REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de AGOSTO de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001400
CASO : LP02-S-2022-001400
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de agosto de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-08-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 64de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS.Por tal razón, solicitóa este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadanoRAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaYORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- Solicitó se imponga medida de coerción personal las establecidas en el artículo 111.8 de la ley especial y en concordancia con el artículo 242.8 del copp, presentaciones de fiadores. .4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE LIBARDO CASTILLO las previstas en el artículo 106 numeral 5 º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.4.- Es todo.”DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, venezolano, natural de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/11/1996 de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.589.911, hijo del ciudadano Desconocido y de la ciudadana Dora Rosa Buitriago ( V) oficio u profesión: Comerciante, domiciliado en: Los Curos, específicamente en el mercado del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0424-7327018 (jefe). Posteriormenteel ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:40am. En muchas cosas ella tiene la razón, ella el dia lunes me dice que limpiara el camión yo baje y ella al rato me dice que le buscara un destornillador y un tenaza y ella se mete al carro y yo la abrace y la bese porque ella se molesta mucho y yo siempre soy cariñoso con ella, pero ella siempre me ha humillado porque yo no tengo familia aquí y siempre me saca las cosas en cara, después de esto yo subí al apartamento y cuando voy abrir ya estaba cerrada toque varias veces y no me abría yo si reconozco que se me fueron las luces porque si le dañe la puerta pero la puerta estaba ya dañada, yo a ella le doy a pagar lo que le debo 68 dólares y el daño que le hice a la puerta, si ella estuviera aquí yo le pido disculpas, ya esto había pasado porque ella se molesta por todo yo ya había hablado con ella para separarnos pero bueno no se pudo, yo me voy a ir y me voy alejar de ella para siempre. Ella es asi porque en su anterior relación también hizo lo mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano, la cual manifestó:“Buenas tardes esta defensa revisadas las actuaciones no hay concordancia y en la narración de mi representado indica otras cosas, no se sabe cómo es en realidad esta señora por tal razón solicito una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242.8 del coop. Aquí también indico mi representado que el va a cancelarle el dinero a la señora y le va a reparar la puerta. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta entrevista (folio 04) de fecha 01-08-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, recepcionan entrevista a la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS manifestó lo siguiente:
“…me empujo dándome una cachetada…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta policial (folio 03) / 2.- acta de entrevista (folios 04) / 3.- derechos del imputado (folio 05) / 4.- derechos del imputado (folio 05) / 5.- datos filiatorios (folio 06) / 6.- acta de investigación penal (folio 07) / 7.- inspección (folio 08) / 8.- experticia psiquiátrica (folio 09) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 10 y 11) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-08-2022, a las 04:00 p.m., los funcionarios adscritos al Coordinación Policial Merida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, está inmerso presuntamente en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 64de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS; el ciudadano RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física de la víctima de autos causándole según reconocimiento médico legal, lesiones de naturaleza contusa que ameritaron 04 días de curación, además de los daños patrimoniales causados en su vivienda; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. cumplido el arresto transitorio deberá presentarse ante este tribunal cada 30 días.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 64de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 64de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 117 Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano RAINE DENNE BUITRIAGO FERNANDEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. Cumplido el arresto transitorio deberá presentarse ante este tribunal cada 30 días. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana YORBELY JOSEFINA VILLASMIL ROJAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.