REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
Exp. Nº 5.738
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Leyda Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.498.746 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Rosibell Del Valle Paredes Peña, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 11.955.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.682 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio El Carrizal, piso 3, oficina 8, final avenida 4 Bolívar, Sector Glorias Patrias del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Unicos y Universales Herederos.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de Agosto de 2022 (f. 13), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Leyda Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Rosibell Del Valle Paredes Peña.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2022 (fs. 14 y 15), se le dio entrada y se fijó el primer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 11 de Agosto de 2022 (folios 16 y 17), rindieron declaración las ciudadanas Andrea Daniela Abreu Contreras y Dayana Lizeth Guillen De Obando,
titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.934.357 y V-12.776.467, respectivamente.-
Al folio dieciocho (18), auto del tribunal declarando desierto la no comparecencia de la testigo ciudadana Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, y en la misma fecha la solicitante ciudadana Leyda Rojas, asistida por la abg. Rosibell Del Valle Paredes Peña, antes identificadas, manifestaron la Renuncia de la declaración de la testigo antes mencionada.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante Leyda Rojas, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de madre del causante Manuel Alexander Rojas, quien falleció ab-intestato, en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, a la solicitante ciudadana Leyda Rojas por ser madre del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los
cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 943, la cual obra agregada a los folios tres y cuatro (fs. 03 y 04), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 26 de Noviembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Manuel Alexander Rojas, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.301, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con la solicitante, madre del causante, y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederas y el orden de suceder de dichas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor
probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Acta de Nacimiento N° 75, que obra agregada al folio cinco (f. 05) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano Manuel Alexander Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.301, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios 07 y 08 de las presentes actuaciones, correspondientes al causante Manuel Alexander Rojas, quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.714.301 y de la ciudadana Leyda Rojas (madre), a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Testimonial de las ciudadanas: Andrea Daniela Abreu Contreras y Dayana Lizeth Guillen De Obando, las cuales obran agregadas a los folios (fs. 16 y 17), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.934.357 y V-12.776.467 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Manuel Alexander Rojas, como hijo de la ciudadana Leyda Rojas y como Única y Universal Heredera, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio,
los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción y del Acta de Nacimiento con la ciudadana Leyda Rojas, evidenciándose el VÍNCULO DE CONSANGUINIDAD existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de madre como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana Leyda Rojas en su carácter de madre del hoy de cujus Manuel Alexander Rojas, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en
cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana: Leyda Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.498.746 de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de madre del cujus Manuel Alexander Rojas, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.714.301, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30pm de la tarde, y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
JAM/ENRV/LAR