EXPEDIENTE N° 0856-2022
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: NELSON GÒMEZ CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.379.246, domiciliado en la Plaza Pasaron N-7, 1D en Pontevedra, Galicia España, código Postal 36.005, representado por su Apoderada Judicial Abogada NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.045.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.616, y hábiles.
DEMANDADA: KARIN HERCILIA ALCALA DE GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.853.018, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón Torre “M” piso 4, apto 4-2, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano NELSON GÒMEZ CALLEJAS, representado por su Apoderada Judicial Abogada NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18-07-2022, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano NELSON GÒMEZ CALLEJAS, representado por su Apoderada Judicial Abogada NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, plenamente identificados en autos.
En fecha 20-07-2022,se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación a la ciudadana KARIN HERCILIA ALCALA DE GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V.- 5.853.018, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón Torre “M” piso 4, apto 4-2, Parroquia Mariano Picón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la misma fecha diligencia, suscrita por al ciudadana KARIN HERCILIA ALCALA DE GÒMEZ, asistida por la Abogada NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, plenamente identificadas en autos, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 26-07-2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE MOTIVA:
A efectos de decidir el Tribunal observa:
Consta en autos: PRIMERO: Obra a los folios 4, 15, 26 y 27, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos, en su orden. Este Juzgador valora los anteriores documentos como públicos, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 6, 7 y 8, con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON GÒMEZ CALLEJAS y KARIN HERCILIA ALCALA DE GÒMEZ, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en acta Nº 214, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1982. En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14, con sus respectivos vueltos, Poder Especial otorgado por el ciudadano NELSON GÒMEZ CALLEJAS, ya identificado, a la Abogada NILDA GISELA DÁVILA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.045.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.616, y hábiles, debidamente autenticado por ante la Notaria de Alcalde puga y Parga 2, 3º ( Plaza de Cuatro Caminos) 15006 A CORUÑA, ESPAÑA, en fecha ocho (08) de junio de 2022, bajo el número 2009, numero de apostilla N6001/2022/004893, de fecha de emisión de apostilla 09 de Junio de 2022. Al respecto, se observa que el presente Poder Especial fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada, lo representara en Procedimiento Judicial de Divorcio basado en el Desafecto, el mismo cursa en original y se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para tener validez en la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra a los folios 21 y 24, con sus respectivos vueltos, copias fotostáticas simples de las ACTAS DE NACIMIENTO Nros 265 y 144, correspondiente a los Años 1986 y 1990, pertenecientes a los ciudadanos MATEO GÒMEZ ALCALA y FELIZA GÒMEZ ALCALA, insertas en los Libros de Nacimientos llevados, la primera por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, la segunda por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, ambas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora los anteriores documentos como públicos, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En la presente solicitud la demandante el ciudadano NELSON GÒMEZ CALLEJAS, manifiesta que al comienzo de la relación conyugal y por varios años hubo mutuo afecto, respeto, tolerancia y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, fue una relación armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Luego de un tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzando a tener entre ellos grandes e insalvables diferencias que inclusive persisten en la actualidad, y no existe entre ellos cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “ Attetio Maritatis”, que existe en los matrimonios que caminan bien, ya que no los une ningún sentimiento de afecto o de amor, en tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dentro de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, y que no adquirieron bienes.
SEXTO: No habiendo hecho objeción alguna a la misma la ciudadana KARIN HERCILIA ALCALA DE GÒMEZ, ya identificada, y plenamente citada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido el hecho de que el cónyuge NELSON GÒMEZ CALLEJAS, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, es por lo que debe tener como efecto la disolución del vínculo, y es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON GÒMEZ CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.379.246, y KARIN HERCILIA ALCALA DE GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.853.018. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LASALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2022.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
JUEZ
MARIA DE LOS ANGELES ODREMAN M
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.
MARIA DE LOS ANGELES ODREMAN M
SECRETARIA
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