TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
DEMANDANTE(S): ARAQUE ARAQUE MATILDE, ARAQUE ARAQUE MARÍA MAXIMILIANA y ARAQUE DE VALERO MARÍA FILOGONIA, asistidas de abogado.-
DEMANDADO(S): ARAQUE MÉNDEZ DEONICIO y MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y JESÚS ALEXANDER ARAQUE, en su carácter de firmante a ruego.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021).-
212º y 163°
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por las ciudadanas MATILDE ARAQUE ARAQUE, MARÍA MAXIMILIANA ARAQUE ARAQUE y MARÍA FILOGONIA ARAQUE DE VALERO, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.042.001, V- 5.206.175 y V- 5.199.443, respectivamente domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ RICARDO MARQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.269.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.077, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE, MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y al ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.202, V- 8.034.054 y V- 13.804.710, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedores y firmante a ruego, consta auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio ocho (08) y diez (10), constancia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibos de citación debidamente firmados librados a la parte demandada ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE y MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, antes identificados, obrante al folio doce (12) constancia de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte co-demandada ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego. Al folio catorce (14) al dieciséis (16), con fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), se lee escrito suscrito por los ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE, MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y al ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.202, V- 8.034.054 y V- 13.804.710, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, al folio diecisiete (17), de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal dejo constancia del mismo, se evidencia al folio dieciocho (18) constancia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), donde la Secretaria Temporal dejo constancia de que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), realizaron una negociación de venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable con los ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE, MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y al ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego, ya identificados, un documento relacionado de un lote de terreno junto con las mejoras de una casa de habitación con su correspondiente estructura de cabilla y concreto armado, pisos de cemento, techos en parte de zinc y en parte de acerolit, paredes de bloques de arcilla con su correspondiente friso y mezclilla, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor, lavadero, patio y corredor, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: con una extensión de treinta y siete metros (37 mts), la carretera panamericana; POR EL PIE O FONDO: en extensión de veinticuatro metros (24 mts); POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de sesenta y ocho metros (68 mts), colinda con propiedad que es o fue de Darién Montes y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en extensión de sesenta y ocho metros (68 mts), colinda con propiedad que es o fue de Javier Montes, ubicado en la comunidad denominada Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de estado Bolivariano de Mérida. La propiedad de lo aquí vendido conforme consta en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), registrado bajo el Nº 4, tomo 3, protocolo primero, trimestre segundo del año 1994. El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Que fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Eijusdem, que demanda a los ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE, MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y al ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego, ya identificados, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que si es cierto que los ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE, MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y al ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego, ya identificados en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por las ciudadanas MATILDE ARAQUE ARAQUE, MARÍA MAXIMILIANA ARAQUE ARAQUE y MARÍA FILOGONIA ARAQUE DE VALERO, ya identificadas, relacionada con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Convienen y es cierto, que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), realizo una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable con las ciudadanas MATILDE ARAQUE ARAQUE, MARÍA MAXIMILIANA ARAQUE ARAQUE y MARÍA FILOGONIA ARAQUE DE VALERO, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.042.001, V- 5.206.175 y V- 5.199.443, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, convienen y es cierto que la negociación como propietarios de un lote de terreno ubicado en la comunidad denominada Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: con una extensión de treinta y siete metros (37 mts), la carretera panamericana; POR EL PIE O FONDO: en extensión de veinticuatro metros (24 mts); POR EL COSTADO DERECHO: en extensión de sesenta y ocho metros (68 mts), colinda con propiedad que es o fue de Darién Montes y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en extensión de sesenta y ocho metros (68 mts), colinda con propiedad que es o fue de Javier Montes. La propiedad de lo aquí vendido conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), registrado bajo el Nº 4, tomo 3, protocolo primero, trimestre segundo del año 1994. El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Que solicita a este Tribunal que la presente contestación se admitida y substanciada conforme a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición legal que sea declarada con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de Ley. Que solicita al Tribunal que conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso Probatorio y proceda a dictar Sentencia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte actora intentan el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2.010) y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios catorce (14) al dieciséis (16) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2.022), por los ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE, MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, en su carácter de vendedores y al ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE en su carácter de firmante a ruego, ya identificados en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre los Ciudadanos DEONICIO MENDEZ ARAQUE y MARÍA EPIFANIA ARAQUE DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.202 y V- 8.034.054, civilmente hábiles a las ciudadanas MATILDE ARAQUE ARAQUE, MARÍA MAXIMILIANA ARAQUE ARAQUE y MARÍA FILOGONIA ARAQUE DE VALERO, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.042.001, V- 5.206.175 y V- 5.199.443, respectivamente domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de compradoras y el ciudadano JESÚS ALEXANDER ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.710 en su carácter de firmante a ruego, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas y se ordena protocolizar la presente decisión ante el registro correspondiente. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIATEMPORAL.
ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 24 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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