TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
212º Y 162º
SOLICITUD: Exp Nº 2022-002
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-9.137.943, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232.
DEMANDADOS: WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad N°V-19.042.056 y V-17.697.903, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Mayo del 2022, se admitió la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por la ciudadana : CARMEN CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-9.137.943, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio de su profesión: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 la Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadano WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad N°V-19.042.056 y V-17.697.903, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Donde expone que en fecha 15 de Marzo del 2022, celebro por vía privada con los ciudadanos WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, un contrato sobre una parcela signada con el N° 34 y sobre ella construida una casa para habitación familiar, constituida con paredes de bloques y techo de acerolit, constante de habitaciones, baño y sala comedor, sobre un lote de terreno baldío que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, ubicado en el Sector La Victoria, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos generales son: FRENTE: calle publica de la Urbanización. FONDO: Con parcela N° 22 de Adolfo Linares. COSTADO DERECHO: Con la parcela 33 del Darwin Manrique. COSTADO IZQUIERDO: Parcela N° 35 de Raúl Burgos. El precio de la presente venta es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs) la cuales serán canceladas en transferencia. La propiedad fue adquirida según documento autenticado por la Notaria Pública de Caja Seca de fecha 24 de enero de 2.008, bajo el N° 52, Tomo 04. (….) la ciudadana CARMEN CECILIA DUARTE, antes identificada declaro: Que acepta y está conforme con los términos del presente acuerdo. Así lo decidimos y firmamos por vía privada (…). Ahora bien con fundamento en lo anterior expuesto es por lo que formalmente solicito el reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privados a tenor a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs), es decir la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T) y solicito sean citados los ciudadanos WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, Titulares de la cedula de Identidad N°V-19.042.056 y V-17.697.903. En fecha 03 de Junio de 2022, la ciudadana Alguacil de este Tribunal estampa diligencia en la cual señala: “…que el día de hoy Viernes 03 de Febrero del 2022, procedió a entregar Boleta de Citación a los ciudadanos: WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, Titulares de la cedula de Identidad N°V-19.042.056 y V-17.697.903.”( folios 10 al 13)
En fecha 06 de Julio de 2.022 donde se acuerda certificar con vista al Libro Diario un computo de los días de despacho transcurrido desde el 03 de junio fecha en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda hasta el 04 de julio de 2022, fecha en que fenece el lapso para dar contestación de la demanda. Dejándose constancia en el mismo Auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron Veinte (20) días de despacho. (Folio 14)
En fecha 06 de Julio de 2.022, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso en fecha 04 de julio de 2022 para la contestación de la demanda, a partir del 06 de julio comienza a transcurrir los 15 días para promoción de Pruebas. (Folio 15)
En fecha 26 de Julio de 2.022 donde se acuerda certificar con vista al Libro Diario un computo de los días de despacho transcurrido desde el 04 de julio fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas hasta el 26 de julio de 2022, fecha en que fenece el lapso para promover pruebas. Dejándose constancia en el mismo Auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron Quince (15) días de despacho. (Folio 16).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por ella y los ciudadanos: WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, cumplido el lapso procesal para la contestación de la demanda, las partes demandadas no comparecieron ni por si no por medio de apoderado judicial, no dando contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes demandadas tampoco hicieron uso del derecho probatorio.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta que la presente acción pretende el Reconocimiento de
documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Conforme a lo expuesto observa quien aquí Juzga que la parte demandada no compareció en forma alguna o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tampoco haciendo uso del derecho probatorio que le otorga nuestra ley adjetiva.
En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Para este Sentenciador la confesión ficta es una ficción jurídica por la falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que los demandados admitieron por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor. A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina se ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis, contestación de la demanda.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia:
1) Que en fecha 03 de Junio de 2022, fueron debidamente citadas las partes demandada.
2) Que cumplido el lapso para dar contestación a la demanda las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la misma.
3) En cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra pruebas de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Del análisis de los autos se evidencia que las partes demandadas, tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta.
4) Que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. La pretensión planteada en este caso específico consiste en un juicio de Reconocimiento de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada en ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Sentenciador, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que los favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues ésta permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador
Patrio asigna a la conducta omisiva de las partes demandadas, esto es que se debe declarar confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera por la ciudadana: CARMEN CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-9.137.943, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, Asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio de su profesión: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 la Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadano WILMARI ANDREINA QUINTERO y YHONEL JOSE TORO VILORIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad N°V-19.042.056 y V-17.697.903, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha QUINCE (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento
Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los CINCO (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Nelson E. Moreno A.
La Secretaria Titular
Abg. Maryelyn Vielma
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2022-002.
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