REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXP. Nº 8.516
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Yamile Lame Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.439 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Zenaida Zamora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.583, Inscrita en Inpreabogado Nº 111.951 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Empresarial “Juan Pablo Segundo” piso 1, oficina Nº 1-11 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Franklin Armando Varela Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.478.257 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Lagunillas avenida Sucre casa Nº 18 (Planta Baja), frente al móvil de cantv, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 18 de febrero de 2022 (f. 12), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Yamile Lame Ortega, debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada Zenaida Zamora Gómez, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Franklin Armando Varela Parra, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022 (f. 13, 14, 15 y 16), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del cónyuge; a tales efectos, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Citación.
Al folio 17, se exhorto la respectiva boleta de citación y se libra oficio Nº 35-2022 al Tribunal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 19, obra diligencia de la parte actora solicitando se le nombre correo expreso y la entrega de los recaudos correspondientes para la realización de la citación.-
Al folio 20, obra auto donde el tribunal autoriza como correo expreso a la parte actora, apoderada judicial Zenaida Zamora Gómez.-
Riela al folio 21, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora señalando que recibió la comisión contentiva de la citación al ciudadano Franklin Varela.
Corre al folio 22, diligencia por la parte actora consignando comisión Nº 2022-822 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, para que sea agregado al expediente.-
Al folio 23, el tribunal ordena agregar a autos la comisión consignada anteriormente.-
Riela a los folio 24 al 37, oficio proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, contante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos de las resultas de la comisión.-
A los folios 38 y 39, riela Boletas de Citación sin firmar.-
Al folio 40, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando correo electrónico personal de la parte demandada y el número de teléfono para que se practique la notificación.-
Obra al folio 41, auto del Tribunal, dejando constancia que devuelven Boleta de citación sin firmar y a su vez solicitando la notificación al demandado mediante vía online, lo cual el tribunal acordó la notificación al ciudadano Franklin Varela vía telefónica.-
Riela Certificación por Secretaria de fecha 18 de julio de 2.022 dejando constancia de la notificación practicada vía telefónica al ciudadano Franklin Varela parte demandada, cuyo contenido obra al folio 42, este se da por reproducido y el tribunal le da valor probatorio de documento publico, toda vez que subsume a los extremos previsto en los artículos 4 al 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y a la vez por haber sido realizado por este tribunal en aplicación a la resolución Nº 0001-
2022 de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así queda establecido.-
En el folio 43, obra auto del Tribunal donde se declara desierto el acto por la falta de comparecencia del ciudadano Franklin Varela, asimismo se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada Zenaida Zamora Gómez presente en el acto; quien expuso: “En nombre de mi poderdante ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana mi representada Yamile Lame Ortega y solicito al tribunal se valore la comunicación telefonica y la mensajeria enviada al demandado a traves de la linea telefonica del ciudadana juez y a la vez se tenga como notificado en aplicación a la resolucion Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el articulo 6 y siguientes de la mensajeria de textos y al respecto hago valer lo contenido que rielan a los folios 41 y 42”.
Obra al folio 44, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 27/07/2022, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 45, obra Boleta de Notificación firmada por el Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de
que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Yamile Lame Ortega, representada por su apoderada judicial Zenaida Zamora Gómez , alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Franklin Armando Varela Parra, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2.007, según acta Nº 20; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Santa Juana Bloque 04, piso 3, apartamento 03-01, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Conste en el folio cuarenta y cinco (45) la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Yamile Lame Ortega.
4.- Se evidencia por auto de fecha 22 de Julio de 2.022, que se declara desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano Franklin Armando Varela Parra, asimismo se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada Zenaida Zamora Gómez quien expuso: “En nombre de mi poderdante ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por desafecto incoada por la
ciudadana mi representada Yamile Lame Ortega y solicito al tribunal se valore la comunicación telefonica y la mensajeria enviada al demandado a traves de la linea telefonica del ciudadana juez y a la vez se tenga como notificado en aplicación a la resolucion Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el articulo 6 y siguientes de la mensajeria de textos. Así se declara.-
5.- Conste Certificación por Secretaria de este tribunal de fecha 18 de julio de 2022, dejando constancia de la notificación practicada vía telefónica al ciudadano Franklin Varela parte demandada, cuyo contenido obra al folio 42, se le da pleno valor probatorio de documento de conformidad con el articulo 1360 del Codigo Civil en lo previsto en los articulos del 4 al 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon hijos, hoy día mayores de edad, por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por la ciudadana Yamile Lame Ortega, representada por su Apoderada Judicial abogada Zenaida Zamora Gómez, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Yamile Lame Ortega, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Yamile Lame Ortega y Franklin Armando Varela Parra, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Julio de 2.007, según acta Nº 20. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR//Vgar
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