REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
Exp. Nº 8.329
IDENTIFACACIÓN DE LAS PARTE
Parte Demandante:AURA MARINA VERA, viuda de Molina y demás miembros de la Sucesión Teódulo Molina Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.627, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial:ANTONIO JOSE D’JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDOURBINA,venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.450.914 y 6.534.682, mayores de edad, inpreabogados Nº 1.757 y 65.927 respectivamente y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Avenida 5 Zerpa , entrecalles 23 y 24, edificio Imperio, primer piso oficina B delMunicipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada:SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.654 y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg.CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.147.004, inscrita en el I.P.S.A. bajo elNro.º84.482, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio:Avenida Cardenal Quintero, casa Nº 1-5 al lado del Centro Comercial “Viaducto” del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo:Desalojo de Local Comercial (Por vencimiento de Contrato y su prorroga Legal).
Tipo de sentencia: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO I
DE LA EXTENSION Y MOTIVACION DEL FALLO DEFINITIVO
En fecha 29 de julio de 2022, previo cumplimiento de todos y cada uno de los actos y lapsos procesales en la presente causa, tuvo lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el Articulo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido riela a los folios 501 al 513, ambos inclusive, el cual se da por reproducido en aras de conservar una metodología y sintaxis adecuada.
En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Conducción judicial, la Confianza Legítima del Juzgador, la Justicia Plausible, entre otros y lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión del fallo completo y su respectivo agréguese, siendo la oportunidad legal, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
En total sintonía y congruencia, con lo expresado por este juzgador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, realizada oportunamente en este tribunal; en tal sentido que luego de la revisión exhaustiva realizada de los alegatos de las partes tanto en la escrito libelar, como en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda y los elementos probatorio traídos a los autos, este jurisdicente llego a la conclusión que en el caso de autos, se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, por vencimiento del contrato de arrendamiento que ha venido vinculando a las partes y su respectiva prorroga legal, que la presente causa se sustancio y hoy se decide conforme lo pautado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la citada ley de arrendamiento en su artículo 43, siendo importante significar, que las partes hicieron uso de todo lo previsto en el procedimiento pautado a los efectos y oportunamente ejercieron los recursos pertinente y trajeron a los autos los medios probatorios que consideraron procedentes en derecho y los mismo se resumen en lo siguiente.
La parte actora en su escrito libelar sostuvo, alego y peticiono:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Que en fecha 02 de septiembre del 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa Comercial Don Clemente C.A., consistente de un inmueble constitutivo de local comercial ubicado en Planta baja y su respectivo depósito ubicado en la planta alta, situado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nro. 1-4 de esta ciudad de Mérida, cuyo uso será única y exclusivamente para el funcionamiento de la Empresa Mercantil Comercial Don Clemente C.A.
Que según la cláusula segunda del referido contrato de arrendamientose estableció que el término de duración del contrato seriapor dos (2) años fijos, que se iniciaría a partir del 2 de septiembre de 2009 y culminaría el 2 de septiembre de 2.011.
En la Cláusula Tercera se acordó que el canon de arrendamiento seria por 4.500 bolívares, durante los seis primeros meses. A partir de marzo de 2010 hasta septiembre de 2010, la cantidad de 5.000 bolívares. A partir de septiembre de 2010 hasta septiembre de 2011 la cantidad de 5.500 bolívares.
Que la arrendadora(parte actora) hizo entrega de lanotificación al arrendatario a los fines de hacer de su conocimiento que da por concluido el contrato y comenzaría a gozar de su prorroga legal. Que según el último contrato de arrendamiento la arrendadora dirigió al representante de la arrendataria un oficio privado con fecha 22 de junio de 2017, manifestándole que conforme a la cláusula segunda del mismo, era su voluntad de darlo por concluido y que la arrendataria comenzaría hacer uso de la prorroga legal, y para ese uso se ajustaría de mutuo acuerdo los cánones de arrendamiento que regirían durante el lapso de esta última prórroga legal.
Que la arrendataria en cada uno de los contratos suscritos quedo obligada a satisfacer todas las obligaciones convenidas allí, entre ellos el oportuno pago de los servicios públicos y privados que utilizare, debiendo presentar a la arrendadora todas las solvencias respectivas al vencimiento de cada contrato y en el ultimo, a pagar por su única cuenta y diligencia el impuesto del valor agregado (IVA) de los cánones de arrendamiento conforme a la cláusula tercera y cuarta de dicho contrato.-
Que una vez terminada legalmente la relación arrendaticia de 10 años y su respectiva prorroga legal a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1594 del Código Civil la arrendataria mantuvo una conducta negativa para entregar a la arrendadora el
inmueble dado en arrendamiento por lo que procedió a recurrir a este despacho a interponer la respectiva demanda de desalojo.-
Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda sostuvo.
Como primer punto previo: Impugno la documental que obra agregada al folio 25, contentivo de la SEDICENTE NOTIFICACION SIN FECHA, DE NO RENOVACION DEL CONTRATO SUSCRITO EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por cuanto de la misma emerge que no tiene fecha cierta, se evidencia que fue estudiada, redactada, elaborada e imprimida presuntamente en fecha 22 de junio de 2016, es decir, con antelación, es decir con anterioridad a la fecha de la suscripción del tan mentado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 44, Tomo 97, folios 155 al 158.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusden, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble”. Al no indicar los linderos y medidas en el libelo, ya que de la lectura de los folios 1 al 3, la parte actora sólo se limitó a indicar lo siguiente “sobre un inmueble constitutivo de un local comercial ubicado en la planta baja y su respectivo deposito ubicado en la planta alta, situado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el Nº 1-4 de esta Ciudad de Mérida”, (sic), (folio 1 y su vuelto), en el cual establece su ubicación, más no indica sus linderos y medidas.-
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Opuso la falta de cualidad de la parte demandante, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo la improcedencia de la demanda por cuanto la prorroga legal está vigente y no ha vencidopor encontrarse ante un contrato de arrendamiento prorrogado automáticamente.-
En la contestación de la demanda la parte demandada sostuvo:
PRIMERO: De los hechos que se admiten:
A) Que existe la relación arrendaticia, entre la sucesión MOLINA VERA, y la empresa mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
B) Asimismo sostuvo que en fecha el once de octubre de 1999, se suscribió entre causante, TEODULFO MOLINA FLORES, y la empresa mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A., el contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente demanda.
C) Admito que existe un juicio pendiente entre la empresa mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A, y la sucesión MOLINA VERA, conformada por los ciudadano: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA Y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, conforme al expediente Nº 24.062, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de compra venta, cuyo libelo obra agregado a los folios 27 al 34.
D) Igualmente alego que la relación arrendaticia se encuentra aún vigente y no se ha activado el lapso de PRORROGA LEGAL vigente, ya que se le notificó a la parte demandante, la voluntad de hacer uso de la prorroga legal.-
SEGUNDO: La demandada rechazo los hechos en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo, la alegación vertida por la parte actora, en cuanto a que en fecha 02 de septiembre de 2009, sobre el inició de la relación arrendaticia; ya que la relación inicial arrendaticia, comenzó entre su representada y el de cujus, causante común de los copropietarios, ciudadano TEODULDO MOLINA FLORES, quien era el propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia, comenzó el once de octubre de 1999.
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, cuando expone que, terminada la relación arrendaticia con menos de diez (10) años y su prorroga legal
a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, por cuanto el contrato y su PRORROGA LEGAL, está vigente hasta, MOTIVO POR EL CUAL ESTA DEMANDA ES INADMISIBLE. “sicc”.
Rechazo, negó y contradijo el petitorio formulado por la parte actora, en cuanto: A) Entregar el inmueble alquilado; B) Que la entrega del inmueble sea conforme a las mismas condiciones al inicio de la relación arrendaticia. C) En caso contrario que ante su incumplimiento perdió el derecho de cualquier prorroga.
Rechazo igualmente, tanto en los hechos como en el derecho el fundamento explanado por la parte actora, en el contrato de fecha 06 de septiembre de 2016, los oficios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en la diligencia que se hizo en el expediente Nº 24.062, y en los artículos 26 y 40 letra “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para. El Uso Comercial, ya que este artículo 40. Literal “I”,referido a: “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
CAPITULO III
DEL DERECHO
El decreto con rango y valor de fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente, los literales “g, e “i”, establece:
“Que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y no exista entre las partes acuerdo de prórrogas o renovación entre las partes”
“Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que les corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”
Por su parte el artículo 1594 del Código Civil, establece:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
Ahora bien, este juzgador en aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante y dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica
Efectiva, la Conducción Judicial, la Confianza legítima del juzgador y la Justicia Plausible, por citar algunos y a la vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía al contenido de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal, de fecha 20 de Enero de 2022, mediante el cual se fijaron los hechos y se establecieron los límites de la controversia, cuyo contenido se da por reproducido y obra a los folios 378 al 387 y siendo que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la parte actora las cuestiones previas establecidas en ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado el ordinal cuarto del artículo 340 ejusden, defensa esta que fue resuelta por este tribunal conforme fallo interlocutorio de fecha 21 de enero del 2020, cuyo contenido se da por reproducido y obra agregado a los folios 232 al 241, ambos inclusive, por lo tanto dicho alegato fue resuelto oportunamente. De igual manera la parte demandada oportunamente opuso, la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de la cuestión prejudicialque debe resolverse en un proceso distinto; en ese aspecto vale destacar que este Tribunal en el fallo interlocutorio antes señalado declaro con lugar dicha defensa, a la espera de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el tribunal de la causa Nº 24.062, por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A, contra los integrantes de la Sucesión Teódulo Molina Flores; en este sentido, se debe resaltar, que obra a los folios 321 al 364 la sentencia, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Sin lugar la demanda, que dio lugar a la citada cuestión previa de prejudicial, y no obra en autos constancia alguna del recurso de casación ejercido por la parte actora por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra el referido fallo proferido por el Tribunal Superior Civil, antes señalado; por lo tanto una vez resuelta dicha causa no existe cuestión previa alguna por resolver, en consecuencia este tribunal debe declarar la misma sin lugar y así será establecido expresamente en la parte dispositiva de este fallo. De igual manera la demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alego como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, la falta de cualidad de laparte actora, por no estar conformado debidamente el Litis Consorcio Activo Necesario, lo cual traería consigo la inadmisibilidad de la demanda; al respecto este tribunal debe resaltar que previo el procedimiento legal resolvió el punto central de dicha defensa, toda vez que en fecha 29 de Junio del año en
curso, en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral, ordeno la integración del Litis Consorcio Activo Necesario, cuyo contenido y efecto jurídico obra a los folios 453 al 457, el cual se da por reproducido, por lo tanto no existiendo en la presente causa la pendencia del Litis Consorcio Activo Necesario, esta defensa debe ser declarada sin lugar, lo cual fue expresamente establecida en la citada audiencia oral y que formara parte dispositiva de este fallo, en sintonía a lo expresado por este juzgador en la citada audiencia oral celebrada en fecha 29 de julio del año en curso y obra a los folios 501 al 513 y así queda establecido.
Ahora bien, resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas y la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre lo controversial y los demás pedimentos y defensas de fondo de las partes, previo el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes y en tal sentido quedo probado lo siguiente:
La parte actora trajo a los autos: Contrato de arrendamiento (privado), suscrito entre la parte demandante arrendadora Aura Marina Vera y la arrendataria, Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A, desde 02 de septiembre de 2009 al 02 de marzo del año 2010, con dicho instrumento quedo demostrado el inicio de la relación arrendaticia (a tiempo determinado) entre las partes contratantes hoy litigantes en la presente causa, el cual obra de los folios 5 al 7 y sus respectivos vueltos, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de documento público al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme lo establecido los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Contrato de arrendamiento (autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Mérida, en fecha 07 de Septiembre del 2010), suscrito entre la demandante Aura Marina Vera y la demandada Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A, el cual obra agregado a los folios 8 al 11, con dicho instrumento quedo demostrado la continuación de la relación arrendaticia (a tiempo determinado desde el 01-09-2010 al 01-09-2012), entre las partes contratantes hoy litigantes en la presente causa, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de documento público al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme lo establecido los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento (autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 11 de septiembre del 2012), suscrito entre la demandante Aura Marina Vera y la demandada Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A, el cual obra agregado a los folios 12 al 16, con dicho instrumento quedo demostrado la continuación de la relación arrendaticia (a tiempo determinado por un año fijo, desde 01-09-2012 al 01-09-2013) entre las partes contratantes, hoy litigantes en la presente causa, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de documento público al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme lo establecido los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Contrato de arrendamiento (autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 22 de octubre del 2013), suscrito entre la demandante Aura Marina Vera y la demandada Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A, el cual obra agregado a los folios 17 al 24, con dicho instrumento quedo demostrado la continuación de la relación arrendaticia (a tiempo determinado por un año fijo desde el 01-09-2013 al 09-09-2014) entre las partes contratantes hoy litigantes en la presente causa, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de documento público al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme lo establecido los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria publica tercera de Mérida, en fecha 06-09-2016, suscrito entre la parte actora ( arrendadora y la demandada- arrendataria)por un año fijo desde 01-09-2016, hasta el 01-09-2017, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento publico, al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme el contenido de los articulo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Misiva dirigida por la arrendadora Aura Marina Vera, viuda de Molina, en nombre de la sucesión Molina Flores Teódulo, dirigido a la arrendataria Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A, mediante el cual le notifica a la arrendadora la voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento y que a partir de la fecha de vencimiento del contrato suscrito en fecha 06/09/2016, comenzara a discurrir la prorroga legal, cuyo contenido obra al folio 25 y se da por reproducido. Vale destacar que la citada misiva fue recibida por el representante legal de Comercial Don Clemente en fecha 22/06/2016. Del contenido de dicho instrumento se
infiere la notificación oportuna que hizo la arrendadora al arrendatario de la no renovación de contrato,misivaestaque obra al folio 25, el tribunal le da pleno valor probatorio de documento público, toda vez que fue impugnado de manera ambigua, sin fundamentación legal y tampoco produjo una prueba que demuestre lo contrario al contenido de dicha misiva, tampoco fue tachado de falso legalmente, conforme lo establecido los artículos 1357 y 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Misiva dirigida por la arrendataria Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A a la arrendadora ciudadana Aura Marina Vera viuda de Molina, cuyo contenido obra al folio 26, recibida por la ciudadana Floralba Obando en fecha 27/07/2016, de cuyo contenido se infiere la manifestación unilateral del arrendatario de continuar en la relación arrendaticia y posesión precaria del local comercial objeto del arrendamiento y corroborando de esta manera el recibo de su parte de la notificación de la no renovación de la relación arrendaticia que lo ha venido vinculando con la arrendadora; aunado al hecho que aun y cuando la persona que dio por recibida dicha misiva no forma parte de los miembros integrantes de la sucesión Molina Flores Teódulo, sin embargo la referida abogada ha fungido y funge como apoderada de la sucesión Molina Flores, por lo tanto por ser conducente y pertinente dicha prueba, se le otorga el valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1357 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil a favor de la actora, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de las pruebas, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido. Copia certificada de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Comercial Don Clemente C.A, contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEÓN ENRIQUE MOLINA VERA, JESÚS TEÓDULO MOLINA VERA Y JOSÉ GREGORIO MOLINA VERA, suficientemente identificados en dicho libelo por cumplimiento de contrato de compra venta, cuyo expediente identificado con el numero 24.062 el cual fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, del contenido de dicho documento no se infiere elemento alguno favorable a la parte promovente dada la autonomía de la causa, salvo lo referente a la cuestión previa de prejuicialidad opuesta, la cual fue objeto de análisis y oportuno pronunciamiento, pero en modo alguno se
relaciona con el fondo de la controversia, por lo tanto se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente y así queda establecido. Copia certificada de la diligencia de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por el Abogado Dr. Antonio D`Jesus Maldonado y que forma parte del expediente 24.062 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicho medio probatorio se desestima por ser impertinente e inconducente, dado que de su contenido no se infiere indicio favorable a la parte promovente por tratarse de una actuación propia en dicho expediente, prevaleciendo la autonomía de cada causa, aunado al hecho que no se puede tener, ni entenderse como prueba trasladada y así queda establecido. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, consistente en la presentación por parte de la demandada los recibos de pago de los servicios públicos admitida y ordenada su evacuación en la oportunidad señalada por este tribunal, conforme fallo interlocutorio de fecha 18 de Mayo de 2022, cuyo contenido obra a los folios 433 al 439, el cual se da por reproducido; al respecto este juzgador observa que la parte demandada en fecha 07 de Junio de 2022, folio 452, (Acto de evacuación de la Prueba) se limitó a sostener que no convalidaba la promoción de prueba presentada por la parte actora, y en especial la exhibición de documentos, por cuanto consideró que no cumple con los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que el documento a que hace referencia la parte promovente es el contrato de arrendamiento de 2016, en cuya clausula cuarta de manera específica convienen las partes que la solvencia de los servicios públicos serán presentadas una vez sea concluida la relación arrendataria existente, no siendo esta la situación a que se contrae el expediente, por cuanto la pretensión es el desalojo por cumplimiento de prorroga legal y por tales razones se abstuvo de exhibir los documentos; por lo que no exhibió o puso a la vista del tribunal los documentos cuya exhibición fue solicitada y acordada conforme se señaló anteriormente, por lo que a criterio de este tribunal la conducta contumaz de la demandada, trae consigo que la misma no demostró la solvencia en los pagos de los servicios públicos y el pago del impuesto al valor agregado (I.V.A); en consecuencia de conformidad a lo establecido en la parte infine del tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos lo afirmado por la parte actora en su promoción de dicha prueba, en el sentido de la presentación obligatoria para la parte
demandada, referidos a los aludidos servicios públicos e impuestos al valor agregado I.V.A. y así queda establecido
En su oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas.
PRIMERO: En cuanto al valor y merito jurídico invocado por la promovente del contrato de arrendamiento, suscrito entre el decujus TEODULFO MOLINA FLORES, en fecha 11-10-1999, anotado bajo el No 39, tomo 58, del contenido del mismo se infiere que el arrendatario en dicho contrato es el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA y como arrendador funge el hoy extinto TEODULFO MOLINA FLORES y a la vez la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL DON CLEMENTE S.R.L, solo funge como fiadora solidaria de la arrendataria, por lo tanto el arrendatario como la fiadora, son personas ajenas y extrañas a la relación arrendaticia, en lo que respecta a la presente causa, por consiguiente se desestima dicho medio probatorio por ser impertinente e inconducente y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto alvalor y merito jurídico invocado de la copia certificada del convenimiento de la prórroga del contrato suscrito entre los ciudadanos TEODULFO MOLINA FLORES y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, el cual se encuentra agregado a los folios 153 al 157, de cuyo contenido se infiere que la persona que funge como arrendatario en el aludido documento es una persona extraña a la relación arrendaticia que se discute en la presente causa tal y como se determinó al analizar la documental anterior, la misma se desecha por resultar inconducente e impertinente y así se establece.
TERCERO: Valor y mérito jurídico que emerge del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del 2016 que obra a los folios del 21 al 24; dicho valor probatorio ya fue objeto de pronunciamiento al analizar y valorar las pruebas de la parte actora por lo tanto en aras de evitar un vicio de incongruencia en el análisis de las pruebas se ratifica el valor jurídico antes señalado, tomando en consideración el principio de la comunidad de las pruebas.
CUARTO: En relaciónalvalor y merito jurídico invocado por la promovente que emerge del expediente que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 7.012, contentivo de la solicitud de consignación de pagos de cánones de arrendamiento, peticionada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL DON CLEMENTE C.A
y beneficiaria la parte actora AURA MARINA VERA DE MOLINA, cuyo contenido obra a los folios 158 al 210, del contenido de dicho medio probatorio se infiere, que aun y cuando la solicitud en el inicio cumplió los tramites de ley, la misma no concluyo con la notificación legal de la arrendadora, es decir no consta en dicho medio probatorio la publicación, fijación y agréguese al expediente respectivo el ejemplar del diario, conforme a derecho, por lo tanto no emerge indicio alguno favorable a la promovente, resultando a todas luces inconducente y así se establece.
QUINTO: Sobre elvalor y merito jurídico invocado por la promovente, que emerge del expediente que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 24.062, contentivo de la demanda incoada por la empresa mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, que obra a los folios del 84 al 141 del contenido del citado medio probatorio se infiere que el mismo fue indebidamente promovido toda vez, que aun y cuando se trata de una actuación de un órgano jurisdiccional competente, que ostenta el valor jurídico probatorio de un documento público, el objeto de dicha prueba documental no llena los extremos de Ley, porque no proviene o fue firmado por la parte demandada para su reconocimiento y no está de parte de la actora reconocer o negar su contenido, mal pudiera ser opuesta su reconocimiento en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su reconocimiento, por lo tanto es palmaria la inadmisibilidad de dicho medio probatorio y en consecuencia se desecha dicho medio probatorio por ser impertinente e inconducente y así se establece.
SEXTO: Valor y merito jurídico que emerge de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 24.062, contentivo de la demanda incoada, por la empresa mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A, contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, en cuanto al citado medio probatorio este Tribunal hizo su valoración legal al resolver la cuestión previa de la prejuicialidad opuesta por la parte demandada a la parte actora, tomando en cuenta la sentencia proferida por el citado Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho que se trata de una sentencia definitivamente firme, que se configura y tiene las características de un documento público, es por lo que en aras de evitar pronunciamientos contradictorios e incurrir en el vicio de incongruencia en el fallo se ratifica el valor jurídico señalado oportunamente y así se establece.
SÈPTIMO: Con respecto al valor y merito jurídico, invocado por el promovente y que emerge del documento de propiedad del bien inmueble perteneciente al prenombrado causante común, ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES asentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 21, folio 79, tomo 1ero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; del contenido de dicho documento probatorio se infiere el carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia que ostenta el Consorcio Activo Sucesión TEÓDULO MOLINA FLORES (parte actora), por lo tanto se le otorga el valor probatorio de documento público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de la comunidad de las pruebas prevista en el artículo 506 ejusden.
OCTAVO: Valor y merito jurídico que emerge de la planilla Sucesoral del Causante Común, presentada y liquidada por el SENIAT, en fecha 10 de abril de 2008, Nº 0239 y su respectivo certificado de solvencia Nº 239-2008, de todos los antes mencionados co-propietarios de ese inmueble, ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA Y OTROS, del contenido de dicha planilla como medio probatorio se evidencia los miembros integrantes de la sucesión del extinto TEODULFO MOLINA FLORES (parte actora) y por cuanto este Tribunal en fecha oportuna resolvió la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, mediante la Integración del Litis Consorcio Activo Necesario, se ratifica dicho criterio en aras de evitar pronunciamientos contradictorios, pues caso contrario sería incurrir en el vicio de incongruencia negativa en el fallo definitivo, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada, este Tribunal considera que aun y cuando la misma no fue requerida oportunamente a los citados Tribunales de Primera Instancia y Segunda Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicha omisión en modo alguno cercenó el derecho de defensa de la parte promovente, toda vez que consta en los autos la sentencia proferida por el citado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual en primer lugar revoco la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 24.062 y en segundo lugar declara sin lugar la demanda incoada por la parte demandada por cumplimiento de contrato de venta contra los miembros de la sucesión TEODULFO MOLINA FLORES, en el expediente Nº 5.068 cuyo contenido se da por reproducido y obra a los folios 321 al 364, ambos inclusive.
Así las cosas, corresponde a este juzgador pronunciarse expresamente sobre lo probado en desarrollo del proceso tomando en consideración lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por citar algunos y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de autos quedo demostrado lo siguiente: La existencia de relación arrendaticia a tiempo determinado, entre la parte demandante sucesión TEODULFO MOLINA FLORES (Litis Consorcio Activo) y la EMPRESA COMERCIAL DON CLEMENTE C.A, en la persona del ciudadano Marco Tulio Gil Medina, donde se vincula el inmueble dado en arrendamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones que fueron suficientemente determinada en los documentos que obra a los folios 5 al 24, los cuales se dan por reproducidos. La legitimación procesal de los abogados actuantes, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. La relación arrendaticia a tiempo determinado desde el 02 de septiembre de 2009, hasta el 06 de Septiembre de 2017, fecha en la cual comenzó a discurrir la prorroga legal hasta el 06 de septiembre de 2019. La oportuna notificación de la no renovación de las relaciones arrendaticias conforme la misiva dirigida por la arrendadora AURA MARINA VERA, viuda de Molina en su carácter de representante de la sucesión Molina Flores Teódulo, recibida en fecha 22/06/2016 (folio 25), por la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL DON CLEMENTE C.A y firmada por su representante legal Marco Tulio Gil Medina. La demandada no desvirtuó los alegatos de la parte actora en el sentido de la oportuna notificación de la no renovación de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto locativo. La demandada no demostró en el lapso probatorio haber cumplido con la entrega del inmueble dado en arrendamiento y la presentación de los recibos del pago de servicios públicos del inmueble dado en arrendamiento y su correspondiente pago de impuesto de valor agregado (IVA), conforme a los contratos de arrendamiento que la vínculo con la arrendadora y que fueron objeto de análisis por este juzgador oportunamente.
Finalmente la parte demandante demostró en el lapso probatorio, que la relación arrendaticia que vinculo a las partes, fue a tiempo determinado, el vencimiento de la prorroga legal conforme a derecho y la cualidad e interés en la presente causa, la oportuna notificación de la no renovación de las relaciones arrendaticias y la integración del Litis Consorcio Activo necesario.
MOTIVACION DEL FALLO
En este orden de ideas, a criterio de este juzgador, luego de la revisión minuciosa que ha hecho de las actas procesales en atención al principio de exhaustividad (confianza legítima) a que está obligado el operador de justicia observa que en consonancia con lo establecido por este tribunal en fecha 20 de enero 2022, en la oportunidad de fijar los hechos aceptados por las partes y al respecto estableció los hechos controversiales y por lo tanto objeto de pruebas conforme a derecho y dejo expresamente establecido:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Observa, este Tribunal que dados los términos de la contestación a la demanda y el contenido de la audiencia preliminar, es evidente que existió controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación, debida notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PRIMERO: Determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas. SEGUNDO: Determinar, si hubo la debida notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, por parte del arrendador a la arrendataria y en consecuencia el vencimiento de la prorroga legal, con la obligación de hacer entrega del inmueble. TERCERO: Determinar sobre la procedencia o no de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora y contradichas oportunamente por la demandada de autos y el previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en consecuencialmente declarar con lugar o/ sin lugar la demanda, según sea el
caso, con todos sus pronunciamientos de Ley. CUARTO: Determinar la naturaleza de la relación arrendaticia QUINTO: determinar la existencia de la cualidad dela parte actora, es decir establecer si es o no improcedente la falta de la cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada.SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso probatorio a que se contrae la referida norma.
En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1594,1.354del Código Civil, y 12,15, 242, 243, 429, 506, 509, 859y siguientes, del Código de Procedimiento Civil (por citar algunos) y los artículos 40 literal I, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ( cuyos contenidos se dan por reproducidos) normas adjetivas y sustantivas estas que determinan de manera expresa las obligaciones de las partes contratantes en una relación arrendaticia, la carga de la prueba de las partes, la obligación del juzgador de atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos; el deber del juzgador de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades; el contenido de la sentencia proferida por este,la valoración del acervo probatorio, en cumplimiento del principio de la comunidad de la pruebas, en aras de no incurrir en el vicio de incongruencia del fallo y la debida motivación del mismo; en el caso de análisis, tal como lo expreso este juzgador al analizar el acervo probatorio, la parte actora logro demostrar sus alegatos, mediante las pruebas traídas a los autos, por ser las mismas conducentes, pertinentes, legales e idóneas, las cuales oportunamente fueron valoradas y apreciadas conforme a derecho.
Es importante destacar que la parte actora en lo referente al petitorio solicito del tribunal: PRIMERO: A) Que convenga o a ellos sean condenados por este tribunal a la entrega inmediata del inmueble alquilado, antes identificado, libre de personas, cosas y animales completamente solvente en el pago de los servicios públicos y privado que haya utilizado.- B) Para que la entrega del inmueble lo haga en las mismas condiciones de presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales, como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, comprobable mediante una experticia
complementaria judicial, ordenada por este despacho en el dispositivo en la sentencia de mérito. C) Que en caso contrario para que este tribunal declare que la arrendataria demandada por sus incumplimiento contractuales sobre la entrega de las constancias de los pagos de los servicios públicos de lo alquilado y del impuesto del valor agregado, que nunca los entrego, que por lo tanto perdió el derecho a prorroga legal.- SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio.
TERCERO:Finalmente, por cuanto la parte demandante solicito la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas, cosas y animales, completamente solvente del pago de los servicios públicos y que para la entrega del mismo se haga en las mismas condiciones de presentación, pinturas, condiciones físicas y ambientales que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, al respecto este pedimento será verificado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual formara parte del dispositivo de la sentencia definitiva.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, a criterio de este juzgador, lo peticionado por la parte actora, bajo los literalesA, B y C, al quedar probado en los autos, el vencimiento del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes y su prorroga, hacen procedente de pleno derecho el desalojo peticionado y por ende el pago de las costas procesales, todo conforme a derecho.
En sintonía a lo expresado anteriormente, es palmario que la parte actora, como quedo establecido anteriormente, dio cumplimiento, específicamente al contenido de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al lograr demostrar la obligación del demandado de autos, en la ejecución de lo peticionado, es decir que incumplió el deber de entregar en fecha oportuna el local comercial objeto de locatio, con sus respectivos recibos de pagos del impuesto del valor agregado ( I.V.A) y los recibos del pago de los servicios públicos recibidos por dicho local, conforme el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes.
Igualmente la parte actora, logro demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho, en el sentido que tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo” y por ende hace procedente la aplicación obligatoria que tiene el juez de decidir conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juez debe decidir conforme lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. Y así queda establecido. En tanto que la parte demandada, como quedo establecido anteriormente, en modo alguno logro demostrar sus propios alegatos, resultando los mismos infundados y/o desvirtuar en el lapso probatorio los alegatos y petitorio de la parte actora, incumpliendo de tal manera con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente señalado, se evidencia que el arrendatario de autos, incumplió entre otras obligaciones contractuales, el hecho de no devolver o entregar oportunamente a la arrendadora el local comercial dado en arrendamiento, conforme al literal I, referidas a las obligaciones del arrendatario, asumidas en el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes suficientemente identificado en los autos. De la misma manera observa quien aquí decide, que la parte actora fundamento su acción invocando a su favor el contenido del artículo 1594, del Código Civil, que establecen la obligación del arrendatario y la oportunidad de la entrega del inmueble, dado en arrendamiento, al vencerse el contrato y la respectiva prorroga legal, normas esta que el arrendatario de autos incumplió, en su totalidad; así como también invoco a su favor el contenido de los artículos 40, literal I y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren, en primer lugar a las causales de desalojo; en segundo lugar, específicamente, en el caso que el contrato suscrito entre las partes haya vencido y su prorroga legal y al no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; por último se refiere al procedimiento judicial a seguir, en la sustanciación y decisión de la presente causa; por lo que en el caso de autos los alegatos y petitorios del actor encuadran en su totalidad con las normas adjetivas y sustantivas invocadas, por lo tanto conforme a derecho, es forzoso e impretermitiblemente para este juzgador establecer que la demanda de análisis ha de ser declarada con lugar con sus pronunciamientos de ley y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en
nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGAR e IMPROCEDENTE la cuestión previa de la existencia de la cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a la parte demandante y así se decide.
SEGUNDO:SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada referida a la Falta de Cualidad, de la parte actora (Sucesión Teódulo Vera Molina).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga Legal, a la vez por incumplimiento de la entrega de los recibos y solvencia de los servicios públicos recibidos por el local comercial objeto de arrendamiento e inclusive el pago del respectivo al valor agregado ( I.V.A) conforme a la cláusula CUARTA, del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA, viuda de Molina y demás miembros de la Sucesión Teódulo Molina Flores, a través de los abogados ANTONIO JOSE D’JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDOURBINA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A”, en la persona del ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, representada en el juicio por su apoderada judicial abogada CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO C. TERCERO:SE ORDENA a la parte demandadaSOCIEDAD MERCANTIL “DON CLEMENTE C.A”, hacer entrega alaparte demandanteSUCESION TEODULFO MOLINA FLORES, representada por la ciudadana AURA MARINA VERA o sus Apoderados judiciales, identificados up-supra, del inmueble de uso comercial, consistenteen un Local Comercial, ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la Planta Alta de dicho Local Comercial, situado en la Avenida Cardenal Quintero, distinguido con el Nº1-4 (Nomenclatura Municipal), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en las mismas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que vínculo a las partes, la cual se da por reproducida y así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo (en la fase de ejecución) a los fines determinar las condiciones de presentación, pintura, condiciones físicas y ambientales del inmueble (Local Comercial) dado en arrendamiento y sobre el cual recaerá la ejecución del presente fallo y así se decide.
QUINTO:SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10: 00 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
JAM/ENR/Vgar
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