REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3315.-
I
PARTES:

LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.805.037y V-18.308.037, domiciliados el primero en La Calle principal casa N° 26, “Don Virgilio”, Mesa Seca, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido estado Bolivariano de Mérida y la segunda en calle “La Guillemera”, casa S/N, Sector la Vega; parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 83.508 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha treinta (30) de Junio de 2022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folio útiles ycuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.805.037 y V-18.308.037, plenamente identificados en autos y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, inscrito en el Inpreabogados bajos los Nº 83.508. Solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 7 y sus respectivos vueltos).

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (08 y 09).

En fecha siete (7) de Julio de dos mil veintidós (2022), mediante diligencia del ciudadanoLUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ, (cónyuge) asistido por el abogado en ejercicio YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (10 )

En fecha trece (13) de Julio de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (11).

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal procede a declarar que se trasladó hasta la FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devuelvo la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (12 y 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal quinta, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA, identificados en autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los pronunciamiento al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

“…En fecha 21 de Diciembre del año 2017, en presencia de la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, Contrajimos Matrimonio Civil, quedando asentado el mismo en el acta Nº 124 de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho… Que en dicha unión no procreamos hijos… …No adquirimos bienes en común… …nos residenciamos en: Calle Principal Nº 26 del Sector Mesa Seca, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, por el lapso de dos (02) años aproximadamente, durante los cuales hubo el afecto y comprensión que reina en los matrimonios… … donde imperaba el respeto mutuo y cumpliendo de los deberes y derechos conyugales, pero luego, comenzaron a surgir dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez mas difícil la convivencia, surgiendo además problemas por incompatibilidad de caracteres… …es por lo que acudimos a su competente autoridad , muy respetuosamente a los fines de solicitar de mutuo acuerdo y de manera voluntaria como formalmente lo hacemos declare el Divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que nos une,… …, por lo que acogiéndonos a la doctrina del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, solicitamos de su competente autoridad, por mutuo consentimiento, se sirva declarar por DIVORCIO la disolución del vinculo conyugal que nos une.”. Fundamentando su demanda en interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y sus vueltos.), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente en el mismo momento, por ambos cónyuges. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIONº 124, correspondiente al año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra en los folios (3, 4 y su respectivo vuelto) del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA. Con respecto a esta original quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, mas por el contrario fue presentada por ambos cónyuges y consignada junto con el escrito de demanda de Divorcio, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-14.805.037 y V-18.308.037, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (5 y 6). Con respecto a éstas documentales quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, y por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:
“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.1 y f. 2) con sus respectivos vueltos y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos LUBIN MICHAEL PACHECO RAMIREZ y GUISSI JENNIRED MACHADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.805.037 y V-18.308.037 domiciliados el primero en La Calle principal casa N° 26, “Don Virgilio”, Mesa Seca, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido estado Bolivariano de Mérida y la segunda en calle “La Guillemera”, casa S/N, Sector la Vega; parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.508, según se evidencia en la copia original del Acta de Matrimonio Nº 124, correspondiente al año 2017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Certificada en fecha 23 de mayo de 2022.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil veintidós. (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TPROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

ANGIE OVALLES SRIA..
Yaos/ao/az-
Exp. Nº 3315-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce al diecisiete (14 al 17) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.Cúmplase.----------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,



ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016

OVALLES SRIA.

Yaos/ao/az.-
EXP. Nº 3315.-