EXPEDIENTE N° 0791-2021
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, el segundo (02) día del mes de Agosto de 2022.
212º y 163º
DEMANDANTE: MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.986.733, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0424-7505575, correo electrónico ecobeta.27@hotmail.com, asistida por el Abogado JAVIER ALEXANDER MEJIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.959.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.610, número de teléfono 0424-7105645 y 0247-2634886, correo electrónico javiermejiasc.74@gmail.com, y hábil.
DEMANDADO: JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.308.819, domiciliado en la Avenida Las Américas Don Diego, piso 2, apartamento numero 2, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico juanreina640@gmail.com, teléfono, +34688756516, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana: MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, asistida por el Abogado JAVIER ALEXANDER MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 1 al 4.
En fecha 04-08-2021, el Tribunal recibe previa distribución vía electrónica, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, asistida por el Abogado JAVIER ALEXANDER MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 05-08- 2021, previa cita, se recibe en este Tribunal el escrito de solicitud de divorcio con sus respectivos anexos, conforme se evidencia de la Planilla de Recepción de Documentos que corre inserta a los folios 8 y vuelto.
En fecha 17-08-2021, se le dio entrada y admisión por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano: JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, ya identificado, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Folio 9.
En fecha 02-09-2021, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta y recaudos de citación del demandado JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, sin firmar. Folios 10 al 18
En fecha 15-10-2021, diligencia de la ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, asistida por el Abogado JAVIER ALEXANDER MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicitando la citación por carteles al accionado de autos. Folio 19.
En fecha 27-10-2021, auto del Tribunal, ordenando la citación por carteles al accionado de autos ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, plenamente identificado. Folio 20
En fecha 08-11-2021, diligencia ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, asistida por el Abogado JAVIER ALEXANDER MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, retirando los carteles de citación. Folio 21.
En fecha 08-12-2021, diligencia de la parte actora, exponiendo que no había sido posible publicar el cartel por no contar con los recursos económicos, solicitando intentar citar por vía electrónica. Folio 22.
En fecha 10-12-2021, auto del Tribunal, vistas las resultas del Aguacil, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir recaudos de citación vía correo electrónico al demandado en autos. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que se remitieron los recaudos de citación del demandado. En esa misma fecha la secretaría dejó constancia de remitir los recaudos al correo electrónico del accionado Folios 23 al 27.
En fecha 04-07-2022, presento escrito la ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, asistida por el Abogado KAIMERS ASTHAR DIAZ CUEVAS, plenamente identificados en autos, solicitando la citación de accionado de autos por vía electrónica a través del correo juanreina640@gmail.com. Folio 28.
En fecha 06-07-2022, auto del Tribunal, vistas las resultas del Aguacil, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir recaudos de citación vía correo electrónico al demandado en autos. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que se remitieron los recaudos de citación del demandado. En esa misma fecha la secretaría dejó constancia de remitir los recaudos al correo electrónico del accionado Folios 29 y 30.
En fecha 07-06-2022, el accionado de autos JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, plenamente identificado, envió correo electrónico, a través de la dirección juanreina640@gmail.com, dándose por citado en la presente causa, adjuntado escaneada su Cédula de Identidad. En la misma fecha diligencia de la secretaria dejando constancia que se recibió el referido correo electrónico. Folio 35.
En fecha 11-07-2022, auto del Tribunal vista la diligencia enviada al correo del Tribunal por parte del ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acordó realizar Video llamada al referido Ciudadano Demandado: JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, para el dia 14-07-2022, a las 11:00, minutos de la mañana. Folio 36.
En fecha 14-07-2022, se realizo video llamada , siendo aproximadamente 11:00 am, de la mañana a través de los números telefónicos 0424-7144616 (Tribunal), al +34 688756516 (parte demandada), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva. Folio 37.
En fecha 15-07-2022, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Folio 38 y 39.
A efectos de decidir el Tribunal observa:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN
DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 5 y 6, con sus respectivos vueltos, Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN MANUEL REINA MUÑOZ y MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, plenamente identificados en autos, celebrado por ante Registro Civil de Municipio Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 10, de fecha 29 de Abril de 2021. En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 7, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 35 impresión de i-mail (sic) recibido en el correo del Tribunal en fecha 07-07-2022, de la dirección electrónica juanreina640@gmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, conforme se puede evidenciar del Cuadro Informativo de la referida dirección electrónica del cual se lee: “…de: JUAN MANUEL REINA MUÑOZ para: TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUINTO LIBERTADOR MERIDA fecha: 07 julio 2022, 08.21 (…).enviado por:gmail.com firmado por: gmail.comseguridad: Cifrado estándar (TLS)…”, el cual señala: “…Buenas tardes. Yo JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 20.308.819, Estoy de acuerdo con los términos de la demanda y me doy por cita por este medio, ya que me encuentro fuera de la ciudad. Adjunto mi cedula de identidad. Un saludo… Buenas tardes se me había olvidado en el correo anterior confirmar mi numero de teléfono +34 688756516…” (Resaltado del Tribunal).
Del correo enviado se puede evidenciar, que el mismo fue enviado por el accionado de autos JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, a través de su dirección electrónica juanreina640@gmail.com, expresando no tener ningún inconveniente con el divorcio planteado por la accionante de autos.
Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 212 de fecha 12-07-2022, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS estableció:
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido….”.
Por lo anteriormente expuesto, y por lo expresado en el referido imail (sic) por parte del accionado de autos, este Juzgador le otorga la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expresado lo anterior y a los fines de determinar si el accionado de autos ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, ya identificado, quedó debidamente citado por vía electrónica, cabe destacar como se expresó en el particular que precede, que del i-mail (sic) recibido en el correo del Tribunal en fecha 07-07-2022, de la dirección electrónica juanreina640@gmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, este se recibió como consecuencia de que en fecha 06-07-2022, fue enviado i-mail (sic) por este Tribunal a través de la dirección electrónica creada para este tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, a la dirección electrónica juanreina640@gmail.com, proporcionada en el libelo por la accionante de autos ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, ya identificada, como dirección electrónica del accionado de autos JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, ya identificado, a través del cual se remitió los recaudos de citación al accionado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Al respecto de la citación, cabe destacar, que es el acto procesal emitido por los tribunales para que un sujeto comparezca ante su autoridad en un día y hora específicos, no se trata de un acto procesal exclusivos del juez, sino de un acto de comunicación en el que participan también los demás miembros del tribunal (secretario y alguacil), ya que el juez ordena la citación al admitir la demanda, y en el caso de la citación personal prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil (preconstitucional), el alguacil la práctica y deja constancia firmada del momento, lugar y persona que la recibe o si no fue recibida, y el secretario, la documenta a su vez en el expediente, formalidad esta necesaria para la validez y el demandado pueda dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 215 del referido código, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Titulo IV Capítulo IV, artículo 215 al 233.
Ahora bien, con respecto a la citación electrónica, podemos observar algunas Leyes que prevén la posibilidad de emitir citaciones y notificaciones electrónicas, como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como requisitos para poder practicar las misma (citaciones y notificaciones) que 1) tales medios se encuentren entre los que disponga el tribunal y 2) que le pertenezcan o estén adscritos al propio tribunal o al Poder Judicial. En el caso de los Tribunales Civiles, y motivado a la pandemia que azotó al mundo y de la cual no escapó nuestro país, lo cual conllevó a que se suspendiera toda la actividad jurisdiccional por un largo periodo, la Sala Civil a la cual estamos adscritos, mediante Resolución N° 03-2020, de fecha 28 de julio de 2020, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, para nuevas causas, diseñó con el apoyo de la inteligencia artificial como lo son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital, donde cada estado contara con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos, creo un Plan Piloto en alguno estados de nuestra República, del Despacho Virtual, donde se toma el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), y en sus artículos 4y 8 señalan “CUARTO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas; de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley….” y “…OCTAVO: Admisión: Confrontados los distintos documentos que consigne el peticionante, con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión, remitiendo vía correo electrónico el auto de admisión y la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónica aportada en la demanda, junto con el escrito libelar debidamente certificado por el Tribunal. Pudiéndose participar vía telefónica conforme al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia número 0090, fechada 25-04-2019, expediente 18-0420…”. Posteriormente, la misma Sala Civil mediante la Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, aun cuando persistían las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto se dictaron medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurar la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, y, tomando en cuenta que el Máximo Tribunal implementó medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, consideró hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, y a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se ha diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país acordó El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, y en ´cuanto al uso de las tecnologías y citación electrónica expresó en los artículos 2° y 6:° “…SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda (…), a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…” y “…SEXTO: (…) Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado….”. Recientemente la Sala Civil, mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022. atendiendo a que se han venido normalizando progresivamente las actividades en las diferentes ramas del Poder Público del cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, acordó el restablecimiento de las actividades en los tribunales de la jurisdicción a nivel nacional para mantener la atención primara del justiciable apegado a los Principios Constitucionales y Legales para una sana, correcta y expedita administración de justicia, resolvió normalizar el Despacho Presencial, derogando la Resolución N° 05-2020, y en relación a la citación electrónica en su artículo 6° estableció: “….Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Así las cosas, y atendiendo a lo normativa expuesta, se puede evidenciar que el accionado de autos ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, ya identificado, recibió i-mail (sic) enviado por este Tribunal a través de la dirección electrónica tquintolibertadormerida@gmail.com, creada conforme a lo previsto en la resolución N° 001-2022, en la dirección electrónica juanreina640@gmail.com, conforme quedó demostrado en el particular CUARTO. Además este Tribunal corroboró a través de video llamada realizada el día 14-07-2022, al número de teléfono del accionado de autos JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, ya identificado, que el referido ciudadano si recibió los recaudos de citación y fue debidamente identificado, lo cual se dejó constancia a través de acta levantada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, se formalizó la citación quedando el ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, debidamente citado Y ASI SE DECLARA
SEXTO: En la presente solicitud la demandante ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, manifiesta que es su total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor hacia su esposo JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, anteriormente identificado, por haberse terminado el amor y el afecto que le profesaba, señalando que dentro de la unión matrimonial no adquirieron bienes, fundamentando su solicitud de conformidad, a lo dispuesto con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Por su parte el accionado de autos ciudadano JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, ya identificado, expresó no tener ningún inconveniente con el divorcio, ya que se quiere Divorciar.
SEPTIMO: No habiendo hecho objeción alguna a la misma el ciudadano: JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido el hecho de que la cónyuge ciudadana MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, manifiesta la ruptura matrimonial por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, es por lo que debe tener como efecto la disolución del vínculo, y es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA BETANIA PORRAS ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.986.733 y JUAN MANUEL REINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.308.819, respectivamente. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, el segundo (02) día del mes de Agosto de 2022.-
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
JUEZ
MARIA DE LOS ANGELES ODREMAN M
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.
MARIA DE LOS ANGELES ODREMAN M
SECRETARIA
WJRA/maom./inra-
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