REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de AGOSTO de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001612
CASO : LP02-S-2022-001612

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de agosto de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17-08-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, por la presunta comisión del delito de en perjuicio de la ciudadana GEORDANY CAROLINA PEREZ.-Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEORDANY CAROLINA PEREZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en el artículo 111.7 de la ley especial valoración ante el equipo y de conformidad a lo establecido en el artículo 242.2 del copp presentaciones periódicas.4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, VENEZOLANO, NATURAL DE TIMOTES, NACIDO EN FECHA 19/07/1994, DE 28 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.442.838, HIJO DEL CIUDADANO JOSE ALBARRAN (V), Y DE LA CIUDADANA ADELA VERGARA (V), OFICIO U PROFESIÓN: AGRICULTOR, DOMICILIADO EN: TIMOTES, MUNICIPIO MIRANDA, SECTOR SANTA CRUZ DE MIJARA PARTE ALTA. TELÉFONO: 0412-8044911. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:45 a.m. “Yo voy a poner de mi parte, esto no va a volver a pasar más y que le den las medidas de alejamiento a ella. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg Pedro Monsalve el cual manifestó: “Esta defensa no encuadra el delito de acoso u hostigamiento conforme al artículo 54 de la ley especial, lo señalado en actas no refiere que mi representado allá atentado sobre la víctima, hay solo una referencia, en conversaciones con mi representado el mismo manifiesta que en la licorería hay cámaras y lo narrado por la víctima no lo es, por tal motivo para esta defensa puede solicitar hacer un vaciado del contenido de las cámaras en relación a los artículos 204, 205 y 206 del copp, y comisione los organismos de seguridad para que realice esta diligencia. Viendo que no existen lesiones no encuadraría el delito de violencia física o violencia psicológica, en cuanto a las medidas de seguridad y protección esta defensa no se opone, en cuanto a la medida cautelar esta defensa solicita que mi representado es agricultor y de aquí a timotes existe un largo tramo es por ello que solicito la libertad de mi representado. Es todo.”-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 06) de fecha 15-08-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Merida, recepcionan entrevista a la ciudadana GEORDANY CAROLINA PEREZ manifestó lo siguiente:
“…diciéndome palabras obscenas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de denuncia (folio 04) / 2.- acta policial (folio 05) / 3.- informe médico (folio 07 y 08) / 4.- derechos del imputado (folio 09) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 13 y 15) / 6.- toxicológica in vivo (folio 18) / 7.- inspección técnica (folio 20 y 21)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que ya la aprehensión hecha por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, donde indicaron que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA se estaban agrediendo a la víctima de autos, ahora bien, en las diligencias de investigación aportadas por la representante del Ministerio Publico, se evidencia al informe médico realizado a la presunta víctima la misma no presenta lesiones de ninguna naturaleza, (ver folio 13), de tal manera que, resulta evidente que la presunta violencia ejercida no se ha podido comprobar, siendo este un requisito fundamental para que pueda prosperar la pre calificación solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, se imponen medidas de protección y seguridad al ciudadano EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del del ciudadano EDGAR ENRIQUE ALBARRAN RIVERA TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase al despacho fiscal a los fines de que continúe con la investigación.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON