REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

SOLICITANTE(S): RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.020.084 y V-7.932.477, números telefónicos 0424-721.06.20 y 0414-564.03.85, correos electrónicos rvilchrz12345@gmail.com y eamestysoto@gmail.com, domiciliados en el sector Los Naranjos, Barrio Provivienda 97, calle 11, casa sin número, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el AB. JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.378, Inpreabogado N° 114.963, correo electrónico daharez.daharez@gmail.com, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.-

I
NARRATIVA

RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.020.084 y V-7.932.477, asistidos por el JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.378, Inpreabogado N° 114.963. Solicitan el DIVORCIO mediante el cual invocando la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al sostener que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídicamente y socialmente a la familia y el matrimonio que incluye el EFECTIO MARITALIS, de igual manera realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, Sentencia Nº 446, la cual deja sentado que “El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, (…) este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges a al menos uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ( articulo 137del Código Civil) y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal ( articulo 140 eiusdem)”, en tal sentido, solicitan se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a inconvenientes en la relación matrimonial, desacuerdos, empezaron a surgir conflictos que dieron origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde hace dos (02) años, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación. Hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, año 1.993; inserta a los folios 01 al 03, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector los Naranjos, Barrio Provivienda 97, calle 11, casa sin número, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre ELIANNY MARGARITA AMESTY VILCHEZ, la cual ya es mayor de edad y durante su unión conyugal no obtuvieron bienes..
La presente demanda se inició mediante escrito enviado vía electrónica al Tribunal Distribuidor en fecha 03-06-2022 (F.11), la cual correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de ley, y consignada en físico por ante este Despacho en fecha 13-06-07-2022.
Mediante auto de fecha 15-de julio de 2022 (f. 12), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comparecencia de los conyugues solicitantes, a los fines de ratificar o exponer lo que crean conveniente en relación a la presente solicitud, esta jurisdicente lo considera innecesario por cuanto al momento de consignar en físico el escrito de solicitud se dio la oportunidad de identificar a los conyugues y constatar el deseo de disolver el vínculo matrimonial.
En fecha 18 de julio de 2.022 (f.13), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, antes identificado, consigna emolumentos necesarios para la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2.022, mediante auto la Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber recibido de mano del ciudadano ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, antes identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público. (f. 14)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.022 (f. 15), se ordeno certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.022 (f. 16 y 17), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio De la Fiscalía Decima Séptima, Encargada De La Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de narras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 693, Expediente 12-1163 del 02 de junio de 2015 y sentencia N°446/2014, alegando que desde hace 02 años no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace aproximadamente 02 años, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urribarri. Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, año 1993; inserta a los folios 01 al 03 de los libros correspondientes (f. 3 al 4) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con la ponencia de de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS Y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 02 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 12-1163), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS Y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.020.084 y V- 7.932.477, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Los Naranjos. Barrio Provivienda 97, calle 11 casa sin número, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos RAIZA MARGARITA VILCHEZ ROJAS Y ELIAS ENRIQUE AMESTY SOTO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.020.084 y V- 7.932.477, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Los Naranjos. Barrio Provivienda 97, calle 11 casa sin número, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urribarri Municipio Colon del Estado Zulia en fecha 06 de enero de 1.993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, año 1993; inserta a los folios 1 al 3 de los libros correspondientes, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 3 al 4). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación

. AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once de la mañana.

LA SRIA…