REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve de agosto de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: LP61-R-2022-000002.
Asunto Principal: LP61-V-2021-000054.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: JOSÉ BENJAMÍN GARCÍA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.654.134, domiciliado vía El Valle, sector Las Cuadras, Parcela N° 22-5, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial del Demandante: Abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Demandada/Recurrente: MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.797.203, domiciliada en el sector La Ceibita, carretera Trasandina, calle Buena Vista, casa N° 6, vía Loma del Pueblo, en la Población de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Demandada/Recurrente: Abogados en ejercicio LOURDES CELESTE BARRIOS, MARIO GUSTAVO BARRIOS y LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.739.210, V-14.404.782 y V-15.516.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.649, 128.010 y 187.474, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES -APELACIÓN-.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del EXPEDIENTE signado con el Nº LP61-V-2021-000054, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2022, por la abogada en ejercicio LOURDES CELESTE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, propuesta por la PARTE DEMANDADA (…)”.
En fecha 22 de junio de 2022 (folio 117), este Tribunal le dio entrada al asunto Nº LP61-R-2022-000002 e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y se dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente.
Mediante auto de la misma fecha -22 de junio de 2022- este tribunal acordó devolver -mediante oficio- el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines que procediera de inmediato a ordenar lo atinente a los defectos advertidos en dicho expediente, hecho lo cual debería remitirlo nuevamente a este Tribunal Superior (folios 118 al 120).
En auto de fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2022 por este Tribunal Superior (folio 124).
El 11 de julio de 2022 (folio 126 y 127), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, acordó remitir expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido a este Tribunal Superior.
En fecha 18 de julio de 2022 (folio 129), este Tribunal le dio entrada nuevamente al asunto Nº LP61-R-2022-000002 e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2022, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo oposición al acto de apelación solicitado por la parte demandada (folio 131).
Por auto de fecha 25 de julio de 2022 (folio 132), siendo la oportunidad legal para fijar la audiencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 488-A de la ley especial, fijó audiencia de apelación oral y pública, para el día jueves 11 de agosto de 2022 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se oiría la apelación formulada por la parte demandada, ciudadana MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En el mismo auto, se señaló a la demandada-recurrente que debía presentar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto in commento -25 de julio de 2022-, un escrito de fundamentación en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía con su apelación; consignado dicho escrito, la contraparte -si la hubiere- podría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos de la recurrente para poder intervenir en la audiencia. También se dispuso, que dichos escritos no podían exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. En la misma fecha, se libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho.
Se lee al folio 134, declaración de fecha 26 de julio de 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la cartelera de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización de oposición a la apelación (folio 136 y 137).
Mediante auto de data 9 de agosto de 2022 (folio 138), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso -5 días de despacho- previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la demandada-recurrente presentara su respectivo escrito de formalización de la apelación; ordenó efectuar por Secretaría, con vista del libro diario del año 2022, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 25 de julio de 2022, exclusive, fecha esta en que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, hasta el 1 de agosto de 2022, inclusive, último día del lapso para la presentación de la formalización in commento, por parte de la recurrente; dando como resultado cinco (5) días de despacho - martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de julio de 2022 y lunes 1 de agosto de 2022-; y así lo certificó la Secretaria de este Despacho al pie del mismo auto supra indicado.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, esta Superioridad mediante auto de fecha 25 de julio de 2022 y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día jueves 11 de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, acto procesal que además conminó de forma expresa a la parte recurrente en la carga procesal de presentar su escrito de formalización de la apelación ante este Despacho dentro de los cinco (5) días siguientes -al 25 de julio de 2022-.
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:
Artículo 488-A. Fijación de la Audiencia.
El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Lo resaltado y subrayado, son propios de este Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, el o la recurrente tiene el deber ineludible de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; debiendo además tener en cuenta, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al o la apelante, una carga cuya omisión o incumplimiento acarrea una consecuencia jurídica negativa. En otras palabras, el o la recurrente está obligado a presentar su escrito de formalización dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo in commento, dado que su omisión o erróneo cumplimiento, deberá ser interpretado por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Así pues, se trata de una obligación para el o la recurrente el formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto que dio lugar a la fijación de la audiencia de apelación, a fin de darle prosecución al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el aludido recurso de apelación.
IV
CONCLUSIONES
Nótese que en el caso sub iudice, este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso -cinco (5) días de despacho- previsto en el citado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la demandada-recurrente presentara su respectivo escrito de formalización de la apelación, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del libro diario correspondiente al año 2022, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 25 de julio de 2022, exclusive, fecha esta en que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, hasta el 1 de agosto de 2022, inclusive, último día del lapso para la presentación de la formalización del recurso por parte de la recurrente.
Ahora bien, del cómputo efectuado por la Secretaria de este Despacho, se constató, que desde el 25 de julio de 2022, exclusive, fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior dio despacho los días martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de julio de 2022 y lunes 1 de agosto de 2022, para un total de cinco (5) días de despacho siguientes al auto de fijación de la audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente debía consignar su respectivo escrito de fundamentación a la apelación, es decir, tenía desde el día martes 26 de julio de 2022 -inclusive- hasta el día lunes 1 de agosto de 2022 -inclusive-: ésta última fecha en la que precluyó el lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 488-A de la citada ley especial.
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del 26 de julio de 2022 hasta el 1 de agosto de 2022 -ambas fechas inclusive- no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar perecido el recurso ordinario de apelación a que se contraen las presentes actuaciones.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación tanto del debido proceso como del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de un asunto relacionado con una demanda de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES incoada por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GARCÍA MEZA contra la ciudadana MARBELLA DEL CARMÉN SÁNCHEZ PEÑA (quienes tienen en común dos -02- hijos, uno de 11 y la otra de 8 años de edad); en el que emerge el interés de orden público y la competencia del Tribunal para conocer funcionalmente el presente asunto.
Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Alzada no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de algunas de las partes; y no constando en los autos que la demandada-recurrente, ciudadana MARBELLA DEL CARMEN SANCHÉZ PEÑA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, haya presentado su respectivo escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indefectiblemente debe este Juzgador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOURDES CELESTE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio LOURDES CELESTE BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la demandada MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ PEÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
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