REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
El Vigía, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
SOLICITUD DE MEDIDA N° 1355
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.382, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sector Zumba, Urbanización La Estancia, casa N° 6, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de junio de 2022 (folios 1 al 6), presentada por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.037.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.382, con domicilio procesal en el Sector Zumba, Urbanización La Estancia, casa N° 6, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca denominada EL CARMEN, ubicada en el sector Mata de Mango, carretera transandina, sector Capilla de la Mercedes de Tabay, parroquia Santos Marquina, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 15 de junio de 2022 (folio 53), se le dio entrada a dicha solicitud.
Por auto de fecha 17 de junio de 2022 (folio 54), el Tribunal fijó una AUDIENCIA ESPECIAL, para el día MARTES 28 DE JUNIO DE 2022, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022 (folio 61), se admitió dicha solicitud y se fijo inspección judicial para el día el día VIERNES, 08 DE JULIO DE 2022 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para ser practicada en lote de terreno en referencia.
En fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal se traslado y constituyo en lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar la inspección judicial, tal y como se evidencia en el acta de inspección que obra inserta a los folios 73 al 76.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Expone el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, en su escrito parcialmente lo siguiente:
“…omissis…
Ciudadana Jueza, mi representado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, tomo posesión de la finca dos meses después de la muerte de su tío SIERRA DIAZ JOSÉ RAMÓN, R.I.F sucesoral N° J-500988974, quien era el dueño de la finca y muere en ella en fecha 22 de octubre de 2.020, aparentemente por muerte natural, toda vez que sus restos fueron cremados, sin que mediara (sic) autorización de sus familiares directos, entre ellos mi representado, vale decir, la muerte del tío de mi representado fue ocultada a sus familiares, quienes se enteraron un mes y medio luego del deceso. Mi representado al llegar a la finca designo un encargado para que se dedicará de las labores agrícolas ciudadano LEOPOLDO JOSE NAVA RONDON, titular de la cédula de identidad 8.037.529, quien comenzó a llevar unos bueyes, y al comenzar el arado aparecieron un grupo de personas entre ellas miembros del Consejo Comunal, familiares todos, quienes perturban el derecho a la propiedad sin ningún tipo de posesión, paralizaron el inicio de las actividades agrícolas y además con las vocerías vencidas, de acuerdo a documento de FUNDACOMUNAL que original anexo en original marcado con la letra “D”.
El día 26 de octubre de 2.021, vale decir, un año posterior a haber tomado posesión mi representado de la finca de su tío hoy de su propiedad, compareció ante la Defensoría Agraria el Abogado de mi representado para dicha fecha de nombre JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, por cuanto un ciudadano de nombre JOSE RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, había presentado una denuncia en la Defensoría Agraria, anexo copia marcada con la letra “E”, quien arguyo que había permanecido 17 años en la finca, dedicado al trabajo agrícola y solicitaba que le reconocieran el tiempo en que ha trabajado la tierra.
Resulta relevante informar ciudadana Jueza, que el predio propiedad de mí representado al momento de tomar posesión no habían animales ni estaba sembrado, ni con siembras de ciclos largos ni cortos, vale decir, estaba ociosa. El Abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, le solicita al denunciante que indique la cantidad de dinero que se le adeuda por su trabajo en la finca, sin que mencione la cantidad y la DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA TERCERA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOGADA MARIELA C. SANCHEZ PEÑA, en dicha audiencia conmina (sic) a ambas partes a que se sometan a una inspección, propuesta que fue aceptada por el ABOGADO JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES.
El 17 de noviembre de 2.021, se llevo a cabo la inspección en la finca “EL CARMEN” (anexo acta levantada en copia marcada con la letra “F”), propiedad del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE. Mayor sorpresa que ese día habían 4 vacas y un becerro en los terrenos, sin ningún tipo de hierro que hiciera validar la propiedad de estos animales. El Abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, toma la palabra y solicita la certificación de la propiedad de estos animales, la cual no fue exhibida.
En el acta en mención, se señala que el ciudadano denunciante JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, según confesión de él, cita textual narra: “SIEMPRE ESTUVO CON EL DUEÑO DE LA FINCA EXEPTO (SIC) EL AÑO QUE LLEVA FALLECIDO QUE EL HA ESTADO TRABAJANDO EN ESTA MISMA”.
El Sr. CHARLES RUBEN ALBORNOZ, miembro del Concejo Comunal Vencido. Titular de la cédula de identidad numero 17.523.151, manifiesta, cita textual: “CONOZCO AL SEÑOR JOSE RAMON LA CRUZ DESDE HACE MAS DE 30 TREINTA AÑOS Y HACE APROXIMADAMENTE MAS DE QUINCE AÑOS EL SEÑOR RAMON LA CRUZ TRABAJA Y MANTIENE LA FINCA CON PRODUCCIÓN PECUARIA; CON RELACIÓN AL HIERRO ACA EN LA COMUNIDAD NADIE TIENE Y TRABAJA CON HIERRO. DOY FE QUE EL SEÑOR JOSE LA CRUZ ESTA REGISTRADO POR ANTE EL CONSEJO COMUNAL COMO PRODUCTOR AGRICOLA”.
En esta declaración se evidencia la falsedad de los hechos que narra este miembro del Consejo Comunal con las Vocerías Vencida, por cuanto este testimonio riñe con lo declarado por el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, en virtud que éste manifiesta que tenía 17 años y que el último año en que murió el tío de mi representado JOSE RAMON SIERRA DIAZ, este no estuvo en la finca y además la CONSTANCIA DE PRODUCTOR AGRICOLA otorgado por el Consejo Comunal Capilla de las Mercedes (anexo en copia simple marcada con la letra “G”), por demás ilegal, por estar vencida la Vocería y no ser aprobada por la Asamblea de Ciudadanos como dispone la Ley de los Consejos Comunales, menciona que tenía 17 años en actividades de Productor Activo Agropecuario, de Avicultor y Porcicultor; pero es que además en la Constancia se menciona que se expide en fecha 27 de septiembre de 2.021 al ciudadano JOSE RAMON SIERRA DIAZ como propietario, siendo que para la fecha de expedición ya había muerto y para dicha fecha ya el nuevo propietario, heredero forzoso es mi representado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE.
Mi representado se dirigió a Fundacomunal para que se dilucidara lo concerniente a la Constancia de Productor Agrícola Avalada por la Vocera ROSA MARIA PARDESE GUILLEN, por ser este el ente rector de regular la actividad de los Consejos Comunales, anexo original de solicitud marcada con la letra “H” y la Vocera reconoció en la reunión que iban a anular los Avales, tanto de Productor Agrícola como de Residencia; a pesar de haber recibido la comunicación que se hizo al Consejo Comunal en la persona de la Vocera ROSA MARIA PAREDES GUILLEN de pronunciamiento del Consejo Comunal, no hubo ninguna respuesta (anexo solicitud en original marcada con la letra “I”).
Ciudadana Jueza, solicito en este acto se cite a la ciudadana LICENCIADA ANA KARINA SANCHEZ, Coordinadora de FUNDACOMUNAL MERIDA para que informe con relación a lo acordado en su despacho en reunión que se llevo a cabo el día viernes 4 de marzo de 2.022, en la sede de FUNDACOMUNAL, ubicada en la sede de la Dirección de Eco socialismo y Agua en la avenida Las Américas, primer piso.
La Vocería Vencida de la ciudadana ROSA MARIA PAREDES GUILLEN del Consejo Comunal Capilla de las Mercedes ilegitimo, también emite una Constancia de Residencia que da fe que el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO reside desde hace 17 años en la finca “El Carmen”, propiedad de mi representado, cuando en realidad el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, vive en un caserío cercano a la finca, cuya vivienda está plenamente identificada con la siguiente dirección: calle los Avendaños, sector la Capilla de las Mercedes, Municipio Santos Marquina casa S/N y de la cual acompaño foto marcada con la letra “J”. De las dos voceras que firman la Constancia una de ellas cuya cédula es 10.937.116, dicha cédula corresponde a una ciudadana de nombre INGRID JOSEFINA CONTRERAS FARFAN y no a la que aparece firmando la Constancia, no se visualiza en la firma cual es su nombre, de acuerdo a información del portal CNE.GOB.VE, quien reside en el Municipio Pariaguan del estado Anzoátegui y la otra de nombre ROSA MARIA PAREDES GUILLEN, quien resulta es la Vocera que ha mostrado un interés personal y directo en el conflicto, por cuanto se presento sin asistencia alguna del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, en la Defensoría del Pueblo de Mérida, y sin estar presente éste ciudadano, solicito al Defensor del Pueblo de Mérida una Inspección a la finca, habiendo asistido a la reunión autoridades del I.N.T.I en la persona del Jefe del Área Legal ABOGADO RUBEN G. UZCATEGUI S. Anexo copia certificada marcada con la letra “K” de la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida, quien a través de dicho acto administrativo, manifiesta que el conflicto es privado interpartes (sic) y el hecho que intervenga una Vocera del Consejo Comunal desnaturaliza el espíritu, propósito y razón del articulado de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a partir del 30 de marzo de 2.022, los procedimientos aperturados a solicitud de los ciudadanos JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO y BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, se paralizan hasta tanto ambas partes lleguen a un advenimiento o por el contario los tribunales decidan lo correspondiente.
La Vocera del Consejo Comunal que firma el acta que se levanta en la finca de nombre MERCEDES LACRUZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad numero 8.049.819, hermana del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, quien manifiesta que le consta que Ramón tenía 15 años en la finca. Cabe preguntarse, ¿quien dice la verdad?. Las Vocería Vencida del Consejo Comunal en la persona única de representación ciudadana ROSA MARIA PAREDES GUILLEN del Consejo Comunal, el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO o los que firman el acta de inspección realizada por la Defensoría Agraria en fecha 17 de noviembre de 2.021.
La Defensora Agraria que hace la Inspección en la Finca, Abogada CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero 8.031.883, DEFENSORA AGRARIA AUXILIAR TERCERA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA, no firma el acta de inspección y no manifiesta nada con respecto a la presencia de animales o si el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, tiene en producción la finca.
La verdad de este infamia y falaz argucia e interés directo de una miembro del Consejo Comunal de nombre ROSA MARIA PAREDES GUILLEN y del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, resulta el hecho con pruebas indubitadas que acompaño a este escrito, de la intención de apoderarse de una finca que mi representado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, la tiene en plena producción, con la argucia de llevar 4 vacas a pastorear, ingresando a la finca de manera pendenciera y sin ninguna autorización respaldado por unas ciudadanas Defensoras que han llevado este caso de manera irresponsable, otorgando la cualidad de usuario de protección de la ley de tierra al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, sin que este ciudadano haya demostrado que trabajo en la finca, por cuanto los Avales del Consejo Comunal, son contradictorios e inconsistente, en virtud a que manifiestan que el ciudadano en mención trabajo 17 años en la finca EL CARMEN y residía allí, hechos que se contradice con lo manifestado por los testigos que firman el acta de inspección y además a este escrito acompaño copia certificada de un conflicto de medianería de fecha 4 de enero de 2.011, conocido y dirimido por la prefectura de tabay de acuerdo a acta N° 01 del 2.011 que anexo marcada con la letra “L”, entre el ciudadano JOSE RAMON SIERRA tío de mi representado, dueño para entonces de la finca “EL CARMEN” y el medianero y quien cultivo ají, tomate y apio . Asimismo, anexo documentos originales privados y Notariados marcados con la letra “M”, en el cual se evidencia que la finca fue ocupada por varios inquilinos durante los años 2.013 y 2.015. Este ciudadano que no ha sembrado nada, solo el odio y la discordia y su acolita del Consejo Comunal ROSA MARIA PARDEDES GUILLEN, utilizando tal institución del Poder Comunal para arrebatarle la propiedad a mi representado; toda vez, que esos Avales de acuerdo a la ley de los Consejos Comunales deben ser otorgados en Asamblea de Ciudadanos y no ha de ser una discrecionalidad de una Vocera que de paso esta deslegitimada.
Ciudadana Jueza, mi representado se ha sometido a los medios alternativos de resolución de conflictos, propuestos por la Defensoras Agrarias, prueba de ello, lo representa el haber acudido a la convocatoria de Defensoría Agraria en fecha 26 de octubre de 2.021 y haber aceptado que la finca fuese objeto de Inspección por parte de la Defensoría Agraria en fecha 17 de noviembre de 2.021, además de aceptar una TERCERA inspección en la Finca, la cual fue acordada en fecha 26 de abril de 2.022, en la sede de la Defensoría Agraria, piso 4to del Edificio HERMES de la ciudad de Mérida, anexo copia de Acta de Comparecencia en copia marcada con la letra “N”, en cuya acta se evidencia la contumacia del ciudadano JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, quien a pesar de ser notificado no asistió, para este acto, mi representado se hizo acompañar del ciudadano WILFREDO MORENO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 8.023.798 y la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero 9.025.278, quienes manifestaron: cita textual “RATIFICAN Y SOLO LA PERMANENCIA DE 4 BOVINOS, DEBIDO A QUE ELLOS PERMANECIERON EN LA VIVIENDA ANEXA EN EL PREDIO DESDE EL AÑO 2.015 Y SE RETIRARON DEL MISMO DESDE EL AÑO 2.018, POR TANTO DESCONOCEN QUE EL CIUDADANO JOSE LA CRUZ RAMON AVENDAÑO HAYA EJERCIDO LA POSESIÓN NI EL TRABAJO AGRICOLA DESDE HACE 17 AÑOS. AHORA BIEN EN ESTE ACTO, EL CIUDADANO BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, MANIFIESTA SU INTENCIÓN DE RESOLVER POR LA VÍA PACIFICA EL PRESENTE CONFLICTO Y SE COMPROMETE A CONSIGNAR EN COPIA SIMPLE ANTE ESTE DESPACHO LOS DOCUMENTOS Y ACTOS QUE DEMUESTRAN LA VERACIDAD DE LO MANIFESTADO.”
Bien, ciudadana Jueza, nos reunimos en la finca “EL CARMEN” el día viernes 6 de mayo de 2.022 como se acordó en la tercera acta de conciliación con presencia del Sr JOSE RAMON LACRUZ, mi representado y las Defensoras Agrarias MARIELA SANCHEZ y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ, y en efecto el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ manifestó que se le debía una indemnización laboral por los 17 años trabajando en la finca, situación que ha sido rebatida en este escrito, por cuanto existen sendos elementos de convicción que dan cuenta que el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ no trabajo en la finca en relación de dependencia al antiguo dueño y tío de mi representado hoy propietario BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, ni que tenga una condición de productor agrícola en la finca; sin embargo, mi representado para lograr que cese la perturbación y el asedio de la finca, de personas extrañas que entran y salen sin autorización alguna y del interés de una vocera del Consejo Comunal deslegitimado ciudadana ROSA MARIA PAREDES GUILLEN, quien otorgo una Carta de Producción de 17 años en permanencia de la finca de este ciudadano, sin que fuese aprobado este acto por la Asamblea de Ciudadano, sino por lo contrario lo dio de manera unilateral, valiéndose de la majestad y autoridad del Poder Popular, mi defendido accedió a concederle 2.500 metros de los 4.9 HA que tiene la finca. El ciudadano JOSE RAMON LACRUZ acepto, pero cuando fuimos al terreno a ubicarlo en un área del lote de mayor extensión, éste se reunió en privado con las Defensoras Agrarias y luego cambio la propuesta solicitando 2 HA. , a cuya solicitud por demás desmedida no accedió mi representado por considerarla abusiva y apartándose de la intención de solventar el conflicto.
En fin, mi representado considero que el ciudadano JOSE RAMON LACRUZ no procura la solución del conflicto, por él generado, por el contrario su intención es la de perturbar y hacer valer una condición de usuario que no ha demostrado y con todos los documentos que acompañamos, dejamos sentado que no le asiste ningún derecho de posesión ni de producción en la finca, ni que allá trabajado en relación de dependencia…” (folios 1 al 6).
Así las cosas, este tribunal procedió a realizar Inspección Judicial constatando:
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 08 de julio de 2022, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Mata de Mango, Capilla las Mercedes, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; en este estado el Tribunal procede a realizar el recorrido en la finca “El Carmen” y con la ayuda del practico debidamente juramentado, dejándose constancia de lo siguiente: “…La inspección es realizada en un predio de tradición ganadera, tradicional de acuerdo a las condiciones de la zona, observando que la cerca que resguarda los linderos se encuentra en malas condiciones y los potreros establecidos en el mismo se encuentra invadida por naturaleza nativa, se observa durante el recorrido algunos animales rumiantes dispersos como es en el caso de los encontrados a la altura de la coordenada N 954115 E 268598, donde se encentraban agrupados ocho rumiantes, observando tres más a la altura de la coordenada N 954258 (E 268630) E 268630, tres mautes más a la altura superior del predio, se observa instalado un tanque australiano de una capacidad de treinta y dos mil litros de agua aproximadamente, el cual se encuentra deteriorado y ocupado por maleza, indicio de que en décadas anteriores se practicaba la agricultura dentro del predio. Terminando el recorrido por los linderos, el Tribunal se apersona en la vivienda principal donde el ciudadano solicitante, realiza producción ganadera, capina y ovina en tabulaje, observando dentro de un galpón cuatro cabras en gestación (raza canaria) y trece ovejas en crecimiento (persa) de las cuales tres se encuentran en gestación, en el galpón contiguo se observa que el solicitante practica la producción aviar, logrando observar en la primera sección del mismo veinte gallinas blancas ponedora y un gallo criollo. Seguidamente se observa un lote de pollo de engorde de sesenta y ocho individuos y dos pollonas con propósito ponedoras, seguidamente en una tercera sección del galpón se observa una producción ovípara de la especie codorniz donde se contabiliza un lote de cuarenta y cinco hembras y cinco machos encontrándose este rebaño en producción. Como producción agrícola del predio se observa que se está iniciando un proyecto de caficultura y tomate de árbol, dentro de las coordenadas UTM N 954268 E 268580, N 954266 E 268593, N 954259 E 268598, N 954931 E 268572, N 954248 E 268559. Observando también algunos árboles frutales alrededor de la vivienda principal, se observan tres plantas de limón, dos mangos, dos aguacates, mas diez plantas de caco recién establecida. Como infraestructura de agrosoporte se observa una vivienda construida de adobe de arcilla, estructuras y puertas de madera, techo de amachimbrado y teja, piso de caico con azulejos, constituida en cuatro habitaciones, (dos en planta baja, dos en ático) comedor y patio trasero, cocina empotrada comedor y sala, estacionamiento central y lateral, ventana con cristal, madera y protector metálico, estacionamiento lateral y frontal, patio trasero mas anexo de tres galpones (dos galpones dedicado a la producción antes mencionado) se observa tanto en el garaje como en el patio trasero dos lotes de plantas o cepellones pertenecientes a la especie café y cacao con miras de establecer nuevos cultivos. Se aclara que los rumiantes antes mencionados observados en el predio no pertenecen al solicitante. Estas observaciones se realizan dentro del polígono que forma las coordenadas UTM (Regven WGS84 HUSO 18) siguientes: N 954256 E 268517, N 954247 E 268521, N 954131 E 268606, N 954168 E 288603, N 954480 E 268526, N 954469 E 268441, N 954381 E 268443…” (folios 73 al 76).
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el T.S.U. For. Edecio Escalona, quien fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consignó informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios 79 al 83, donde parcialmente indica:
“...omissis…
SOLICITUD N°1355
UBICACIÓN RELATIVA: Sector Mata e” Mango Capilla de las Mercedes Municipio Santos Marquina Estado Bolivariano de Mérida
CONDICIONES AGROECOLOGICAS DEL PREDIO.
La sub región ecológica donde se encuentra ubicado el terreno objeto de inspección se encuentra en zona de transición de clima templado a clima frió en inicio de paramo donde las condiciones climáticas, la altura sobre el nivel de mar más las condiciones atmosféricas permiten o toleran una agricultura hortícola temporal en excelente rendimiento y la ganadería lechera de rendimiento excelente.
OBJETIVOS.
Verificar en campo si el ciudadano solicitante posee producción agropecuaria, que se vea en riesgo producto de perturbación de terceros, violándole los derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
GENERALIDADES.
Quien suscribe: T.S.U. Forestal Edecio Escalona; titular de la cédula de identidad N° 13.013.038; Para el día 09 de Julio de 2022, me incorpore al tribunal agrario constituido por la Abogado Carmen Rosales de Montoya: Juez De Primera Instancia Agraria, Abogado Ana Núñez; secretaria titular del despacho, y Abogado Leovardo Velazco Aguacil del despacho respectivamente; recibiendo juramento como practico para la ejecución de inspección judicial solicitada por la abogado ante mencionada; con el objetivo de solicitar Medida Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agropecuaria para su representado; obteniendo los siguientes resultados:
La inspección se realizó en un predio en zona de inicio de paramo el cual poseeEl (sic) predio en su totalidad cuenta con tres potreros resguardados con alambres de púas y estantillos de madera de vieja data en parte deteriorada, principalmente en su perímetro, estos potreros cuentan con pasturas introducidas y autóctonas, entre las introducidas se observan: estrella africana, pasto elefante y brecharía brizanta y de manera natural, abundante y de buen follaje se observa la sabana lomera cuyas pasturas se encuentran en competencia fuerte con la maleza.
De manera dispersa en los potreros se evidencio la existencia de un rebaño de ganado bovino logrando cuantificar en el recorrido 8 rumenantes pastando en la parte baja del predio a orillas del perímetro donde se hizo el recorrido:
Producción agrícola establecida
En la parte de debajo de la vivienda se observa un pequeño cultivo recién establecido resguardado por una cerca recién construida constando este cultivo de el rubro permanente café en un aproximado de mil plantas rodeadas por una cerca viva de plantas de tomate de árbol también recién sembrada mas 10 plantas de cacao al lado de los árboles frutales que han permanecido a la orilla de la vivienda los cuales constan de; 03 plantas limones 02 árboles de aguacate 02 plantas de mango estos cultivos recién establecidos iniciaran su cosecha a partir del año 2023
La plantación recién establecida de café y cacao se encuentra dentro de las coordenadas UTM (REG VEN) siguientes: N 954268 E 268580 N 954266 E268308 N:954231 E.268572 N:954248 E.268508
Producción pecuaria.
El solicitante está practicando la producción pecuaria en tabulaje, utilizando dos galpones anexos a la vivienda principal del predio y que se encuentra bajo su posesión observando en el primero:
04 caprinas raza canaria (en gestación)
13 ovinos raza persa (03 hembras en gestación).
En el segundo local observamos tres secciones encontrando en el la primera 20 gallinas blancas y un pollo criollo, en la segunda sección 78 pollos de engorde y dos pollonas y en la tercera sección encontramos una producción aviar de codornices cuyas hembras ya están en edad de desove cuantificando 45 hembras y 05 machos.
Vivienda Principal
Construida a partir de adobes de arcilla estructura de madera techo de machihembrado y teja, puertas de madera ventanas de madera y cristal piso de caico constando con dos niveles, 02 habitaciones con baño interno y hatico corredor trasero sala cocina, comedor, patio de estacionamiento frontal lateral y tracero con anexo de dos galpones los cuales están siendo utilizados para la producción pecuaria
Todas esas observaciones se realizaron dentro del perímetro que forman las coordenadas UTM (Reg Ven WGS 84 ) siguientes:
punto norte este punto norte este
1 954256 268517 12 954335 268657
2 954247 268521 13 954324 268644
3 954105 268588 14 954385 268655
4 954132 268606 15 954416 268247
5 954149 268613 16 954427 268650
6 954168 268603 17 954436 268626
7 954174 268596 18 954475 268533
8 954185 268593 19 954471 268489
9 954205 268601 20 954407 268469
10 954215 268607 21 954381 268443
11 954303 268646 SUP 3,7016 h
…”
Verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida de protección en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva. (Cursivas de este tribunal).
En este mismo orden, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, nos impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo).
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado y negritas de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus Boni Iuris. El cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa de la inspección judicial practicada en fecha 8 de julio, en el sitio conocido como sector Mata de Mango, Capilla las Mercedes, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que efectivamente se cuenta con lo señalado en la Solicitud de Medida de Protección.
• Periculum In Mora. El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro-producción como protección a la producción y al ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción señalada por la parte solicitante.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano BERNANDO ANTONIO SIERRA INCIARTE.
Así las cosas, verificado lo anterior quién aquí decide señala que en la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción, se pudo observar que existe una problemática, que mas allá de lo que un decreto de medida de protección pudiera solucionar, en virtud que la naturaleza de dicha medida es cautelar y las mismas son de carácter temporal, en tal sentido el decreto de la misma está dirigido a proteger por un tiempo perentorio con el fin de asegurar el cumplimiento del ciclo biológico de la producción agrícola sobre la cual se solicita la medida cautelar de protección, y no ha resolver asuntos que versan sobre posesión, propiedad o dominio de tierras, siendo que en el presente procedimiento se verificó que se trata de un conflicto entre particulares, donde la parte señalada como perturbador es decir el ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en dicha solicitud, intento por ante esta instancia otra solicitud de Medida de Protección a la Producción, señalando como perturbador al ciudadano Bernando Antonio Sierra Inciarte, en tal sentido este Tribunal verificadas ambas causas, llamo a las partes a una audiencia conciliatoria, en búsqueda de la eficacia de la justicia material, no lográndose dicha conciliación, evidenciándose que se está en presencia de un problema de otra índole, el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario, ya que el conflicto va mas allá de la protección a la producción.
Ahora bien, como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por el solicitante, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares, por lo que, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, se observa que la problemática planteada es reiterada y constante por lo que una mediada autónoma no solucionaría el conflicto de raíz, es decir de manera absoluta, colocando al solicitante cuando la misma ya no tenga vigencia por el transcurrir del tiempo en un estado de incertidumbre.
De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”
A tal efecto, visto lo antes expuesto y verificado como fue que la problemática va mas allá del decreto de una Medida de Protección a la Producción, que como se señaló no va a resolver el conflicto de raíz, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida de Protección a la Producción, e insta a la parte solicitante de la medida de protección a la producción, que adecue su pretensión para que sea sustanciado por el procedimiento ordinario agrario, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.931.729, domiciliado Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
Segundo: Se insta al solicitante de la Medida de Protección a la Producción, que adecue su pretensión para que sea sustanciado por el procedimiento ordinario agrario.
Tercero: Se ordena la notificación del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.931.729, domiciliado Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, o de su apoderado judicial, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud del gran contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y notifíquese y de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación de la parte solicitante ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INICIARTE, o a su apoderado judicial, abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, entregándosele a la Alguacil de este Tribunal a los fines deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte solicitante.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
CCRdM/an.-
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