REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
212º Y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0920
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAS ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.105.542, domiciliada en la capilla del Carmen del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN, DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, V- 8.009.332, V- 8.022.742, V- 8.035.688, V- 8.021.519, V- 8.039.107 y V- 10.105.839, en su orden, domiciliados en la mesa de la Capilla del Carmen del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 09 de junio de 2022, que riela al folio 11 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAS ALARCÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN, DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 03 de noviembre de 2020, suscribió una compra mediante documento Privado con el ciudadano JOSÉ DEMESIO SALAS ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-677.534, consistente en un lote de terreno N° 8, que es parte de uno de mayor extensión con un área de superficie aproximado de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (222,83 MTS2), ubicado en la mesa de la capilla de la virgen del Carmen Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: una extensión de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,45MTS2) colinda con terrenos que son de ENRIQUE MEZA, ALI MEZA Y PEDRO MEZA. POR EL FONDO: una extensión de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (18,99 mts2), colinda con terrenos que son DE MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN; POR EL COSTADO DERECHO: una extensión de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (16,92 MTS2) colinda con terrenos que son de la familia BALZA Y DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN, POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (6,53 MTTS 2) colinda con terrenos que son de LIGIA CASTELLANO. El precio establecido y pagado por la negociación fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).
2. Que el vendedor ciudadano JOSÉ DEMESIO SALAS ALARCÓN, falleció el 10 de mayo de 2021. Tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 27 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que por cuanto tiene la necesidad de legalizar la compra del lote de terreno Nº 8, requiere que el documento privado se encuentre legalmente reconocido.
4. Solicito que los demandados reconozcan el contenido y firma en el documento privado estampada al pie del referido documento. Firma que corresponde al firmante a ruego del ciudadano JOSÉ DEMESIO SALAS ALARCÓN, y sus huellas dactilares en la condición de herederos del causante.
5. Fundamentó la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) equivalentes a 125 U.T.
7. Indico domicilio procesal.
8. Señalo domicilio para la citación de la parte demandada.
9. Solicitó que la demanda se admita y sustancie conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta del folio 03 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2022, en la cual los ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN, DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado SEBASTIAN DEZZEO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.128.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.033, se dieron por citados en la presente causa.
Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2022, que riela al folio 13, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN, DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado SEBASTIAN DEZZEO SANCHEZ, reconocieron el contenido y la firma estampados en el documento, asimismo el ciudadano JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, anteriormente identificado en su carácter de parte demandada y firmante a ruego del ciudadano JOSÉ DEMESIO SALAS ALARCÓN, reconoció en su contenido y firma el documento de fecha 03 de noviembre de 2020.
Al folio 16, obra nota de secretaria de fecha 22 de julio de 2022, en la cual se dejó constancia que habiendo concluido el lapo para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se presentó en fecha 27 de junio de 2022 y presento diligencia dando contestación a la demanda.
A los folios 17 y 18, obra auto de fecha 25 de julio de 2022, en el cual se niega la solicitud de suspensión de los lapsos procesales, realizada por la parte demandada.
Al folio 20, obra auto de fecha 09 de agosto de 2022, en el cual en atención al escrito de fecha 08 de agosto de 2022, suscrito por la parte actora, se acordó lo solicitado con respecto a la suspensión de los lapsos procesales y se entró en términos para decidir.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAS ALARCÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN, DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, a los fines que reconocieran en su contenido y firma el documento privado referido a la venta del inmueble consistente en un lote de terreno N° 8, que es parte de uno de mayor extensión con un área de superficie aproximado de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (222,83 MTS2), ubicado en la mesa de la capilla de la virgen del Carmen Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: una extensión de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,45MTS2) colinda con terrenos que son de ENRIQUE MEZA, ALI MEZA Y PEDRO MEZA. POR EL FONDO: una extensión de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (18,99 mts2), colinda con terrenos que son DE MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN; POR EL COSTADO DERECHO: una extensión de DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (16,92 MTS2) colinda con terrenos que son de la familia BALZA Y DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN, POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (6,53 MTTS 2) colinda con terrenos que son de LIGIA CASTELLANO.
Al respecto, esta Sentenciadora considera necesario señalar que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.
En este orden de ideas, es importante señalar lo indicado por el extraordinario jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, que establece lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá el carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes”. (Negrita efectuada por este Tribunal).
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento; un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ibídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita, cuando dentro de un juicio la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma, promover la prueba de cotejo.
El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:
“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”
El reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el artículo 1.367 del Código Civil.
Al respecto, la norma adjetiva Civil en su artículo 450 dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340.
En este mismo orden de ideas, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado y negrita efectuadas por el Tribunal).
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.
Así pues, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
El Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”.
En tal sentido, el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal, por lo que con base en las anteriores reflexiones, tenemos que:
• La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
• El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
• El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
• Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia número 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha sido emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, en el presente caso, se observa que la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, en la contestación a la demanda de manera expresa señalaron que reconocían tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha 03 de noviembre de 2020 (folio 03 con su vuelto), asimismo el ciudadano JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, en su carácter de firmante a ruego reconoció tanto en su contenido como la firma que aparece como suya en el documento de fecha 03 de noviembre de 2020, y por cuanto el mismo no versa sobre materias en la que esté prohibido decidir, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que esta sentenciadora proceda a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, tal como será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SALAS ALARCÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ ABRAAN SALAS ALARCÓN, MARÍA NARSISANA SALAS ALARCÓN, MARÍA ERALDA SALAS ALARCÓN, DORA MARINA SALAS ALARCÓN, DELCY DEL CARMEN SALAS ALARCÓN y HILDEBRANDO DE JESÚS SALAS ALARCÓN, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 03 de noviembre de 2020, inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TFM/ha.
Expediente N° 0920
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