TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD: N° 030-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.947, domiciliado en el Municipio Tulio Febres del Estado Mérida……………………………………………………………………………….
ABOGADA ASISTENTE: Sugey Anneris Contreras Pianeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.656.179, inscrita con el Inpreabogado N° 256.516, con domicilio procesal en el edificio “LUCIA”, planta baja, oficina Nro. 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
CONTRAPARTE: NARMI DALLANA VILLEGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.549.063, teléfono N° 0414-3769194, domiciliada a 100 metros del Complejo turístico la Reina, Sector San Pedro, vía panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Interpuesta por el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.947, domiciliado en el Municipio Tulio Febres del Estado Mérida, asistido por la profesional en derecho Sugey Anneris Contreras Pianeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.656.179, inscrita con el Inpreabogado N° 256.516, con domicilio procesal en el edificio “LUCIA”, planta baja, oficina Nro. 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, respectivamente exponiendo: contrajeron matrimonio civil, el día cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), por ante la oficina o Unidad de registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, según se evidencia de acta de Matrimonio marcada con el Nro. 09, que acompaña con la presente solicitud marcada con la letra “A” en copia certificada de dos(02) folios útiles con la ciudadana Narmi Dallana Villegas de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedulas de identidad N° V-12.549.063, (0414) 3769194, domiciliada a 100 metros del complejo turístico la reina Sector San Pedro, vía panamericana, parroquia independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió, es el caso que desde hace más de siete años y debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 28 de enero del 2015, se agudizaron los problemas, lo que produjo la separación definitiva, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por lo que hoy se dirige, a fin de solicitar se le declare el Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. Asimismo declara que de esta unión procrearon dos hijos actualmente mayores de edad según se evidencia en cedula de identidades anexadas al presente escrito marcadas con la letra B y C. igualmente declara que existen bines a repartir los cuales se liquidaran en su debida oportunidad por ante los Tribunales competentes. Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expresadas, se dirige a fin de solicitar, como en efecto lo hace, se sirva a declarar el divorcio según los establecidos en el artículo 185 del código Civil Vigente y en atención a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional ya señalada. Asimismo solicita que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia, pide que la citación de la demandada sea practicada oportunamente a 100 metros del Complejo Turístico La Reina, Sector san Pedro vía panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida……………………………………………………………………………….
Al folio ocho(8) de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fórmese Solicitud y numérese.- De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………………………..……………
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil titular del Tribunal, de fecha trece (13) de Junio de 2022, donde expone que la Boleta de Citación, le fue firmada por la ciudadana Narmi Dallana Villegas de González ……………………………………..
Al folio dieciséis (16) riela auto donde se deja constancia que la ciudadana Narmi Dallana Villegas de Gonzalez, no compareció a formular argumentación alguna a la presente solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado Alguno…………………...
Al folio diecisiete (17) riela declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal, de fecha seis (06) de Julio de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………..……..……….
Al folio veinte (20) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02), y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de Abril de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y NARMI DALLANA VILLEGAS NAVA, contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ,
de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de trece (13) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, Acta Nº 12. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon una hija mayor de edad. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: EDUARDO JOSE MONTILLA y ANA HAYDEE ALBARRAN PERNIA, de esta unión conyugal procrearon una hija hoy día mayor de edad. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Una de la Tarde.
Conste;
Sria.T.
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