TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163°
DEMANDANTE: GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.607, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MARÍA VIRGINIA PARRA TORO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.860, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE N° 1.070.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA)
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.607, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana
MARÍA VIRGINA PARRA TORO venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.860, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE N° 1.070.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PARRA TORO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge. En esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 13 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 13 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 16), suscrita por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA.
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), (folio 19) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (20), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación (folio 19).
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la demandada ciudadana MARÍA VIRGINIA PARRA TORO, antes identificada, la cual corre inserta al folio 22. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 21).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 23), se hizo presente la demandada ciudadana MARÍA VIRGINA PARRA TORO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Inpre4abogado bajo el N° 73.648 y expuso: “Hago formal oposición a la solicitud de divorcio interpuesta por mi cónyuge GIOVANNY (sic) RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.126.607, de este domicilio y civilmente hábil, por cuanto uno de nuestros hijos en común es menor de edad, y lleva por nombre JHON JARRY GONZALEZ PARRA, quien actualmente tiene doce (12) años de edad, es todo”.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), la Secretaria dejo constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 24). El Tribunal en ese mismo acto, exhortó a la parte demandada a consignar el acta de nacimiento del mencionado hijo.
Obra al folio 25, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal estableciera lapso perentorio para que la parte demandada ciudadana MARÍA VIRGINIA PARRA TORO, ya identificada, consignara el acta de nacimiento del hijo menor de edad.
Obra al folio 26, copia fotostática de la partida de nacimiento de JHON JARRY GONZÁLEZ PARRA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 5498, correspondiente al año dos mil nueve (2009). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien de dicha copia fotostática se evidencia que JHON JARRY GONZÁLEZ PARRA nació en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), por lo que se trata de un adolescente que actualmente tiene doce (12) años de edad. Igualmente se observa que es hijo de los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.126.607 y MARÍA
VIRGINIA PARRA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.860.
Ahora bien de las presentes actuaciones, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones.
El literal “j”, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia, visto que en la presente causa existe un hijo en común que es adolescente, es decir, menor de edad, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente demanda al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de DIVORCIO PREVISTO EN EL ART´ICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE N° 1.070, intentada por el ciudadano GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.607, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA VIRGINA PARRA TORO venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.860, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedara firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el
artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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