TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) agosto de dos mil veintidós (2.022).-

212º y 163°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 8759.-


DEMANDANTE: CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.203.643, correo electrónico: cioli.one.arias@gmail.com, teléfono celular: 0414-7326001, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.718.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.373, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ LA PAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.322.113, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 11 y su vuelto).
Consta en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), (folio 14), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del juez temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA.
Según constancia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), (folio 15), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (16), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (vuelto al folio 15).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), (folio 19), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación sin firmar junto con su auto de comparecencia librados al demandado ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.322.113, por cuanto consta en el folio diecisiete (17) de fecha miércoles 29 de junio de 2022 y en el folio dieciocho (18) de fecha miércoles 29 de junio de 2022, constancia de traslado de citación en la Mucuy Alta, después del Parque Nacional, frente a la Finca La Isla, casa sin número, Municipio Santos Marquina, de esta ciudad de Mérida, donde procedió a realizar los tres toques respectivos y nadie respondió. La Secretaria Temporal dejó constancia de dicha actuación (vuelto al folio 19).
A través de diligencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2.022), suscrita por la ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, mediante la cual solicitó, visto lo manifestado por el alguacil de este tribunal inserto al folio 19 se cite a la parte demandada ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Se evidencia, en fecha seis (06), de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, ya identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 27).
Según constancia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.322.113, por cuanto el día viernes 15-07-2022 a las 10:20 a.m, se trasladó a la Mucuy Alta, después del Parque Nacional, frente a la Finca La Isla, casa sin número, Municipio Santos Marquina, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano FELIX GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.543.897, (folio 29).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en la boleta de notificación librada en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), hasta el día veinte (20) de julio de veintidós (2022) ambas fechas inclusive (folio 30). Igualmente la Secretaria Temporal dejó constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 30).
Se evidencia al folio 31, de fecha primero (1º), de agosto de dos mil veintidós (2022), escrito suscrito por la ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, antes identificada, asistida en este acto por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, parte demandante, ratificando las pruebas promovidas en escrito libelar. La secretaria temporal, dejó constancia de dicha actuación, (vuelto al folio 31).
Consta al folio 32, de fecha primero de agosto de dos mil veintidós (2022), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
Se evidencia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), constancia de la secretaria temporal de este tribunal, que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio de Divorcio 185, con Sentencia Vinculante Nº 693 y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no habiendo comparecido la parte demandada ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico, igualmente dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) hasta el día primero (01) de agosto de dos mil veintidós, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, antes identificada, asistida en este acto por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1.971) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La requirente ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, antes identificada, asistida en este acto por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 4-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señala que de esta unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD SOSA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.769, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en copia fotostatica de la cédula identidad. Manifestó la demandante ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, antes identificada, asistida en este acto por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, que se separaron de hecho desde el mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agrega el solicitante la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA DEMANDANTE ASISTIDA DE ABOGADO PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LA PAZ SOSA y CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 30, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971) (folio 04 al 07). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA y RICHARD SOSA ARIAS (folios 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA y JOSÉ LA PAZ SOSA, contrajeron Matrimonio Civil ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1.971) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA antes identificada, que se separaron de hecho desde el mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017), invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA y JOSÉ LA PAZ SOSA, antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CIOLI ONEIDA ARIAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.203.643, correo electrónico: cioli.one.arias@gmail.com, teléfono celular: 0414-7326001, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ URBINA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.718.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.373, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ LA PAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.322.113, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1.971) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


LA SECRTARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.