TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.699.-
DEMANDANTE: KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estad Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estad Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por reconocimiento de contenido y firma vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL.
Al folio 04 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Mediante constancia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 06), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, por cuanto el día 03/03/2022 se trasladó a la Avenida Don Tulio Febres Cordero, cancha de la F.C.U. de la ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana antes mencionada quien se negó a firmar dicha citación, manifestándole que quedaba legalmente citada y procediendo a hacerle entrega de la compulsa de citación.
Al folio 08, obra diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) suscrita por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 09), este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11, riela constancia suscrita por el Secretario del Tribunal de haber fijado la boleta de notificación en el sector Santa Elena, Calle 06, casa 1-9, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 12), suscrita por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas en la presente causa (folios 13 al 15).
Al vuelto del folio 15, el Secretario del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 16), el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 17 al 20). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 16).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 21), el Secretario del Tribunal dejó constancia que el lapso de convenir o contradecir la cuestión previa transcurrió desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Por diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 22), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 23 al 25).
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 26), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, antes identificado, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se ofició a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA bajo el N° 178.
Obra a los folios 28 al y 29, escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa, presentado por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 30), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 31), el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 32).
A través de diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 33), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, antes identificado, ratificó la prueba de informes promovida dentro del lapso probatorio de la incidencia.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 35), este Tribunal ordeno ratificar el oficio N° 176 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) (folios 38 y 39), quien suscribe abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 44), se recibió oficio N° 14-F5-1753-2022, proveniente de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual obra agregado al folio 45.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C. ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403 y hábil, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, y jurídicamente hábil, compareció y expuso:
“…Encontrándonos dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda; en el juicio que con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL que en mi contra fuera incoado por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida titular de la cedula de identidad N° V-21.759.369 y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con matricula N° 73.648, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797 y hábil, en lugar de dar contestación al fondo, procedo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación, a promover la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 8 del Artículo antes mencionado; la cual consiste en: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Ciudadano Juez, la invocación y promoción de la indicada cuestión previa. Obedece al hecho de que el aquí demandante, ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, al igual que en la presente causa, fundamentada en el mismo documento que pretende sea reconocido por mi persona en su contenido y firma, formulo en mi contra denuncia malsana y temeraria razón por la cual se me apertura una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, a la cual se le asignó la nomenclatura N° MP-25113-2021, por estar presuntamente y según el denunciante, incursa en el delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal. En razón de esa situación en fecha 29 de noviembre de 2021, haciendo uso de la garantia constitucional que me otorga el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente procedi a designar y a nombrar como mis defensores, al abogado que acá me asiste con juntamente con el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con matrícula N° 41.378, titular de la cedula de identidad V-8.020.506 y hábil, para que me representen en ese asunto penal cuyo conocimiento correspondió y es tramitado en expediente distinguido con el numero LP01-P-2021-1335, de la nomenclatura interna que en su archivo es llevado por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien ciudadano Juez, del curso o trámite tanto de la investigación, como del proceso de juicio penal cuyo fundamentación se basa en el mismo instrumento que el denunciante en causa penal y demandante en el presente proceso ha promovido, con el cual pretende buscar valor y eficacia juridica de sus pretensiones, el cual será objeto de debate para su validez, determinación de responsabilidad y presunta existencia del negocio jurídico que el mismo dice contener, queda en entredicha la veracidad del mismo. hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la jurisdicción penal
Como quiera que la sentencia a ser dictada por el tribunal penal puede incidir de manera determinante en la sentencia que habrá de dictarse en el presente proceso civil, es por lo que FORMAL Y EXPRESEAMENTE, OPONGO LA INDICADA CUESTRION PREVIA contenida en el Ordinal 8° del Artículo antes mencionado; la cual consiste en: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La Prejudicialidad, se ha definido como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo juridico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. En el Punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere una calificación jurídica previa que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
En nuestro caso, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando, pendiente la determinación de la responsabilidad basada en un presunto documento que el accionante Indica como fundamental del medio de engaño y la consecuencia subsiguiente de daño que se le ha causado en su patrimonio, además de que la jurisdicción penal ha prevenido en el conocimiento de la causa criminal, antes que lo hiciera la instancia civil, lo que se determina, en razón de que la denuncia e inicio de la investigación en causa penal fue realizada con antelación a la interposición de la demanda civil, la cual fuera admitida por ese Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2021, tal como se desprende del auto de admisión dictado por ese tribunal y lo que se probara debidamente en la oportunidad procesal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudo mediante este escrito para promover como formalmente lo hago, la CUESTIÓN PREVIA CONTEMNIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL consistente en LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley….”
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes:
“Yo, KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.759.369, en mi carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648, correo electrónico danielhsanchezmaldonado@gmail.com, teléfono 04164722341; whatsApp +58 4164722341, en el presente expediente N° 8.699. encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para consignar escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:
…Omissis…
V
CONCLUSION:
…Omissis…
El especificado documento escrito no fue Formalmente Reconocido ni Negado en la oportunidad de la oposición de Cuestión Previa a la Demanda por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, pues esta como se insiste, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal y/o numeral 8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre el fundamento de la norma adjetiva civil ya arriba transcrita, so tiene por Reconocido, siendo forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley Y así expresamente solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia de mérito
Conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento" Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, N: 445-03 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche sentó lo siguiente:
"...el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma (Art 444 CP.C) pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica)"
Conforme a lo antes expuesto, tenemos que no hay indefensión por parte de la demandada de autos, en el supuesto negado, cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica, no la ejerce.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la parte demandada guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado, lo lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Hago esta acotación, porque la parte demandada "opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil"; Pero no impugnó, ni desconoció ni tacho el documento fundamental de la demanda; lo cual bajo el amparo del artículo 214 eiusdem, que dispone "La parte que (...) la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento"
Como claramente se desprende del articulo antes mencionado, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atipica no reviste importancia procesal y dado que en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la demandada puede hacer impugnación, desconocimiento y tacha del documento fundamento de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, oponer cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Finalmente, solicito sea agregado el presente escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sustanciado conforme a derecho, se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”
DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, antes identificada, lo hizo de la siguiente manera:
“Yo, AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097 403 y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 50 934, con igual domicilio titular de la cedula de identidad N° V-8,328.550 y hábil, obrando en este acto con el carácter de parte demandada en el proceso que con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL, que en mi contra fuera incoado por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida titular de la cedula de identidad N° V-21.759.369 y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con matricula N° 73.648, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797 y hábil, con el debido respeto ante Usted ocurro y expongo
Estando en el lapso procesal establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que tenga lugar el acto de promoción y evacuación de pruebas dentro de la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas, en derecho procedo a promover los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBA DE INFORME:
A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el pleno valor y merito jurídico de la Prueba de Informe, y en tal sentido, solicito del Tribunal muy respetuosamente, se sirva acordar y ordenar oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada la Avenida 4 Bolivar entre las avenidas 19 y 20, frente a la sede de la Biblioteca Bolivariana de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe:
A) ¿Si en los archivos de esa institución reposa denuncia o proceso de investigación penal iniciado por ese despacho contra mi persona ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403 y hábil, interpuesta en mi contra, por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida titular de la cedula de identidad N" V-21.759.369 y hábil?
B) Que, de existir dicha investigación, informe: ¿Si la misma se corresponde con la investigación seguida en el expediente N° MP-25113-2021?
C) Informe: ¿Cuál es el motivo de la denuncia y del delito presuntamente por mi cometido en contra del denunciante?
D) Informe: La fecha en que fue interpuesta la denuncia en mi contra, así como de la fecha del auto inicio de la investigación. Y si reposa la notificación de la participación de la misma ante el Tribunal en funciones de control competente, con indicación de la fecha de la misma
E) Que informe mediante relación sucinta de los hechos alegados por el denunciante y presunta víctima, que puedan encuadrar como comisión del delito que se pretende imputarme y de los documentos en que basa o fundamenta su denuncia
F) Que de existir o reposar la información solicitada, ordene acompañar y remitir a la brevedad posible en copia certificada los soportes de la información pedida, así como de las actas de denuncias y de las declaraciones de testigos
Este medio de prueba es promovido a los fines de demostrar, comprobar y evidenciar, la existencia de un procedimiento que determine por la autoridad competente la supuesta autoría que se me imputa por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados por Código Penal Venezolano, así como, la existencia de un proceso penal que deberá influir de manera determinate en el juicio que se ventila por ante este Tribunal, generando la prejudicialidad invocada como cuestión previa en este proceso.
SEGUNDO: Invoco a favor de mi poderdante el beneficio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Nos reservamos el derecho de tachar, desconocer, impugnar documentos y/o testigos promovidos por la parte contraria; así como el derecho de repreguntar testigos. Pedimos que el presente escrito de promoción sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; ordene su agregación al expediente y se proceda a la evacuación de los medios promovidos, por ser legales y pertinentes al mérito de la causa…”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice”.
Frente a la oposición del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, antes identificado, alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto ya que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursa un asunto signado con el N° MP-25113-2021 interpuesta por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, en contra de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, dicho asunto se trata de denuncia por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.
Observa quien aquí decide, que la única actuación relativa a la prejudicialidad es el oficio N° 14-F5-1753-2022, proveniente de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual obra agregado al folio 45 del expediente, y textualmente estableció que:
“Sirve la presente para dar respuesta a la comunicación Nº 199 de fecha 13 de Junio del año 2022, sobre la misma cumplo con informarle en relación al literal "A" en este despacho fiscal reposa asunto MP-25113-2021, interpuesta por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS en contra de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS en relación al literal "B" queda la misma respondida en el punto anterior, en relación al literal "C" el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS denuncia la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, el literal "D" en relación a las fechas de la denuncia y del inicio de la investigación fueron el 20 de Enero del año 2021 y 25 de Enero del año 2022 respectivamente vista la solicitud en el literal "E informa esta representación fiscal que dicha denuncia se narran hechos relacionados con la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD en relación al literal "F" es de hacer de su conocimiento que las copias solicitadas serán tramitadas por ante la Fiscalia555 Superior del Estado Bolivariano de Mérida como procedimiento regular que sigue el Ministerio Publico de conformidad en la circular N° DFGR DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29-10-2008”.
De lo anterior, se colige que no basta con solo la presentación de la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo para el caso, que las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, deben ser conocidas por un Tribunal Penal Competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR, el Ministerio Público acordara el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar a proceso.
En virtud de lo antes expuesto, no puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por la parte promovente de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Publico, por lo que indefectiblemente le es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se esté dilucidando la comisión de algún hecho punible.
En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente.- ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las notificaciones. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1°) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 13 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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