REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho de agosto de dos mil veintidós

212º y 163º

ASUNTO: LP61-R-2022-000004.
Asunto Principal: LP61-J-2021-000225.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante/Recurrente: IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.784.169, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante/Recurrente: Abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.315 y V-26.371.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Demandado: RAMÓN ALEXANDER COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.657.840, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO -Apelación-.

Sentencia Recurrida: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por acta de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del EXPEDIENTE PRINCIPAL signado con el Nº LP61-J-2021-000225 de la acción de DIVORCIO (01 pieza en 40 folios), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2022, por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva -conforme al acta- de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; mediante la cual, declaró “(…) el desistimiento del procedimiento, para el posterior archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza.” (Folio 34).

Constan en el presente expediente las siguientes actuaciones:

Escrito libelar presentado y suscrito por la ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, asistida de abogado, mediante el cual interpone solicitud de DIVORCIO, contra el ciudadano RAMÓN ALEXANDER COLLES ZERPA (ver folios 1 al 4).

Auto de fecha 20 de agosto de 2021, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual admitió la solicitud.

Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 18), suscrita por la ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.

Auto de fecha 19 de noviembre de 2021 (folio 19), mediante el cual la abogada CINDY KATHERINE MEJÍAS SALAS, se abocó al conocimiento de la causa.

Constancia de fecha 2 de mayo de 2022, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo mediante la cual certificó la notificación de la parte demandada (folio 32).

Auto de fecha 9 de mayo de 2022 (folio 33), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, fijó audiencia para el día miércoles 25 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m.

Acta de fecha 25 de mayo de 2022 (folio 34), levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con ocasión de celebrarse la audiencia única, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma audiencia, verificada la incomparecencia de las partes, la Jueza a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró el desistimiento de la solicitud y dio por terminado el proceso.

Diligencia de fecha 2 de junio de 2022 (folio 36), suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de lo decidido por acta de fecha 25 de mayo de 2022.

Auto de fecha 13 de junio de 2022 (folio 37), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso de interposición del recurso de apelación ejercido contra el aludido fallo del 25 de mayo de 2022; dando como resultado cinco (5) días de despacho.

Auto de data 13 de junio de 2022 (folio 38), dictado por el Tribunal a quo mediante el cual admitió la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó su inmediata remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación in commento.

III
SÍNTESIS DEL RECURSO

Ingresa a esta Alzada el EXPEDIENTE contentivo de solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, en contra del ciudadano RAMÓN ALEXANDER COLLES ZERPA; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva -conforme al acta- de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; cuyo expediente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 15 de junio del año 2022 (ver folio 40).

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, se le dio entrada a dicho asunto, correspondiéndole la numeración LP61-R-2022-000004, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes; y, se advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa (folio 41).

Por auto de fecha 4 de julio de 2022 (folio 42 y vuelto), siendo la oportunidad legal para fijar la audiencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 488-A de la ley especial, fijó audiencia de apelación oral y pública, para el día jueves 21 de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se oiría la apelación formulada por la parte demandante, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En el mismo auto, se señaló a la parte recurrente que debía presentar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto in commento -4 de julio de 2022-, un escrito de fundamentación en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía con su apelación; consignado dicho escrito, la contraparte podría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos de la recurrente para poder intervenir en la audiencia. También se dispuso, que dichos escritos no podían exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. En la misma fecha, se libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho.

Se lee al folio 44, declaración de fecha 8 de julio de 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.

En fecha 14 de julio de 2022, el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, presentó escrito de formalización (folios 46 y 47).

Mediante auto de data 20 de julio de 2022 (folio 48), este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 4 de julio de 2022, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia en la presente causa, hasta el 20 de julio de 2022, inclusive; dando como resultado nueve (9) días de despacho.

El mismo 20 de julio de 2022, esta Alzada dispuso dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico tanto la audiencia fijada para el día jueves 21 de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como su respectivo aviso fijado en cartelera en fecha 8 de julio de 2022; fijó audiencia de apelación oral y pública, la cual tendría lugar el día miércoles 27 de julio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se oirá la apelación formulada por la actora; libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho; y finalmente, aclaró que se encontraba discurriendo el lapso para la contestación a la formalización (ver folios 49 y 50).

Se lee al folio 52, declaración de fecha 20 de julio de 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.

Llegada la oportunidad, el 27 de julio de 2022 se celebró la audiencia de apelación, conforme al acta que obra inserta a los folios 53 y 54 y sus vueltos del presente expediente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, conforme al acta de la audiencia única de fecha 25 de mayo de 2022, emitió pronunciamiento en la forma siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las 09:00 am (sic), oportunidad fijada por este Tribunal, conforme al auto de fecha 08 de abril de 2022, para llevar a cabo la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto de familia de jurisdicción voluntaria, en la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.169. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dirigido y precedido por la Jueza Provisoria, Abg. Cindy Katherine Mejias (sic) Salas, y la Secretaria Abg. Andrea Zambrano. En este estado, previo el anuncio de Ley realizado por la alguacil, ciudadana Yuliana Agudelo, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que en la sala de espera de esta sede judicial se encuentra presente la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, parte demandante, acompañada por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, al momento de presentar sus credenciales a la mencionada Alguacil, expuso: “no las tengo, debido a que la deje en mi casa, que su hijo Leonel Eduardo Altuve Pacheco podía asistir a la demandante, puesto que su hijo si tenia su credencial, solicito estar presente sin mis credenciales por cuanto la tengo en fotografía en el celular", dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al momento de realizar los respectivos llamados. Inmediatamente, la Alguacil le señaló que sin la debida credencial -documento físico- no podía entrar a la audiencia el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO; por tal razón, tomó la credencial del abogado, ciudadano LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y la cédula de identidad de la parte demandante, ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, siendo así la Alguacil entrego las credenciales a la suscrita Juez, la cual se dispuso a pasar a la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO; al momento de hacerla pasar al despacho, el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO -sin credencial- hace saber que la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO no entraría a la audiencia sin la presencia del abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO. Siendo así las cosas, el alguacil, ciudadano Pablo Emilio Lacruz Peña, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, le expone a la ciudadana YVETTE PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO que debe hacer entrada al despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, procediendo la ciudadana demandante a levantarse para dirigirse al despacho, siendo objetada por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, quien expresa: “la ciudadana YVETTE no entrará sin su abogado”, vista la negatividad de la ciudadana YVETTE PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, la suscrita Juez sale a la sala de espera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y le comunica a la parte demandante que debe pasar a la audiencia, y que su abogado asistente entrará posteriormente, ya que como juez tengo el criterio y la autonomía del desarrollo de la audiencia, haciéndole mención también que si la ciudadana demandante no asistía a la audiencia se tendrá por desistido el procedimiento-; inmediatamente, el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO de manera hostil y amenazante señaló que iba a ir al ente competente para denunciar tal situación.

Bajo esa postura, esta juzgadora resalta a la parte demandante lo establecido en el artículo 470 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, PODRÁ ENTREVISTARSE DE FORMA CONJUNTA O SEPARADA CON LAS PARTES o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación (...) (Énfasis propio de este Tribunal).

Ahora bien, vista la negativa antes expuesta de la parte demandante, YVETTE PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO a comparecer ante este Despacho, aun encontrándose en la sede del Circuito (sic) de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con ocasión a la audiencia fijada para el día de hoy, 25 de mayo de 2022, tal como consta en el auto de fecha 09 de mayo de 2022 (F. 33), esta juzgadora califica con dicho proceder el DESISTIMIENTO del presente procedimiento por parte de la mencionada ciudadana de conformidad con el encabezado del artículo 514 eiusdem, la cual señala:

No-comparecencia a la audiencia
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extinque la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes (...). (Énfasis propio de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal, considera que en el caso sub iudice cumple con el requisito -incomparecencia a la audiencia- para la procedencia del desistimiento, a razón de ello resulta procedente en derecho declarar el desistimiento del procedimiento, para el posterior archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza. Así se declara. Se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (…).

DE LA FORMALIZACIÓN

El abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2022, formalizó su apelación, alegando que:

En fecha 25 de mayo de 2022 siendo las 10.00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia de (sic) preliminar en el Expediente N° LP61-J-2021-00225 (sic), en conocimiento de la Sala N° 1 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial; se procedió tal como lo dice la decisión recurrida a hacer los llamados de Ley para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de mediación; participándole en primer termino a la ciudadana Alguacil que hizo el llamado la información como lo relata el acta que contiene la recurrida; manifestándole al ciudadano Alguacil que acudió al tercer y último llamado, que nuestra representada no se entrevistaría a solas con la Jueza, por considerar ese proceder una falta de respeto y violatorio de Derechos Constitucionales inherentes tanto a nuestra representada como a nosotros mismos como Operadores del Sistema Judicial.

Manifiesta la sentencia recurrida, la falta de identificación del Abogado Leonel José Altuve Lobo, y con todo respeto hace un planteamiento que no viene al aspecto práctico de la situación generada por la Juez de la recurrida, pues estaba presente el Abogado Leonel Eduardo Altuve Pacheco, quien asistiría a la parte demandante en la audiencia, tomando este hecho como trascendental en el caso la Juez.

Ahora bien ciudadano Juez Superior, procede la Juez recurrida a obviar la descripción de su comportamiento, completamente fuera de orden, cuando al haber sido informada que nuestra representada no entraría sola, como lo exigía la Juez, sino asistida por uno de sus Abogados, en ejercicio de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además de haber expuesto la violación de la Juez al derecho al Debido Proceso, pues no existe disposición legal alguna que así lo establezca, procedió a apersonarse en el hall de este Circuito Judicial e increpar a nuestra representada a que entrara sola, a lo que lógicamente se negó, sobre todo por el tono de voz amenazante y desmedido de la Juez, sin entender la razón de la intención de la Juez, pues no se encontraba dentro del área d (sic) este Circuito Judicial el Demandado, por lo tanto no podía darse la mediación prevista en la primera fase de la audiencia preliminar; procediendo la Juez vociferar que ella manejaba las causas a su conveniencia, y amenazando con declarar desistido el procedimiento por no ser complacida en su deseo de entrevistar a nuestra representada sin asistencia de Abogado. Procediendo en consecuencia a materializar su amenaza con la sentencia objeto de esta apelación, declarando desistido el procedimiento.

Conducta esta de la Juez, además de inapropiada no acorde con su investidura, una falta de respeto hacia la parte y sus Abogados Asistentes, pretendiendo en la sentencia, mediante una interpretación cerrada, subjetiva y obtusa frente al procedimiento legal, del Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando confunde los términos de esa disposición legal y tiene para su criterio la facultad de autonomía del juez en la dirección y desarrollo de la mediación, la potestad de hacer comparecer a la parte sin asistencia de Abogado, cuando la norma expresa de forma clara y precisa que podrá entrevistarse de forma conjunta o separa (sic) con las partes, lo que es completamente distinto a obligar o exigir a la parte que no esté asistida de Abogado durante esa entrevista; lo que hace el criterio de la Juez además de subvertir el proceso, VIOLATORIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE Y SUS APODERADOS, como lo son el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Justicia; y el Derecho al Trabajo en el caso de los Abogados Asistentes, y violación directa del Articulo 4 de la Ley de Abogados, los cuales se presumen conocidos por la Juez en cuestión, quien con su conducta en un alto grado abusiva por su criterio en la interpretación errónea de una norma legal subvirtió el proceso en prejuicio de la parte demandante y sus Abogados asistentes.

Criterio de la Juez de la recurrida, que no encuentra asidero legal, pues al dejar constancia de la incomparecencia del Demandado, y la presencia de la Demandante con la factibilidad de estar asistida de Abogado acreditado y plenamente identificado, debió proceder, si su característica en la aplicación de la Ley es de orden cerrado, lo conducente era proceder conforme a lo dispuesto en el Aparte 2° del Articulo 472 de la LOPNNA, el cual establece que la incomparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación, como ocurrió en el caso que nos ocupa, se presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda salvo prueba en contrario, dándose por culminada la fase de mediación dejándose constancia de ello en un acta. Norma que no aplicó la juez recurrida y que conforme a la cual debió proceder.

Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez Superior, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 488-A, presentó en nombre de mi representada escrito de fundamentación de la apelación y formal y respetuosamente solicito a este Despacho a su cargo, DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha Dos (2) de Junio de 2.022, la cual se anunció en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) del Estado (sic) Mérida de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.022, se anule la referida sentencia y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la causa de Divorcio objeto principal de la acción; con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de apelación, compareció la parte demandante-recurrente, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, y su coapoderado judicial, abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO. En la mencionada audiencia, el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, relató oralmente los alegatos en que se fundamentó la apelación interpuesta, y expresó sus respectivas conclusiones. Posteriormente, finalizada la deliberación, el suscrito Juez pronunció en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia; de la forma siguiente:

(…) este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados LEONEL JOSÈ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.169; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 25 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión y del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Relatado lo anterior, y estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -cinco (5) días siguientes al 27 de julio de 2022, fecha de la celebración de la audiencia-, para la publicación en extenso de la presente sentencia, este Tribunal procede a proferirla, en los términos siguientes:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, esta Alzada entra a analizar lo denunciado por la parte recurrente, a cuyo efecto observa: del escrito de formalización parcialmente transcrito, en el acápite “DE LA FORMALIZACIÓN”, se colige que el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, recurre contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2022, dictada mediante acta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, específicamente haciendo alusión a que:

(…) se procedió tal como lo dice la decisión recurrida a hacer los llamados de Ley para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de mediación; participándole en primer termino (sic) a la ciudadana Alguacil que hizo el llamado la información como lo relata el acta que contiene la recurrida; manifestándole al ciudadano Alguacil que acudió al tercer y último llamado, que nuestra representada no se entrevistaría a solas con la Jueza, por considerar ese proceder una falta de respeto y violatorio de Derechos Constitucionales inherentes tanto a nuestra representada como a nosotros mismos como Operadores del Sistema Judicial.

En este sentido, este Tribunal de Alzada pasa a resolver de seguidas, en la forma siguiente:

En el caso bajo estudio, al folio 34 del presente expediente, consta, y así se lee, acta de fecha 25 de mayo de 2022, con ocasión de llevarse a cabo la audiencia única en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria -Divorcio-, que describe lo siguiente:

(…) previo el anuncio de Ley realizado por la alguacil, ciudadana Yuliana Agudelo, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que en la sala de espera de esta sede judicial se encuentra presente la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, parte demandante, acompañada por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, al momento de presentar sus credenciales a la mencionada Alguacil, expuso: “no las tengo, debido a que la deje en mi casa, que su hijo Leonel Eduardo Altuve Pacheco podía asistir a la demandante, puesto que su hijo si tenia su credencial, solicito estar presente sin mis credenciales por cuanto la tengo en fotografía en el celular", dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al momento de realizar los respectivos llamados. Inmediatamente, la Alguacil le señaló que sin la debida credencial -documento físico- no podía entrar a la audiencia el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO; por tal razón, tomó la credencial del abogado, ciudadano LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y la cédula de identidad de la parte demandante, ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, siendo así la Alguacil entrego las credenciales a la suscrita Juez, la cual se dispuso a pasar a la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO; al momento de hacerla pasar al despacho, el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO -sin credencial- hace saber que la ciudadana YVETTE (SIC) PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO no entraría a la audiencia sin la presencia del abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO. Siendo así las cosas, el alguacil, ciudadano Pablo Emilio Lacruz Peña, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, le expone a la ciudadana YVETTE PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO que debe hacer entrada al despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, procediendo la ciudadana demandante a levantarse para dirigirse al despacho, siendo objetada por el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, quien expresa: “la ciudadana YVETTE no entrará sin su abogado”, vista la negatividad de la ciudadana YVETTE PAOLA GONZALEZ (SIC) PULIDO, la suscrita Juez sale a la sala de espera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y le comunica a la parte demandante que debe pasar a la audiencia, y que su abogado asistente entrará posteriormente, ya que como juez tengo el criterio y la autonomía del desarrollo de la audiencia, haciéndole mención también que si la ciudadana demandante no asistía a la audiencia se tendrá por desistido el procedimiento-; inmediatamente, el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO de manera hostil y amenazante señaló que iba a ir al ente competente para denunciar tal situación.

A razón de ello, en la misma acta el Tribunal a quo dejó constancia de tal incomparecencia vista la negativa expuesta de la parte demandante IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, a comparecer ante el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, aun encontrándose en la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y a tenor de lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, sobre el mecanismo procesal que le permite al Tribunal a quo justificar y acreditar el por qué en las audiencias de Jurisdicción Voluntaria los jueces en primer lugar se entrevistan con las partes sin presencia de abogado, se encuentra amparado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –por remisión del artículo 512 eiusdem-, dado que el legislador le otorga al Juez mediador la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la audiencia de mediación, con la potestad legal de entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, CON O SIN LA PRESENCIA DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS; sin que ello signifique de forma alguna, la no asistencia o representación del abogado o abogada al acto propiamente dicho, pues una vez culminada la entrevista con los solicitantes o las partes, los abogados hacen acto de presencia a la audiencia, en donde -manteniendo la discrecionalidad y la confidencialidad- se les expone a los profesionales del derecho los resultados de aquella entrevista y sus consecuencias jurídicas; procediéndose a dar lectura del acta y del respectivo dispositivo, todo esto, en presencia de los abogados, que como conocedores de la materia están en su derecho y deber de hacer objeción u oposición a lo decido, en caso de considerar que lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho.

Se recalca además que las actas con ocasión de celebrarse la audiencia única del proceso en jurisdicción voluntaria o la audiencia preliminar de la fase de mediación, son debidamente suscritas, no sólo por la jueza o juez de Mediación, los solicitantes o las partes, sino por los mismos profesionales del derecho, ya sean en su carácter de abogados asistentes o apoderados judiciales. Así se establece.

De igual manera, a decir del recurrente:

(…) procede la Juez recurrida a obviar la descripción de su comportamiento, completamente fuera de orden, cuando al haber sido informada que nuestra representada no entraría sola, como lo exigía la Juez, sino asistida por uno de sus Abogados, en ejercicio de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además de haber expuesto la violación de la Juez al derecho al Debido Proceso, pues no existe disposición legal alguna que así lo establezca (…).

De lo anteriormente expuesto se reitera que, la forma como se celebra la audiencia única del proceso en jurisdicción voluntaria o la audiencia preliminar de la fase de mediación en los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y desde el punto de vista legal, es potestativo para el Juez o jueza que la entrevista con las partes, se realice con o sin presencia de abogado o abogada, cuya disposición legal que lo regula, es, tal como fue referido anteriormente, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -por remisión del artículo 512 eiusdem-.

Sobre este aspecto, cabe mencionar que en los procedimientos de divorcio, en los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que para la declaratoria del mismo, es requisito sine cua non fijar las instituciones familiares; en la práctica se han dado los casos que los solicitantes mantienen su decisión de divorciarse, pero no logran acordar dichas instituciones familiares -pese que en la solicitud expresan acuerdos-, circunstancias bajo las cuales, una vez terminada la entrevista con los solicitantes, los abogados son incorporados a la audiencia, precisamente para imponerlos de tal situación y para que coadyuven jurídicamente a sus asistidos o representados -participan activamente-, tomando siempre en consideración el interés superior del niño, niña y/o adolescente, según sea el caso; y bajo la dirección del Juez o la Jueza. Así se decide.

Por otro lado, el formalizante expresa:

Conducta esta de la Juez, además de inapropiada no acorde con su investidura, una falta de respeto hacia la parte y sus Abogados Asistentes, pretendiendo en la sentencia, mediante una interpretación cerrada, subjetiva y obtusa frente al procedimiento legal, del Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando confunde los términos de esa disposición legal y tiene para su criterio la facultad de autonomía del juez en la dirección y desarrollo de la mediación, la potestad de hacer comparecer a la parte sin asistencia de Abogado, cuando la norma expresa de forma clara y precisa que podrá entrevistarse de forma conjunta o separa (sic) con las partes, lo que es completamente distinto a obligar o exigir a la parte que no esté asistida de Abogado durante esa entrevista; lo que hace el criterio de la Juez además de subvertir el proceso, VIOLATORIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE Y SUS APODERADOS, como lo son el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, Derecho al Debido Proceso, Derecho de Acceso a la Justicia; y el Derecho al Trabajo en el caso de los Abogados Asistentes, y violación directa del Articulo 4 de la Ley de Abogados, los cuales se presumen conocidos por la Juez en cuestión, quien con su conducta en un alto grado abusiva por su criterio en la interpretación errónea de una norma legal subvirtió el proceso en prejuicio de la parte demandante y sus Abogados asistentes.

Al respecto, existe una evidente confusión e interpretación subjetiva por parte del apoderado judicial de la parte demandante, de la norma aplicable al caso in commento, esto es, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como ya se ha referido, la ley especial establece de forma clara y categórica, que el juez o jueza puede -potestativo- entrevistarse de forma conjunta o por separado con las partes, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas, sin que de forma alguna, y sin fundamento jurídico, se pretenda hacer ver que con tal potestad, se configure una violación del derecho a la defensa y al debido proceso y se viole el derecho de las partes de hacerse asistir de abogado. Así se establece.

Para mayor claridad y abundamiento, la misma ley especial -artículo 469- prevé la obligatoriedad de la asistencia de las partes o sus apoderados, con la salvedad expresa en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar -instituciones familiares que deben fijarse en los procedimientos de divorcio-, en virtud de las consecuencias que se puedan derivar de cualquier desacuerdo sobre los casos mencionados, siendo obligatoria la presencia personal de las partes, de lo cual se deduce que la sola presencia de los apoderados judiciales de las partes no resulta óptima, dado que estos tendrían que consultar con los poderdantes cualquier desacuerdo que se presente al respecto. De allí el origen, de que las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o abogadas, que es distinto a la no presencia del abogado o abogada durante la entrevista que el Juez realiza con las partes, todo ello en razón de la autonomía y control del juez o jueza mediador, quien está obligado a mantener a las partes en un plano de igualdad, de respeto, discrecionalidad y confidencialidad.

En este sentido, existe en el mundo jurídico un máxima que expresa: “En donde no distingue el legislador no lo debe hacer el intérprete”, esto en razón, que del contenido de los artículos 469 y 470 de la ley especial, no se desprende que la entrevista que puede tener el Juez o Jueza con las partes de forma conjunta o por separado, sin la presencia de abogados o abogadas, se entienda o interprete, como el no ingreso a la audiencia, o lo que es peor, que se interprete, que con tal proceder, se considere a la parte sin asistencia de abogado; ya que se hace del conocimiento de los solicitantes que dicha norma, SÍ LE OTORGA AL JUEZ DE MEDIACIÓN LA POTESTAD DE ENTREVISTARSE CON LAS PARTES CON O SIN LA PRESENCIA DE ABOGADOS O ABOGADAS. Así se decide.

En conclusión, se reitera que la misma ley especial prevé de forma expresa, que en la fase de mediación las “partes podrán acudir” hasta “sin la asistencia o la representación de abogados”; es decir, la falta de asistencia técnica jurídica no es impedimento para que el Juez celebre la audiencia de mediación, salvo que, si una de las partes cuenta con asistencia o representación de abogado y la otra no, se le debe informar su derecho a contar con dicha asistencia jurídica gratuita, y sólo en caso de ser solicitado, se suspenderá la audiencia. Así se establece.

En este sentido, se trae a colación el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla lo siguiente:

Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.

Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. (Énfasis de esta Alzada).

De la norma transcrita, se colige las consecuencias jurídicas de la no comparecencia de el o la solicitante a la audiencia.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil venezolano -los cuales se aplican supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes-, en sus artículos 7 y 4, respectivamente, regulan:

Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Es así, que cuando el contenido de una norma es claro y explícito, debe ser aplicado en el mismo sentido que indican sus propios vocablos, sin que le sea viable al juez o jueza hacer distinciones que no provienen de ella.

Ahora bien, en el caso de autos el Tribunal a quo aplicó de forma correcta la consecuencia jurídica establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso en que la solicitante no compareció al despacho de la Juez a los fines de la celebración de la audiencia única del procedimiento de jurisdicción voluntaria; a cuyo efecto declaró desistido el procedimiento.
No obstante, se evidencia que el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO -aquí recurrente-, a los fines de enervar el efecto del desistimiento producto de dicha incomparecencia al despacho para la celebración de la audiencia única del procedimiento de jurisdicción voluntaria, procura demostrar ante esta Alzada que la causa de la inasistencia de la parte actora, está justificada en un hecho no imputable a él -como apoderado- ni a su representada.

En consecuencia, se concluye que en el caso de marras la causa de la incomparecencia es imputable única y exclusivamente a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, pues no fue sobrevenida, estaba advertida y por ende pudo ser subsanable, incumpliendo así las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, de modo que la causa de la incomparecencia de la demandante a la audiencia única del procedimiento de jurisdicción voluntaria no tuvo su justificación en un hecho del quehacer humano difícil de prever; razón por la cual, deviene declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; y como corolario se confirma el fallo recurrido, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados LEONEL JOSÈ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVETTE PAOLA GONZÁLEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.784.169; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 25 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión y del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Abg. Douglas Montoya Guerrero


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano