REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de agosto de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001401
CASO : LP02-S-2022-001401

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de agosto de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-08-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ambos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (S.M.G.R) Y (D.A.M.R). Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ambos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal conforme al artículo 242.8 fiadores una vez se materialice la solicitud de fiadores y la contenida en el artículo 242.3 presentaciones periódicas cada 15 días al ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO y la contenida en el artículo 111.7 de la ley especial. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se acuerde Prueba Anticipada para ambas adolescentes victimas conforme al artículo 289 del coop y la sentencia vinculante número 1049 de la sala constitucional. 6.- valoración ante el equipo interdisciplinario para ambas partes victimas e imputado. Solicito vaciado de contenido de las Sociales del Ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 206 del copp. Es todo”.-

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02) de fecha 01-08-2022, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, recepcionan entrevista a la ciudadana ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) quien manifestó lo siguiente:
“…me envió una foto de sus partes íntimas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común (folio 02) / 2.- experticia psicológica (folio 04 y 05) / 3.- extracción de contenido (folios 07 y 08) / 4.- acta de entrevista (folio 07 y 08) / 5.- acta de entrevista penal (folio 09 y 10) / 6.- acta de investigación penal (folio 11) / 7.- inspección (folios 12 y 13) / 8.- derechos del imputado (folios 14) / 9.- reconocimiento médico legal (folio 16) / 10.- acta de entrevista penal (folio 18) / 11.- experticia informática (folio 21 y 22) / 12.- reconocimiento médico legal (folio 23) / 13.- copias simples partidas de nacimiento (folios 24 y 25).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-08-2022, a las 02:30 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R); En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, está inmerso presuntamente en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ambos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R); donde presuntamente el ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento en contra de la integridad sexual de las víctimas de autos causándole según experticias psicológicas estrés post traumático a raíz de los hechos narrados; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R)el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se acuerda ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. Cumplido el arresto transitorio deberá presentarse ante este tribunal cada 30 días.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de las víctimas en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R) y EL ADOLESCENTE J.F. en calidad de testigo y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana identidad Omitida V.U de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ambos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ACUERDA OFICIAR PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA Y Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ambos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 ambos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 117 Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JESUS ERNESTO FIGUEREDO HIDALDO, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). Se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.M.R) Y (S.M.G.R). el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.