REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de agosto de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001615
CASO : LP02-S-2022-001615

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de agosto de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-08-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, AMENAZA articulo 55, VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 53 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN.- Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, AMENAZA articulo 55, VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 53 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN.-2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-en cuanto a las Medidas de coerción personal solicito a este Tribunal medida de privación de libertad, en virtud de que el ciudadano no ha cumplido ya que el mismo tiene causa por el Tribunal de Ejecución signada con la nomenclatura LP01-P-2015-11231. Cursa causa por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Y por ultimo en denuncia de fecha 10/08/2022 manifestó nuevos hechos, quiero dejar constancia que si la presente victima lo vuelve a buscar se le apertura una investigación por simulación de hecho punible. Es todo”.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA, VENEZOLANO, NATURAL DE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 05/11/1988, DE 33AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.308.222, HIJO DEL CIUDADANO DESCONOCIDO Y DE LA CIUDADANA MARIA VIELMA (V), OFICIO U PROFESIÓN: VENDEDOR AMBULANTE, DOMICILIADO EN: LA URB. SAN MIGUEL, VEREDA 11, CASA N° 11, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TELÉFONO: 0274-2217186. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:15pm. “ buenas tardes, en el primer caso me denuncio, pero siguió llevándome comida y me espero cuando Sali en libertad y nos fuimos a la casa, ella duro cinco días en mi casa con mi mama ayudando en la casa, ese dia llego la policía y entraron a mi casa y a ella la metieron al cuarto y ella misma les dijo que estaba por voluntad propia, los policías me conocen por mi prontuario, ella tiene un expediente por psiquiatría, ella también tiene una denuncia porque golpeo a una abogada, ella es la que me busca nosotros estuvimos juntos, ella me busco y pago el hotel, el dia de antier si yo la vi en la 25 y le dije que estaba haciendo que porque se iba a poner el pircieng, yo me moleste ese dia yo estaba tomando unos tragitos y le reclame porque estaba haciendo eso y gastando la plata cuando me tiene comiendo a mis hijos arroz puro y arepa pura, yo trabajo vendiendo caramelos, con otros menores de edad, ella les dice a mis hijos que yo la trato mal, ese día si ella me pego y yo sin querer la rasguñe pero no le hice mas nada, si es verdad que yo amenace al señor del puesto de perros calenteros no se lo voy a negar, luego ella fue y me denuncio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, la cual manifestó: “Buenas tardes como se evidencia esta es una relación como hoy en día la llaman Toxica y que juntos consumen gripi y eso los tiene perturbados y les tiene dañadas sus neuronas. Evidentemente los dos tienen lesiones, en cuanto a la solicitud hecha por la fiscalía, no consta aquí lo referido por el otro expediente, por cuanto solicito una medida sustitutiva a la privativa de libertad, solicito una prueba psiquiátrica y una valoración psicosocial ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal. Es todo”.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: “ es verdad que yo fui al hotel con el pero no pague el hotel el pago, yo fui porque el me amenazo, y el me mantuvo encerrada en la casa de el yo tuve que partir mi teléfono porque el se la pasaba revisándolo y respondiendo a las personas que me escribían y en los mensaje que escribía los hacia amenazando y hace días el llego y me vio con el teléfono en la mano y me metió una cachetada yo ese día Salí corriendo y me fui hasta la cancha yo intente suicidarme yo me estaba cortando pero después pensé en mis hijos y dije no porque con quien se iban a quedar mis hijos con ese loco yo antier si me iba abrir un pircing pero no en el ombligo sino en la ceja y el llego y me dijo que porque lo hacía yo le dije que ese era mi cuerpo y fue cuando el me agarro del pelo, me mordió los labios y me pego por un brazo yo me fui a donde el señor de los perros calenteros y le dije lo que me había pasado y el llego ahí y lo amenazo también porque el se la pasa es amenazando, luego yo me fui a la parada del yudoy se me acercaron una muchachas y me dijeron lo que había pasado en eso fuimos a buscar a la policía pero en ese momento no habían porque estaban entregando la guardia esoeramos y al rato lo agarraron a el en la 25. Yo lo que quiero es que se aleje de mi porque el se la pasa amenazándome todo el tiempo, yo tengo dos hijos pero no son de el yo vivo en milla con mi mama y mi papa. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta acta de entrevista (folio 05) de fecha 17-08-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, reciben denuncia de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN, la cual manifestó lo siguiente:
“…me mordió el labio y me agarro del cuello…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 02 al 04) / 2.- acta de entrevista (folio 05 y 06) / 3.- informe médico (folio 07) / 4.- derechos del imputado (folio 08 y 09) / 5.- inspección (folio 11 al 13) / 6.- reconocimiento médico (folio 15) / 7.- reconocimiento psiquiátrico (folio 16) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 18) / 9.- toxicológica in vivo (folio 20) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-08-2022, a las 07:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, AMENAZA artículo 55, VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 53 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN; donde el ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de la humanidad de la víctima de auto, causándoles lesiones de naturaleza contusa; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Importante indicar que presuntamente el imputado de autos amenazó con matar a la victima de autos situación está que no puede pasar por alto esta juzgador toda vez que, ya el ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA es altamente peligroso por presuntamente padecer lo que conocemos como misoginia a las mujeres, por ser una persona reincidente de conformidad al artículo 79 ejusdem el cual establece que:
Reincidencia
Artículo 79. Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Negritas del tribunal)

Al dispositivo técnico legal transcrito, se evidencia que el ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA presenta ccausa por el Tribunal de Control N° 02 signada con la nomenclatura LP02-S-2022-1278 con la misma víctima con 30 días de antigüedad, así como causa en el Tribunal de ejecución materia ordinaria con la nomenclatura LP01-P-2015-1123.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, AMENAZA articulo 55, VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 53 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN. SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, AMENAZA articulo 55, VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 53 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 112 eiusdem CUARTO: resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDIXSON JOSE ZAPATA VIELMA QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana YOSELIN ROJAS SUESCUN El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.