REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
Expediente N° 0934
PARTE DEMANDANTE: CARLIS DANIELA GELVEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.432.475, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, pasaje 3 San Benito Casa Nº 1-89, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Correo electrónico: carlisgelba_19@ Hotmail.com, teléfono: 0424-7441549.
PARTE DEMANDADA: ANA ELBA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 672.645, domiciliada e l acalle Tatuy, casa Nº 1-126, sector Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana CARLIS DANIELA GELVEZ BALZA, anteriormente identificada, asistida por el abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.860, en contra de la ciudadana ANA ELBA RAMIREZ, anteriormente identificada, dándole entrada en fecha 20 de julio de 2022, y en cuanto a su admisión por auto separado.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar, narró entre otros hechos los siguientes:
• Que mediante instrumento privado de fecha 18 de noviembre de 2020, la ciudadana ANA ELBA RAMIREZ, le otorgo escritura de venta.
• Que desde la fecha en referencia, hasta la fecha no se ha procurado dar cumplimiento a los requisitos de publicidad (Protocolización) inherentes a la escritura objeto, asiento físico y moral, el hogar de su familia, por eso la necesidad y urgencia.
• Solicitó de la ciudadana Ana Elba Ramírez, el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado que se anexa marcada “A”
• Fundamentó su solicitud en los artículos 450, 444 al 448, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye el instrumento privado de fecha 18 de noviembre de 2020, y solicito el desglose para su resguardo.
• Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000), que da la suma de VEINTE MIL CERO CUARENTA (20.040) BOLIVARES DIGITALES a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, y representada en unidades Tributarias son CINCUENTA MIL CIEN (50.100) UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Indico el domicilio para la citación de la parte demandada.
• Solicitó que la demanda se admita y sustancie conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Antes de emitir decisión sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, considera necesario esta jurisdicente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 03, que la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fue estimada de la siguiente manera: "A LOS EFECTOS PROCESALES PERTINENTES ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000)" QUE LLEVADOS A BOLIVARES DIGITALES NOS DA LA SUMA DE VEINTE MIL CERO CUARENTA (20.040) BOLIVARES DIGITALES SEGÚN LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; Y DICHA SUMA REPRESENTADA EN UNIDADES TRIBUTARIAS SON CINCUENTA MIL CIEN (50.100) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
Al respecto, resulta necesario señalar que la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad antes indicada, lo que estaba en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
Posteriormente mediante Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución N° 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
En el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada de la siguiente manera: " A LOS EFECTOS PROCESALES PERTINENTES ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($4.000)" QUE LLEVADOS A BOLIVARES DIGITALES NOS DA LA SUMA DE VEINTE MIL CERO CUARENTA (20.040) BOLIVARES DIGITALES SEGÚN LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; Y DICHA SUMA REPRESENTADA EN UNIDADES TRIBUTARIAS SON CINCUENTA MIL CIEN (50.100) UNIDADES TRIBUTARIAS…”; siendo dicha estimación, superior al límite establecido para que este Tribunal pueda conocer, razón suficiente para que en este juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sea competente para conocer un Juzgado de Primera Instancia.
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal de Municipio se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución), tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución N° 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019. Y ASI SSE DECIDE
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO
HDMG/TAFM/ha
Expediente N° 0934
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