REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

Asunto LH61-V-2020-000026

Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la diligencia presentada por la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.493, asistida por la Fiscal Auxiliar ( E) Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien manifiesta la existencia de errores involuntarios en la correcta escritura de los nombres y apellidos de los guardadores en la sentencia de Colocación Familiar, en la cual aparece identificada la ciudadana DYAMA REBECA VAZQUEZ QUERALES, siendo lo correcto: DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, igualmente se incurre en error al identificar al ciudadano JACSON LEERDY BETANCOURT CONTRERAS, siendo lo correcto: JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS, por lo que solicita sean corregidos dichos errores.

En cuanto a la aclaratoria solicitada este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

A tales efectos, observa que efectivamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/2022 publicó sentencia que obra inserta del folio 137 al 144 ambos inclusive y sus respectivos vueltos, existiendo errores de transcripción en el nombre de la ciudadana: “DYAMA REBECA VAZQUEZ QUERALES”, siendo lo correcto: “DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES”, igualmente, se identificó al ciudadano “JACSON LEERDY BETANCOURT CONTRERAS”, siendo lo correcto: “JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS”.

A tales efectos, establece el Código de Procedimiento Civil, articulo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliación, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial del más alto órgano judicial, mediante el cual ha establecido, que los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acogiendo el criterio jurisprudencial en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, procede a subsanar el error de transcripción de nombres y apellidos de los ciudadanos guardadores de la niña de autos, en la sentencia publicada en fecha 19/05/2022, que obra inserta del folio 137 al 144 ambos inclusive y sus respectivos vueltos, en consecuencia, dicta la presente ACLARATORIA, y por consiguiente, donde dice: “DYAMA REBECA VAZQUEZ QUERALES”, Debe decir: “DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES”. Donde dice: JACSON LEERDY BETANCOURT CONTRERAS, debe decir: JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana DYANA REBECA VASQUEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.200.493, asistida por la Fiscal Auxiliar ( E) Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 19/05/2022 que obra inserta del folio 137 al 144 ambos inclusive y sus respectivos vueltos en la presente causa. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la acción, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y la gratuidad de las actuaciones, a tales efectos, se ordena expedir por secretaria copia mecanografiada de la presente decisión a los fines de que sea entregada a la parte solicitante. CUARTO: Remítase el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. --------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil veintidós.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR


Abg. Mgsc. MARÍA ISABEL ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


MIR/mir
LH61-V-2020-000026