REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, miércoles diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2022-000019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.038.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.235.515, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.899 y otros coapoderados debidamente identificados en el poder que se encuentra agregado en autos.
NDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, representa por su Directora la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.896.202.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, incoado en fecha 27 de julio de 2022, por el ciudadano JULIO CESAR ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.038, representado en ese acto por su coapoderada judicial, la abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, representa por su Directora la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.896.202, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada de autos. establecer una dirección clara y exacta, con indicación del local u oficina donde se encuentre la sede o sucursal de la demandada. SEGUNDO: Debe indicar con precisión los salarios básicos, las posibles incidencias que se hayan generado y el salario normal, esto debe especificarse de forma mensual, para poder tener claridad frente a qué tipo de salario estamos y por qué la fluctuación mensual los últimos meses de vigencia de la relación laboral......”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2022, se constata que el accionante ciudadano JULIO CESAR ZERPA ZERPA, anteriormente identificado, debidamente representado por la abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificada, en su condición de coapoderada judicial, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía proporcionar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada de autos y establecer una dirección clara y exacta, con indicación del local u oficina donde se encuentre la sede o sucursal de la demandada, punto que fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía indicar con precisión los salarios básicos (salario convenido entre las partes por la simple prestaciones del servicio durante el mes respectivo art. 113 LOTTT), así como las posibles incidencias que se hubiesen generado (horas extraordinarias, días feriados laborados, bono nocturno, entre otros) que aunados al salario básico convenido conllevan a conformar el salario normal (art. 104 en su tercer párrafo de la LOTTT) debiendo indicarse por separado y de forma mensual los salarios básicos, los montos y conceptos de las incidencias y la totalización del salario normal, esto debió especificarse de forma mensual, para poder tener claridad frente a qué tipo de salario estamos y porque se daba la fluctuación mensual los últimos meses de vigencia de la relación laboral, la parte accionante se limitó a indicar se hace referencia de un salario convenido y con eventuales variaciones, así mismo señala una serie de sentencias que no fundamentan ni dan claridad a lo establecido por ella en el escrito libelar ni el escrito de subsanaciones, obviando de esta manera la orden del tribunal, al no precisar el tipo de Salario (Salario Básico es el Salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición y sin tomar en consideración algún recargo o pago adicional., conforme a la sentencia Nro. 106 del 10-05-2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Salario Normal establecido en el art. 104 LOTTT tercer parágrafo), tampoco aclaro la fluctuación en los últimos meses, o si, estábamos en presencia de un salario variable, que de igual manera debió haber generado incidencias por el horario que señala en el escrito libelar, debiendo ser detalladas de forma mensual, en todo caso no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JULIO CESAR ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.015.038, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, representa por su Directora la ciudadana LYNDA NEYVI FINDLAY RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.896.202, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
MCSQ
Exp. LP21-L-2022-000019
En igual fecha y siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
|