar en razón de a la naturaleza del hecho material invocado, es decir niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado como por ejemplo las deudas provenientes de juegos carecen de acción aun cuando conserven su carácter de obligaciones naturales (artículos 1178 y 1801-1803 C.C.V, respectivamente)
También queda contemplado dentro de esta cuestión previa el caso de que la ley otorgue derecho de accionar por determinadas causales que no son alegadas en el caso en particular, por ejemplo cuando se pretende solicitar la separación de cuerpos por causas distintas a las establecidas en el artículo 189 del código civil venezolano. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Dra Yolanda Jaimez Guerrero, en el expediente 1.521 se refirió al carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que solo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley de manera categórica excluya tal posibilidad: ....debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. De lo anterior se desprende que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil comprende tanto a las situaciones en que una disposición legal no otorgue acción como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Quiere decir que el elemento común para procedencia de la cuestión previa establecida en el artículo 340 Ord 11 del código de procedimiento civil es la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción. Ahora bien el fecha 07 de Septiembre del 2021, incoe la demanda por Resolución de Contrato de venta en contra de José Antonio Rojas Molina. El fundamento de la acción fue la falta de pago de parte del comprador. El artículo 1474 dispone "la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar el precio". Se puede interpretar que es obligación del vendedor cumplir con la contraprestación como lo es el pago del precio acordado. El artículo 1167 dispone "en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiese lugar a ello".
Según lo expuesto por la doctrina y las razones de derecho' fundamentados en los artículos ejusdem la cuestión previa invocada por la parte demandada, prohibición legal de admitir la acción propuesta no es procedente ya que tengo el derecho para solicitar del estado, a través de los órganos jurisdiccionales, la tutela de los derechos violados, para obtener la decisión correspondiente, en consecuencia pido ciudadano juez la declare sin lugar…”.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el caso de marras, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, inicialmente fue conocida por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual la admitió y le dio entrada, tal y como consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2021, que corre al folio 23.
Sobre lo anterior, se evidencia que la cuestión previa opuesta en el PARTICULAR PRIMERO, del escrito de fecha 04 de mayo de 2022, concerniente al ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, fue resuelta por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2022.
Hecha la anterior observación, este Sentenciador pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, en cuanto al particular SEGUNDO y TERCERO del escrito de fecha 08 de noviembre de 2021.
En el PARTICULAR SEGUNDO, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al poder que no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, argumentando que el INSTRUMENTO PODER otorgado por la parte demandante ciudadana MARÍA ASUNCION ROJAS VEGA a favor del abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, es insuficiente para ejercer su representación en la presente causa.
Es por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que en el folio 44 del presente expediente, se encuentra consignado escrito de fecha 16 de mayo de 2022, suscrito por el abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada parte actora, donde subsana la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, a través de la consignación del PODER APUD ACTA y la ratificación de todos las actuaciones precedentes con el anterior poder.
Por tanto, observa este Juzgador que al folio 45 riela PODER ESPECIAL APUD ACTA, que la ciudadana MARÍA ASUNCION ROJAS VEGA, confirió al abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, que señala lo siguiente:
“…para que en mi representación sostenga y defienda mis derechos e intereses en el presente juicio de resolución de contrato de expediente Nº 9.622…”
Es decir, el expediente Nro. 9622 era la nomenclatura del presente expediente, en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declinó la competencia por razón de la cuantía a este Tribunal y que actualmente se encuentra signado con el Nro. 29712. En base a lo anterior, se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al PARTICULAR TERCERO, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que la prenombrada cuestión previa es concerniente a la inadmisión de la demanda por prohibición expresa de la ley. En ese sentido, debe indicar este Juzgador que la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, mediante la cual establece que si una de las partes de un contrato no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del mismo y visto que la legislación venezolana no prohíbe la admisión de los juicios por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Debidamente subsanada por la parte actora, ciudadana MARÍA ASUNCION ROJAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.863, a través de su apoderado judicial, abogado ÁNGEL RAMÓN ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.095.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.382, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.126.615, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-9.471.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.302.
CUARTO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.126.615, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.126.615, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 29.712.