REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001460
CASO : LP02-S-2022-001460

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de agosto de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 05-08-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA.- Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en el artículo 111.7 de la ley especial y 242.3 del copp presentaciones cada 45 días al ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y se impone la medida 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Es todo”.- DECLARACIÓN DE LA IVICTIMA: “Lo que yo pido es que él se aleje, pido una medida de alejamiento y medidas de protección para mí. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE ALONSO LACRUZ GARCIA, VENEZOLANO, NATURAL DE PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NACIDO EN FECHA 22/09/1986, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.826.893, HIJO DEL CIUDADANO ALONSO ALARCON VALERO (V), Y DE LA CIUDADANA OLIVIA GARCIA (V), OFICIO U PROFESIÓN: AGRICULTOR, DOMICILIADO EN: PUEBLO LLANO, MIYOE SECTOR LOS SAUZALES, MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TELÉFONO: 0424-7134935. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:15 a.m. “Yo voy a poner de mi parte, esto no va a volver a pasar mas y que le den las medidas de alejamiento a ella. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, la cual manifestó: “en conversaciones con mi defendido el me indica que se va alejar, esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público con relación al arresto transitorio, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal una medida menos gravosa para mi representado como lo es presentaciones cada 45 días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo.”-
DE LOS HECHOS
Denuncia de fecha 03-08-2022, (folio 07) realizada por la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA, ante los funcionarios adscritos a la oficina de atención a la víctima del Centro de Coordinación Policial Cardenal Quintero, en la cual expuso:
“…me empujo y me dio un puñetazo por el rostro…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- derechos del imputado (folio 04) / 3.- datos filiatorios (folio 05) / 4.- acta de denuncia (folio 07) / 5.- informe médico (folio 10) / 6.- inspección (folio 11) / 7.- informe uso de la fuerza (folio 13) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 17, 18 y 20) 9.- experticia psiquiátrica (folio 22) / 10.- toxicológica in vivo (folio 26)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03-08-2022, a las 05:50 p.m, los funcionarios adscrito a la oficina de atención a la víctima del Centro de Coordinación Policial Cardenal Quintero, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, quien es su tío, aprovechándose de su grado de superioridad, la agredió físicamente, causándole lesiones con un lapso de curación de tres (03) días; hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 º y 6º, las cuales consisten en: 5ª Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADACUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. Se acuerda asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIATERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE ALONSO ALARCON GARCIA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADACUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. Se acuerda asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana YORLEY ALEXANDRA ALARCON GARCIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 º y 6º, las cuales consisten en: 5ª Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6ª Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.