Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-035-2022.-
Solicitud Nº 2022-024.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2022-024 en el Libro de Solicitudes, folio diez (10) vto.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.736, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 182.111, domicilio procesal en la Urbanización Mi Pequeña Villa, Casa Nº 2-93 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casada, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.074.823, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citado como fue tal cual consta en autos con las formalidades de ley, por la Alguacil del Tribunal, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio dos (02) vto, donde declara vender al ciudadano: RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, identificado, el bien inmueble señalado en el instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:

“Yo, ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.074.823, respectivamente, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, DECLARO: Que por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador, le he dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMON ALI CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.079.736, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, un lote de terreno de mi propiedad dedicado a la producción agrícola y pecuaria ubicado en el Sector La Vega de la sucia en la Aldea Mesa de Laguna del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; del cual presentamos plano topográfico para ser agregado al cuaderno de comprobantes con un área total de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Del punto P-L8 (N 914657;E 190020) al punto P-L1 (N 914683 ; E190001) en la medida de treinta y dos metros cuadrados (32,00 Mts), colinda con terrenos de Eloino Perez separa cimiento de piedras en parte y en parte cercas de alambre; POR EL COSTADO DERECHO: Del punto P-L1 (N 914683 ; E 190001) al punto P-L6 (N 914661 ; E 189951) en la medida de cincuenta y seis metros con veinte centímetros (56,20 Mts), colinda con el camino vecinal; POR EL FONDO: Del punto P-L6 (E193324 ; N 901505) al punto P-L7 (N 914661 ; E 189951), en la medida de veintiocho metros (28,00 Mts), colinda con terreno que adjudicaremos a nuestra hermana Merlis Damiana Parra de Molina, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Del punto P-L7 (N 914641 ; E 189971) al punto P-L8 (N 914657 ; E190020), en la medida de cincuenta y cuatro metros (54.00Mts), colinda con terrenos de la Comunidad. Hube la propiedad antes descrita según consta en Partición Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Mayo del año 2008, el cual quedó inscrito bajo el Número 115 Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada a los diecisiete días del mes de junio del año 2022.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, que corre inserto al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022), folio dos (02) vto; TERCERO: Copia simple de documento publico sucesoral, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 115 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2.008), inserta a los folios tres (03), cuatro (04) vto y cinco (05); CUARTO: Planos topográficos, insertos a los folios seis (06) y siete (07); QUINTO: Copia de las cedulas de identidad del solicitante y del solicitado, las cuales fueron confrontadas en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, inserta los folios ocho (08) y nueve (09).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), incoado por el ciudadano: RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 182.111, plenamente identificada, siendo admitida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº 2022-024, de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal, mediante auto de admisión, que riela al folio diez (10) vto, y que tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.074.823, hábil civilmente, vendedor en el documento privado cabeza de las actuaciones y sobre el bien inmueble suficientemente identificado, una parcela de terreno ubicada en el Sector La Vega de La Sucia en La Aldea Mesa de Laguna, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con sus linderos, descripción y demás especificidades identificadas en el aludido instrumento, y que es objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“acudimos ante su competente autoridad para exponer: para fines legales que me interesan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente, solicito formalmente se sirva este digno tribunal citar a la ciudadana: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE ,,,Omissis,,, a fin que reconozca en su CONTENIDO Y FIRMA de un Documento Privado ,,,Omissis,,, Por ultimo pido que la presente solicitud sea tramitada con forme a derecho y que las resultas de la misma devuelta en original” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).


El solicitante fundamenta la acción en el artículo 1.364 del Código Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

El veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que a la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

CITACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la solicitud del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, identificado, en su condición de vendedor del inmueble descrito en el documento privado, quien de acuerdo a lo expuesto por la Alguacil del Tribunal y lo que consta en autos, fue citado legalmente recibiendo la respectiva boleta de citación, el ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2.022), agregada a la solicitud el once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022), a los fines de reconocer o no el contenido y la firma del documento privado cabeza de las actuaciones; con la advertencia que de no presentarse o no reconocer el documento privado, se abriría una articulación probatorio de ocho (08) días según lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos y finalizado dicho lapso el tribunal resolvería lo conducente. Boletas anexas y que constan efectivamente agregadas en autos a los folios once (11) y doce (12) ambas inclusive.-

LAPSO PROBATORIO

NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte solicitante ni por la parte requerida en el lapso probatorio, sólo consta agregado a las actuaciones las pruebas anexas a la solicitud:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022). folio dos (02) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia simple de documento publico sucesoral, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 115 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2.008), inserta a los folios tres (03), cuatro (04) vto y cinco (05).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Planos topográficos del bien inmueble a que se contrae el documento privado. Folios seis (06) y siete (07).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente diligentemente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a las actuaciones.-

PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO

PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado cabeza de las actuaciones de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022) y objeto fundamental de la solicitud. Folio dos (02) vto.-

De las actuaciones se colige que el instrumento privado vertido por la accionante, y siendo que su interés primordial es la obtención de su reconocimiento, fue reconocido tácitamente por el ciudadano (requerido): ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, identificado, tal cual consta en autos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se valora como instrumento fundamental de la acción y le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE y RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, identificados, suscribieron un documento privado el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos por jurisdicción voluntaria. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia simple de documento publico sucesoral, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hoy, Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 115 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año dos mil ocho (2.008), inserta a los folios tres (03), cuatro (04) vto y cinco (05).-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, Identificado, es legítimo propietario del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado cabeza de las actuaciones, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, cuyo objeto y pertinencia es demostrativo del derecho de propiedad que ostenta, atributivo a la vez de la cualidad del requerido para ser sujeto pasivo de la acción, en cuanto a los derechos y prerrogativas legales que posee en el bien inmueble, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el solicitante. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad a la hoy requerido identificado y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, Identificado, es el propietario del aludido bien inmueble. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Planos topográficos del bien inmueble a que se contrae el documento privado. Folios seis (06) y siete (07).-

Versa la prueba sobre un (01) plano topográfico que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Estos instrumentos es donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de las partes. De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismos ha sido consignado en original. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se colige que fue levantado con las formalidades de ley, es decir, está firmado y visado por un profesional en la materia, además fue aceptado por la parte contraria por no haberse ejercido recurso alguno contra ellos, en ese sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio por ser pertinente, relevante, idónea, licito y conducente. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces y juezas de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El referido articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

Tal cual consta en autos el ciudadano: RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, plenamente identificados, solicitaron el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Jurisdicción Voluntaria), cabeza de las actuaciones y que a su decir, en parte, exponen, “,,, a fin que reconozcan en su CONTENIDO Y FIRMA de un Documento Privado PRIMERO: el cual en este mismo acto presentó para su reconocimiento, marcado con la letra “A” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). Tal cual se expresara de seguidas, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías, las que a continuación se cita y es criterio de este tribunal:

PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve (cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la TERCERA, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia.

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio y la referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), y no por el procedimiento principal ordinario, puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

El procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera en el libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, año 2.013, al hacer referencia al Procedimiento por Vía Ejecutiva, hace una exposición de los procedimiento y/o acciones para obtener el Reconocimiento de un Documento Privado, pero específicamente en la paginas 190 parte final y 191, expone: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Es decir, a criterio del autor y de quien aquí decide, el Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías, entre ellas, por Jurisdicción Voluntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos con anterioridad.-

Según la concepción que se acoge en el articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al Reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud (auto de admisión) y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el Reconocimiento o Solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud NO CONTENCIOSA, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, correspondió tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

Así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, los requeridos una vez citados efectivamente, deben comparecer por ante el Juzgado a reconocer o no el contenido y la firma estampada en el referido documento privado; cuya presentación deben hacerla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, es decir entre las 8.30am y 3.30pm, contados a partir del día siguiente a que conste agregada en autos la ultima Boleta de Citación, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no comparecer en el lapso indicado se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedan a esclarecer los hechos garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), lapso probatorio que se apertura por el lapso tan corto de comparencia del requerido. De presentarse la parte solicitada dentro del lapso de tres (03) días otorgados, y reconociere el instrumento privado objeto de la solicitud, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes prescindiéndose del lapso probatorio, de conformidad al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Emilio Calvo Calvo Baca, en su libro, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Pág 451, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, “De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que está haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El autor hace referencia a una cita, tomada de Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III Pág, 320. De tal manera que en criterio de este sentenciador, la Jurisdicción Voluntaria en el Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, no comporta litigio de ninguna naturaleza, sino por el contario; coadyuva a las partes por vía amistosa a obtener del órgano jurisdiccional pronta y oportuna respuesta, siempre y cuando acudan de forma voluntaria, pese a la citación del o de los requeridos.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. Cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado NO señaló al Tribunal la norma procedimental adjetiva aplicable en el presente caso, sin embargo en el auto de admisión de la demanda y bajo el principio Iura Novit Curia, el tribunal la admitió bajo las normas compelidas en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.-

El artículo 1.363 del Código Civil destaca, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual modo el artículo 1.364 ejusdem, estípula “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El Reconocimiento de un instrumento privado apareja una serie de consecuencias jurídicas tanto entre las partes que lo suscribieron como terceros, es por ello que se acude a la vía judicial, hace prueba y posee la misma fuerza probatoria que el instrumento público, cuando son reconocidos ante un Juez o Jueza, previó el cumplimiento de las formalidades que establece la ley. Instituye además la norma sustantiva que aun cuando haya sido reconocido el instrumento por la parte contra la cual se produce, quedan a salvo las acciones o excepciones que le corresponda respecto a las obligaciones en el expresadas. El caso que ocupa estas actuaciones corresponde al reconocimiento hecho por la ante mencionada del instrumento privado, así como también debe entenderse como la que citada efectivamente, no acudió al tribunal a presentar su formal reconocimiento, lo que indica la norma que igualmente debe darse por reconocido.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la misma de conformidad al artículo 257 ejusdem. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, identificado, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, NO compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de tres (03) días de despacho otorgados, es decir, NO SE PRESENTO, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la comparecencia del requerido, se aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad a los artículos 607 y último aparte del 900 del Código de Procedimiento Civil, NO evidenciándose actividad alguna de las partes, lo cual además del postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil referido a la no comparencia del o los requeridos, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, aplicable es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-

Existen de acuerdo a la norma adjetiva invocada tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-

Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor citando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.-


A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-

Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63, Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala ce Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. ´´angel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 y segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde el ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, identificado, declara dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, identificado, el bien inmueble a que se contrae el aludido instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, NO ATAÑE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER ACCIÓN CONTRA EL MISMO Y QUE PARA EFECTOS SUCESIVOS ANTE LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) del documento privado de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano: ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.047.823, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, citada con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal; y el ciudadano: RAMÓN ALI CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, provistos de la cedula de identidad Nº V-8.079.736, hábil civilmente, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, este último asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 182.111, con domicilio procesal en la Urbanización Mi Pequeña Villa, Casa Nº 2-93 de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del solicitante y el requerido otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil del Tribunal el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones en copias certificadas realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-024 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, para lo cual se autoriza a la Alguacil para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-



EL JUEZ:
ABG: ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-



LA SECRETARIA:
ABG: DANYS YULEY MORA OBALLOS.-



En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-035-2022 siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2022-024.-



LA SECRETARIA:
ABG: DANYS YULEY MORA OBALLOS.-