REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
211° y 162°
EXPEDIENTEN°688-21
PARTE SOLICITANTE: MARINO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.702.190 domiciliado en el sector la Arenosa Bolivariana, calle 5, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 4.700.159.
ABOGADO ASISTENTE: MARIHELIS CAROLINA MÁRQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.529.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 225.006.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARINO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 4.702.190, domiciliado en el sector la Arenosa Bolivariana, calla 5, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titula de la cedula de identidad Nro. 4.700.159 asistidos por la profesional del derecho MARIHELIS CAROLINA MÁRQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.529.485, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 225.006 mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 19 de julio del año 2021 (f.14 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A, cuanto a lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia de los ciudadanos MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la admisión del escrito libelar y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que tenía que comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA CONTRERAS.
En fecha 22 de julio del año 2021 (fs. 15 y 16), comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal ELIANA MAIRETH CHACIN RIVAS, devolviendo boleta de notificación por la abogada MARÍA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio del Ministerio Publico Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22 de julio del año 2021 (f. 17) día y hora fijado para la comparecencia de los cónyuges MARINO CONTERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, el Tribunal dejo constancia, que siendo las diez (10:00 AM) se presentaron los ciudadanos MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS ya identificados, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A contenido en la solicitud 688-21”.
Mediante escrito de fecha 31 de Agosto del año 2021 (f.18) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los cónyuges MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS expresaron lo que se transcribe a continuación.
Primero: Que, en fecha 04 de enero de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencie acta de matrimonio signada con el Nro. 450, año 1.979. .
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon tres hijas de nombres MARIBEL CONTRERAS ZERPAS, MAYERLIN ANTONIA CONTRERAS ZERPA y MARYURIS ALEJANDRA CONTRERAS ZERPA, hoy día todas mayores de edad.
Tercero: Que, adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, Parroquia Presiente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: Que, a pesar de haber contraído matrimonio, por cosas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, han hecho incompatible la vida en común y han quebrado la completa armonía y desde hace muchos años perdieron el entendimiento conyugal, el cual ha dejado completamente roto los lazos conyugales generándose la pérdida del afecto marital y están separados desde hace ya diecisiete años y hasta los actuales momento no hay reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de dieciséis años, actualmente cada una vive en lugares distintos sin que exista reconciliación.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda la parte solicitante consigna copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo del año 2019.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que constan agregados al folio 03, 04 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nro. 450, año 1.979.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que de los hechos expuestos por los cónyuges se evidencia de manara clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de ley establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, manifestando los solicitantes, que a pesar de haber contraído matrimonio, por cosas muy diversas y complejas sin medir el alcance las mismas han hecho incompatible la vida en común y han quebrado la completa armonía y desde hace muchos años perdieron el entendimiento conyugal, el cual ha dejado completamente roto los lazos conyugales generándose la pérdida del afecto marital y están separados desde hace ya diecisiete años y hasta los actúales momentos no hay reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común de dieciséis años, actualmente cada uno vive en lugares distintos sin que exista reconciliación, estos hechos son ratificados por los cónyuges MARINO CONTRERAS RAMÍREZ y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS en fecha 22 de julio de 2021 (f. 17), en virtud de ello esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común solicitada por los cónyuges MARINO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.702.190 domiciliado en el sector la Arenosa Bolivariana, calle 5, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 4.700.159.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los MARINO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.702.190 domiciliado en el sector la Arenosa Bolivariana, calle 5, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y GLADIS ZERPA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 4.700.159 en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 450, año 1.979.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los treinta y un día del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL C ARMEN DAVILA CASTRO




LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA