REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 9575
DEMANDANTE: VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ.
DEMANDADO: EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE MAYO DE 2021.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.265.515, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y hábil, asistido por él abogado José Simón Alarcón Dugarte, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.895, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.656, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente numeral segundo, en contra del ciudadano EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA titular de la cedula de identidad Nº V-16.230.693, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y hábil, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de noviembre de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una parte de no permanecer casada, tal y como lo ha hecho la ciudadana VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ, ordenó librar boleta de citación al ciudadano EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA a los fines de que compareciera ante el Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer o no el hecho, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las mismas.
El día 06 de julio de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 17 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó la Boleta de Citación firmada del ciudadano EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA.
En fecha 06 de julio de 2022 día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de acto de comparecencia del ciudadano EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA. es declarado desierto el mismo, seguidamente por auto separado se acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de julio del 2022 vencido como se encuentra el lapso de articulación probatoria en la presente causa es por lo que el Tribunal entra en términos para sentenciar, a partir del día siguiente al día de hoy.
El Tribunal observa que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ y EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 04, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de las partes demandante y demandado VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ y EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA respectivamente.
Igualmente, la ciudadana VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ manifestó que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias desde el mes de enero del año 2017, fecha en la cual el ciudadano EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA, decidió abandonar el domicilio conyugal tipificándose así el numeral segundo 2° del artículo 185 del Código Civil. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos VANESA CAROLINA AVENDAÑO DE MONTAÑEZ y EDUAR ALEXANDER MONTAÑEZ SIERRA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente numeral segundo, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 04, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante ha manifestado que no procrearon hijos durante el matrimonio, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPLENTE:
ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
FX.
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