REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-

212° y 163°

SENTENCIA: Nº 035
SOLICITUD: Nº 2022-051


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos JUAN GRABIEL MISLE SMUK y EREIDO ROSALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.730.120 y V.- 14.131.381 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.505, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-

REQUERIDOS: el ciudadano: LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.446.271, y la ciudadana: ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.296.398, domiciliado en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, todos, y hábiles civil y jurídicamente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado, suscrito entre las partes en fecha diez (17) de Abril del año 2017, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte (20) de Julio del año 2022, los ciudadanos: JUAN GRABIEL MISLE SMUK y EREIDO ROSALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.730.120 y V.- 14.131.381 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDUARDO JOSE BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.505, del mismo domicilio y civilmente hábiles, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en tres (03) folios útiles, y sus respectivos vueltos, acompañado de ocho (08) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.271, y la ciudadana: ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.398, domiciliado en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2017, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela al los folios (06) y (07) con su respectivo vuelto en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: Omissis: “Yo, LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.271, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del presente documento DECLARO: soy propietario de un lote de terreno denominado "MI REFUGIO", ubicado en el Sector La Sucia, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son; FRENTE, en la medida de Trescientos Setenta y ocho metros (378 Mts), hay cerca de alambre que limita la carretera principal que conduce de la Aldea Mariño a Bailadores y esta separa, en parte, terrenos que fueron de Tobías Méndez, ahora, propiedad de la sucesión Méndez Belandria, en parte, con propiedad antes de Victoriano Contreras, ahora propiedad de Antonio Contreras, en parte, con terrenos propiedad de Elda del Socorro Contreras de Parra y en parte con terreno propiedad de Alis Teresa Contreras Peñaloza; FONDO, hacia el pié hay un callejón "El Cachimbo" separando terrenos de Antonio Contreras y Sacarías Quiñónez; LADO DERECHO, en la medida de Ochenta y Dos metros (82 Mts), hay cerca de alambre, luego hay un callejón "El Barbasco" separa terrenos antes de Julio Quiñónez, ahora propiedad de Sacarías Quiñónez, LADO IZQUIERDO, en la medida de Ciento Cuarenta metros (140 Mts), hay cerca de alambre, luego hay un callejón "El Cachimbo" y estos limitan al camino que conduce a la Playa, separando terreno que era propiedad de Esteban Elpidio Belandria, ahora propiedad de Vicente Pestana, cuya forma de adquisición especificaré más adelante. Sobre parte del lote de terreno descrito, en el año 2.008, fomenté a mis únicas y exclusivas expensas, unas mejoras, consistentes estas, en una casa para habitación, construida con paredes de bloques frisados con cemento, pisos de cerámica, techos de riple con teja asfáltica, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, corredores, con tres (03) habitaciones, Un (01) baño, sala, cocina, comedor, lavadero, estacionamiento, con sus respectivos servicios de agua potable y servidas, cuya inversión incluyendo material y mano de obra, fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Ahora bien, doy en venta pura y simple a los ciudadanos JUAN GRABIEL MISLE SMUK y EREIDO ROSALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.730.120 y V- 14.131.381 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas antes descritas, consistentes en una casa para habitación, con paredes de bloques frisados con cemento, pisos de cerámica, techos de riple con teja asfáltica, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, corredores, con tres (03) habitaciones, Un (01) baño, sala, cocina, comedor, lavadero, estacionamiento, con sus respectivos servicios de agua potable y servidas, cuyas medidas y linderos son; FRENTE, en la medida de Trescientos Setenta y ocho metros (378 Mts), hay cerca de alambre, que limita la carretera principal que conduce de la Aldea Mariño a Bailadores y esta separa en parte, terrenos que fueron de Tobías Méndez, ahora propiedad de la sucesión Méndez Belandria, en parte, con propiedad antes de Victoriano Contreras, ahora propiedad de Antonio Contreras, en parte, con terrenos propiedad de Elda del Socorro Contreras de Parra y en parte con terreno propiedad de Alis Teresa Contreras Peñaloza; FONDO, hacia el pié hay un callejón "El Cachimbo separando terrenos de Antonio Contreras y Sacarías Quiñónez, LADO DERECHO, en la medida de Ochenta y Dos metros (82 Mts), hay cerca de alambre, luego hay un callejón "El Barbasco" separa terrenos antes de Julio Quiñonez, ahora propiedad de Sacarías Quiñonez; LADO IZQUIERDO, en la medida de Ciento Cuarenta metros (140 Mts), hay cerca de alambre, luego hay un callejón "El Cachimbo" y estos limitan al camino que conduce a la Playa, separando terreno que era propiedad de Esteban Elpidio Belandria, ahora propiedad de Vicente Pestana, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que le corresponden. Hube la propiedad del inmueble descrito de la siguiente forma; 1) por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 99, Folios 167 al 168 vuelto del Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, de fecha 5 de septiembre de 1.991. 2) por herencia ab-intestato de mi madre Isolina Peñaloza de Contreras según se evidencia en Planilla Sucesoral N° 112, de fecha 27 de abril de 1.970. 3) por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 11 de abril de 2.003. El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales recibo de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, transmito a mis compradores la plena propiedad, Posesión y dominio del inmueble y mejoras descritas, libres de reservas y gravámenes. Yo, ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.398, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida DECLARO: en mi carácter de cónyuge del otorgante vendedor, doy mi consentimiento, en lo que respecta al titulo de adquisición citado en el presente documento como número Uno (1), para que él mismo, suscriba el presente documento en los términos planteados. Y nosotros, JUAN GRABIEL MISLE SMUK Y EREIDO ROSALES CARRERO, antes identificados, DECLARAMOS: aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos hace, en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos y firmamos por vía privada para su posterior reconocimiento judicial, a los 17 días del mes de abril de 2.017.”.- (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

DE LA ADMISION

En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud con forme a derecho, y en la misma se acordó la citación personal de los ciudadanos: LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA y ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, anteriormente identificados.-




DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2022, el Alguacil de éste Tribunal procedió a practicar la boleta de citación de la parte requerida en la dirección indicada para la práctica de la misma, en la persona de los ciudadanos: LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA y ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, anteriormente identificados los cuales cada uno suscribieron la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta de certificación hecha por el Alguacil del Tribunal, las cuales fueron agregada a la solicitud en la misma fecha antes indicada, en constancia de haber recibido y suscrito las mismas los referidos ciudadanos, actuaciones que rielan del folio (13) al folio (15), respectivamente.-

ÚNICA AUDIENCIA

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2022, se celebro única audiencia en virtud a la comparecencia de los ciudadanos: LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA y ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, anteriormente identificados, de inmediato se abrió el acto y previo pregón de ley dado por el Alguacil del Tribunal se procedió a tomarles el debido juramento de ley, y de seguidas la Secretaria del Tribunal procedió a leerles y exhibirles a cada uno el documento privado objeto de las presentes actuaciones, los cuales fueron contestes en manifestar lo siguiente: Omissis “enterados como estamos de la presente solicitud, Reconocemos el Contenido y la Firma del Documento Privado el cual firmamos y nos exhibió la secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA y ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS anteriormente identificados en autos, y a quienes se le requirió el reconocimiento del instrumento privado, estando validamente citados tal y como consta en las boletas de citación hecha a cada uno, las cuales rielan insertas del folio (13) al folio (14), SE PRESENTARON personalmente el día veintiocho (28) de Julio del año 2022, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal y a su vez, reconocieron el DOCUMENTO PRIVADO, el cual suscribieron en fecha en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2017, con los ciudadanos: JUAN GRABIEL MISLE SMUK y EREIDO ROSALES CARRERO, anteriormente identificados, lo que dio auge al desarrollo del proceso.
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil el cual indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2017, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JUAN GRABIEL MISLE SMUK y EREIDO ROSALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.730.120 y V- 14.131.381 , ambos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y los ciudadanos: LUIS ALIPIO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.271, y la ciudadana: ELIS MARUJA ECHEVERRÍA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.398, domiciliado en Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, todos, y hábiles civil y jurídicamente, suscrito entre las partes el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2017. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Queda plenamente reconocido en su contenido así como en su firma, el documento privado suscrito entre las partes el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2017, al cual se contraen las presentes actuaciones, ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-051 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--



LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.