REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00757.

SOLICITANTE: MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.899.771, de este domicilio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de julio de 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.851.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 18 de junio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 258, de fecha 19 de junio de 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que tuvo un vinculo matrimonial con el causante desde el 14 de diciembre de 1992 tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 037 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que procrearon tres hijos de nombres ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 19.146.676, V- 21.183.866 y V- 25.475.218, en su orden, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 114, 129 y 19, de los años: 1990, 1993 y 1996, respectivamente, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, tanto la solicitante MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, como sus hijas ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 03 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 05 de agosto del 2022, que obra al folio 22 con su vuelto, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley.

Riela del folio 23 al 25, actos de declaración de las testigos ciudadanas YACKALY SALOME YACOEL CONTRERAS, JORGE ENRIQUE GAVIRIA RINCÓN Y ALEIDA COROMOTO ORTEGA DE MORALES, de fechas 09 de agosto del 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, en virtud de la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, tanto a la solicitante como a las ciudadanas ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de defunción número 258, del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 03 y 04 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña,Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 18 de junio de 2022; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 037, de los ciudadanos GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA Y MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, expedida por el Registro Civil del Parroquia Laso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 1992.

Consta a los folios 5 al 6 con su vuelto, copia certificada del Acta de matrimonio número 037, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, de fecha 14 de diciembre de 1992, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA Y MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, estaban casados. Y así se declara.


3. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, números 114, 129 y 19, de los años: 1990, 1993 y 1996, respectivamente, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.

Obra a los folios 09 con su vuelto, 11 y 12 con su vuelto, 14 y 15 con su vuelto, copia certificada de las Actas de nacimientos Nros. 114, 129 y 19, de los años: 1990, 1993 y 1996, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en las cuales se desprende que el ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, presentó a las niñas ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, quienes son hijas suyos. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA(causante), MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS(cónyuge), ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS(hijas).

Obra a los folios 07, 08, 10, 13 y 16, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA (causante), MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS(cónyuge), ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS(hijas), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos YACKALY SALOME YACOEL CONTRERAS, JORGE ENRIQUE GAVIRIA RINCÓN Y ALEIDA COROMOTO ORTEGA DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.722.718, V- 2.455.764 Y v-3.940.325 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YACKALY SALOME YACOEL CONTRERAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 23. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS y si conoció, suficientemente de vista, trato y comunicación. Al ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA. RESPONDIÓ: Si, la conozco soy amiga de sus hijas y también conocí al señor GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA por ser el padre de mis amigas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, tenía su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 02-PB, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que falleció ab-intestato en fecha 18 de Junio de 2022, en esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo me consta porque estuve presente en su funeral y falleció el 18 de Junio de 2022. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente, sabe y le consta que el mencionado causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA y la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, estaba casados entre sí y procrearon tres hijas de nombres ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS. RESPONDIÓ: Si se y me consta el ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA y la señora MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS estaban casados y que procrearon tres hijas las cuales son mis amigas y llevan por nombre ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA. RESPONDIO: Si lo se y me consta que la señora MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS y sus hijas ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS son sus únicas herederas, no sé de otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORGE ENRIQUE GAVIRIA RINCÓN.El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 24. el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS y si conoció, suficientemente de vista, trato y comunicación. Al ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA. RESPONDIÓ: Si, la conocí hace aproximadamente 15 años y también conocí al señor GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA éramos amigos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, tenía su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 02-PB, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que falleció ab-intestato en fecha 18 de Junio de 2022, en esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo me consta que ese era su domicilio y que falleció el 18 de Junio de 2022, estuve en su funeral. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente, sabe y le consta que el mencionado causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA y la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, estaba casada entre sí y procrearon tres hijas de nombres ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS. RESPONDIÓ: Si se y me consta el ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA y la señora MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS estaban casados y que procrearon tres hijas, por el tiempo que llevó conociéndoles CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA. RESPONDIÓ: Si me consta que son las únicas herederas no conozco otros herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALEIDA COROMOTO ORTEGA DE MORALES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 25. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS y si conoció, suficientemente de vista, trato y comunicación. Al ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA. RESPONDIÓ: Si, la conozco desde hace aproximadamente 30 años y también conocí al señor GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA vivimos en la misma Residencia y fuimos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, tenía su domicilio en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 02-PB, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que falleció ab-intestato en fecha 18 de Junio de 2022, en esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Si por el conocimiento que tengo me consta que estaba residenciado en Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 02-PB y que falleció el día 18 de Junio de 2022, estuve en su funeral. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente, sabe y le consta que el mencionado causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA y la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, estaba casados entre sí y procrearon tres hijas de nombres ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS. RESPONDIÓ: Si se y me consta el ciudadano GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA y la señora MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS estaban casados y que procrearon tres hijas de nombres ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS. CUARTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA. RESPONDIO: Si me consta que la señora MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS Y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, SON LAS ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

III
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada del Acta de defunción número 258, del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 2) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA Y MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS,expedida por el Registro Civil Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 1992, correspondiente al año 1992; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las ciudadanas ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, signadas con los números 114, 129 y 19, de los años: 1990, 1993 y 1996, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y tercera por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA (causante), MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, (cónyuge), ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS (hijas) y, 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos YACKALY SALOME YACOEL CONTRERAS, JORGE ENRIQUE GAVIRIA RINCÓN Y ALEIDA COROMOTO ORTEGA DE MORALES, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS,como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.899.771, de este domicilio y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUSTAVO ELI RIVAS MONTILLA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 18 de junio del 2022, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 258, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas MARÍA COROMOTO CONTRERAS DE RIVAS, ESTEFANIA RIVAS CONTRERAS, ADRIANA NATALY RIVAS CONTRERAS y LAURA ELISA RIVAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.899.771, V-19.146.676, V-21.183.866 y V- 25.475.218, en su orden, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y las terceras en su carácter de hijas, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha.
Solicitud Nº 00757.