REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de agosto de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000122
CASO : LP02-S-2018-000122

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 16-08-2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, pública el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DATOS DEL ACUSADO

LUIS CARLOS AMAYA LULIGO, Venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 11/04/1980, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.912, oficio u profesión: agricultor, hijo del ciudadano Matías Amaya (F) y de la ciudadana Leticia Luligo (V) domiciliado en: vía el portachuelo, Santo Domingo sector quebrada de loro parte baja, Parroquia Estanque, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0424-7569379 / 0412-1054458

HECHOS INVESTIGADOS

Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano LUIS CARLOS AMAYA LULIGO se encuentran en la acusación sobre la base de la declaración de la víctima ciudadana MARIA YANETH LULIGO a cual manifestado que: “…la agredió verbalmente…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 83, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano LUIS CARLOS AMAYA LULIGO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia ( VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) en perjuicio de la ciudadana MARIA YANETH LULIGO; Una vez que el Tribunal apertura la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, víctima y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano LUIS CARLOS AMAYA LULIGO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia ( VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) en perjuicio de la ciudadana MARIA YANETH LULIGO en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: se impone al acusado LUIS CARLOS AMAYA LULIGO por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO , contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolivariano De Mérida se ordena : 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 6.- No cometer ningún otro hecho delictivo. TERCERO: se ratifican la medida impuesta de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numerales 5 y 6 decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: NOTIFICAR A LA VICITMA. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente una vez firme se ordena remitir al despacho fiscal.







.EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON




El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.