Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º


Sentencia Nº S-038-2022.-
Solicitud Nº 2022-031.-

CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE NULIDAD DE VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio admisión el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-031, folio nueve (09) vto, en el Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO y ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, productor agropecuario el primero, ama de casa la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.293.467 y V-8.075.076, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por una parte y por la otra, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.904.265, domiciliado en la ciudad de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domicilio procesal en El Centro Comercial “El Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27, de la ciudad de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente,

TERCERO: Aparece como tercero solicitante, la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.605.003, domiciliada en la Aldea San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE NULIDAD DE VENTA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

La presente Solicitud por HOMOLOGACIÓN (NULIDAD DE VENTA), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, este sentenciador la admitió el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2.022), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-031, en el Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO y ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS, por una parte y por la otra, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, hábil civil y jurídicamente, entre otras cosas:

“Ciudadano juez, en día y fecha, lunes 13 de diciembre de 2021, de mutuo y común acuerdo decidimos rescindir el contrato de compra venta sobre un inmueble cuyas características, se describen de la siguiente manera: Un lote de terreno, con un área de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.995 M2), ubicado en el sitio denominado “La Vega de Bodoque”, en la Aldea Bodoque de la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre el cual se realizo levantamiento topográfico, para ser agregado al cuaderno de comprobantes, al momento de la negociación, lugar en que consta en su original ,,,Omissis,,,.

Y es en atención a lo anterior, que en uso del Derecho de Petición, estatuido a la letra del artículo 51 constitucional, pedimos que sea declarada la HOMOLOGACIÓN DEL DOCUMENTO contentivo del acuerdo voluntario de rescención contrato de compra venta ut supra mencionado y descrito con detalle, todo lo cual consta en la copia simple que se halla anexada al documento en cuestión y que en su conjunto, constituye un único documento, y así lo tenemos por entendido y sobradamente explicado, todos los involucrados.

Dada la naturaleza del pronunciamiento que ha de producirse en la presente solicitud; y por estar enmarcado dentro del límite de su competencia, solicitamos, de ser posible, que sea ese mismo Tribunal, el que ordene sea estampada la nota marginal en el documento antes descrito, salvo mejor criterio del Juzgador.

Se anexa a la presente solicitud, el documento declarativo de la rescención por mutuo consentimiento del contrato de compra venta, fecha 3 de julio de 2012, cuya homologación se solicita, así como la copia fotostática simple, marcados con el alfanumérico “A,A.1”

Es justicia que se impetra, por ante la Secretaría del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy, a la fecha cierta de la presentación de esta solicitud.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del texto).

Los accionantes NO sustentan la solicitud jurídicamente en cuanto a la norma adjetiva aplicable al procedimiento, por lo cual este Tribunal forzosamente a continuación transcribe íntegramente el auto de admisión de la solicitud.-


“Por recibida y vista la solicitud presentada y suscrita por los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO y ANA ROSA MÁRQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.239.467 y V-8.075.076, hábiles civilmente, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.476.426 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.531, con domicilio procesal en El Centro Comercial “El Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27 la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, mediante la cual solicita a este Tribunal la Homologación de lo expuesto en dicha solicitud. Estando dentro del lapso señalado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente, numérese y háganse las demás anotaciones de Ley correspondientes. Por cuanto la parte actora NO indica la normal adjetiva y/o procesal a seguir, sin embargo acogiendo el precepto constitucional contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla, es pertinente destacar, que atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo o no la invoca, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga. Este Tribunal por la naturaleza de lo solicitado Admite las actuaciones de conformidad al articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto fuere aplicable, en consecuencia se fija de oficio para tercer (03) día de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la audiencia de ratificación a la solicitud por las partes y cumplido dicho lapso el Tribunal resolverá lo conducente.-ASI SE ORDENA.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Folio nueve (09) vto.-



Solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al ocho (08) ambos inclusive, procedimiento sustanciado de conformidad al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Consta al escrito de Solicitud. PRIMERO: Escrito de solicitud, folios uno (01) vto y dos (02). SEGUNDO: Documento privado suscrito por los solicitantes, donde de mutuo acuerdo pretenden dejar sin efecto la negociación realizada en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), el contrato de compra-venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 5 Folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del aludido año, Asiento Registral 1, folio tres (03) vto. TERCERO: Copia simple del documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), bajo el Nº 5 Folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del aludido año, Asiento Registral 1, inserto a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con sus vueltos. CUARTO: Copia simple del plano topográfico, folio ocho (08).-

AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN

El veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022), fecha acordada para llevar a cabo la audiencia de ratificación de la solicitud, por parte de los solicitantes, los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO, ANA ROSA MÁRQUEZ DE VIVAS y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI DE MÁRQUEZ, identificada, a tal efecto se levanto acta que por razones de método se transcribe a continuación, folio diez (10).-

“En el día de hoy miércoles veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO, ANA ROSA MÁRQUEZ DE VIVAS y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.293.467, V-8.075.076 Y v- 10.904.265, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.281.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.680, con domiciliada en el Sector El Rincón de Los Álvarez de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de homologación, tal como fuera Ordenado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2.022), que riela al folio nueve (09) de la presente solicitud, se procedió previo las formalidades de Ley a la ratificación de la Solicitud en la presencia de los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO, ANA ROSA MÁRQUEZ DE VIVAS y ELIS BALMORE VIVAS MÁRQUEZ, identificados, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: MARLYN DEL VALLE UZCATEGUI DE MARQUEZ, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del juez, se evidenciare la intención de los antes mencionados de continuar con el procedimiento, se dará por culminado el acto de ratificación y se procederá a decidir lo conducente dentro del lapso de ley. En consecuencia se procede a la lectura íntegra de la solicitud manifestando los antes mencionados RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, como distribuidor, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2.022), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener su HOMOLOGACIÓN. Es todo.” No expusieron más. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).

ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO PETICIONANTE

El veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de solicitud con sus anexos, presentada por la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, ambos plenamente identificados, que riela del folio once (11) al dieciocho (18) ambos inclusive, donde entre otras cosas manifiestan:

“…Ante usted Ciudadano Juez, muy respetuosamente ocurro para exponer:

Es el caso Ciudadano Juez: que en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2.021), me divorcien con el ciudadano ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ ,,,Omissis,,, según sentencia de Divorcio expediente Nº LP51-J-2021-000063, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolecente de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede en El Vigía, la cual quedo firme en fecha once (11) de junio del 2021, y que presento en original para efecto viendi y en copia para que sea agregada al expediente, en cuya sentencia de divorcio la juez se pronunció respecto a todo lo relacionado con las instituciones de familia contempladas en la L.O.P.N.N.A, tales como: Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia etc. Pero nada se contempló respecto al régimen de los bienes, en virtud de existir una Jurisprudencia del Nuestro Máximo Tribunal, que establece en esta fase los tribunales deben atenderse sobre la forma de disolución de los bienes y que las partes una vez disuelto el vínculo familiar mediante la sentencia definitivamente firme deben realizar la respectiva partición, y que es en una fase posterior a la sentencia de divorcio que las partes deben liquidar y repartir los bienes, y como quiera que el divorcio se tramitó por ante el Circuito de Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolecente de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede en El Vigía y por existir dos menores resultado de la unión matrimonial a saber,,,Omissis,,, es por dicho Tribunal por donde deben tramitarse dicha partición, Siendo importante Ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que durante a la vigencia de nuestra unión matrimonial se obtuvieron una serie de bienes, entre estos un inmueble, según documento de compra-venta realizada y Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de 2.011, el cual quedo inserto bajo el número 5, Folio 12, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año 2012, además quedó inserto bajo el Nº 2012.260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.1610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Entre otros bienes cuyo inventario presentaré en la oportunidad correspondiente. Y que está siendo objeto de anulación según cursa en expediente Número Exp. 2022-031 el cual cursa por ante este tribunal, y procedo muy respetuosamente Ciudadano Juez, a ilustrarlo en que la pretensión de mi exesposo junto con sus padres José Salomón Vivas Carrero y Ana Rosa Márquez de Vivas, identificados en autos, pretenden defraudar a este Tribunal mediante la ocultación del estado civil de mi exesposo, quien se está identificando como soltero en el documento de adquisición ya citado, en el solicitud de anulación que pretende anular dicho documento, razones más que suficientes que me llevan a solicitarle a este Tribunal, en virtud que están en juego los intereses, decline la competencia para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolecente de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. A objeto que el tribunal de la causa se pronuncie mediante el régimen de los bienes.

,,,Omissis,,,”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Sustenta la parte oponente la Solicitud en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APERTURA A PRUEBAS LA SOLICITUD

El veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2.022), mediante auto se aperturó la solicitud a pruebas, vista la solicitud presentada de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 901 del Código de Procedimiento, folio diecinueve (19).-

PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD (PARTE SOLICITANTE)

NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte solicitante en el lapso probatorio, sin embargo el tribunal de conformidad a los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar aquellas que constan agregadas en autos:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado (documento privado) donde los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO y ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS, por una parte y por la otra, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificados, declaran anular y dejar sin ningún efecto jurídico en contrato de compra-venta celebrado entre los antes mencionados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el 3 de diciembre de 2012, Registrado bajo el Nº 5, folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año. Folio tres (03).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia Simple de Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2012, Registrado bajo el Nº 5, folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año. Folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con sus vueltos.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Plano topográfico del bien inmueble (lote de terreno) a que se contrae tanto el documento público registrado y documento privado. Folio ocho (08).-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERO SOLICITANTE

NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte oponente en el lapso probatorio, sin embargo el tribunal de conformidad a los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar aquellas que constan agregadas en autos, vertidas conjuntamente con el escrito de oposición:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Copia simple de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, El Vigía, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), Expediente Nº LP51-J-2021-000063, MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO CONSENTIMIENTO, Solicitantes: SAHILY TRINIDAD DIAZ y ELIS VALMORE VIVAS, identificados.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud y al escrito de oposición tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.



Aunado el primer aparte del artículo 11 ejusdem, estipula: “En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma otorga plena discrecionalidad al juez o jueza para dictar alguna providencia cuando la considere necesaria en resguardo por ejemplo del orden público, la cual debe ser analizada bajo la plena y absoluta imparcialidad motivado a las circunstancias especiales del caso en cuestión.-



De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos:-


PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO

PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado (documento privado) donde los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO y ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS, por una parte y por la otra, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificados, declaran anular y dejar sin ningún efecto jurídico en contrato de compra-venta celebrado entre los antes mencionados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2012, Registrado bajo el Nº 5, folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año. Folio tres (03).-

Aún cuando el procedimiento que ocupa estás actuaciones NO versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, considera quien aquí decide, pertinente señalar el criterio que con el trascurso del tiempo mantiene este tribunal respecto a los mismos, sólo a los fines ilustrativos.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en adelante, que establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

EL artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de homologación.-

Ahora bien, el instrumento privado vertido a las actuaciones por los accionantes, siendo que su interés primordial es la obtención a través de su homologación, es la anulación de un documento público registrado con las formalidades de Ley, el mismo fue ratificado por los solicitantes en la etapa procesal correspondiente (folio diez 10), siendo criterio del tribunal que todas las acciones que conlleven la homologación de acuerdos estampados en instrumentos privados y solicitados por jurisdicción graciosa o voluntaria, deben ser ratificados ante el tribunal por las partes, constando a las actuaciones tal ratificación. En tal sentido y vistas las actas vertidas al proceso específicamente, la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, El Vigía, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), Expediente Nº LP51-J-2021-000063, MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO CONSENTIMIENTO, Solicitantes: SAHILY TRINIDAD DIAZ y ELIS VALMORE VIVAS, identificados, mal podría el tribunal valorar el instrumento privado cuando el contenido del mismo afecta derechos de terceros, específicamente el derecho como coopropietaria de la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ, identificada. El tribunal en base a los criterios esgrimidos, NO valora el documento privado cabeza de las actuaciones objeto de la solicitud de homologación y lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia Simple de Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2012, Registrado bajo el Nº 5, folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año. Folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive con sus vueltos.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificado, es propietario de un bien inmueble (lote de terreno), con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, documento demostrativo del derecho de propiedad que ostenta el antes mencionado y la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificado, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por las partes en ninguna etapa del proceso. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy solicitante y de la tercero oponente por estar así demostrado en las actuaciones, constándose que el mismo fue adquirido durante la relación matrimonial, no liquidado a la fecha, y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ y SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificados, son propietarios del aludido bien inmueble (lote de terreno), en ese sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio por ser pertinente, relevante, idónea, licito y conducente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Plano topográfico del bien inmueble (lote de terreno) a que se contrae tanto el documento público registrado y documento privado. Folio ocho (08).-

Versa la prueba sobre un (01) plano topográfico que se constituye cómo prueba instrumental privada por no tener las solemnidades con las que se otorgan los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Son estos instrumentos donde consta por escrito una expresión del pensamiento o la relación de un hecho y pueden ser fotografías, inscripciones, documentos, planos, etc; siendo una prueba preconstituida a favor de quien la presenta y contra quien se actúa, derivado de un acto emanado de las partes. De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el plano topográfico anexo, por cuanto se colige que fue levantado con las formalidades de ley, es decir, está firmado y visado por un profesional en la materia, además fue aceptado por la parte contraria por no haberse ejercido recurso alguno contra ellos, en ese sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio por ser pertinente, relevante, idónea, licito y conducente. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO OPONENTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Copia simple de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, El Vigía, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), Expediente Nº LP51-J-2021-000063, MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO CONSENTIMIENTO, Solicitantes: SAHILY TRINIDAD DIAZ y ELIS VALMORE VIVAS, identificados, la primera oponente y el segundo solicitante.-

Se erige dicha prueba como un documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley, dictado por un órgano de Justicia ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ y SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificados, contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009), ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 22, del aludido año y se separaron mediante la sentencia mencionada, donde a decir de la oponente en la separación nada se contempló respecto al régimen de los bienes y que con posterioridad se realizaría la respectiva partición, destacando además que durante la vigencia de su unión matrimonial se obtuvieron una serie de bienes entre los cuales destaca el bien inmueble objeto del acuerdo para ser homologado por los solicitantes.-

De allí que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, son perfectamente procedentes cómo elemento probatorio en está actividad sentencial, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas por cuanto no fue impugnado por la parte accionante en ninguna etapa del proceso, encontrándose a derecho. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la separación de derecho por sentencia firme, de los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ y SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificados, donde además se evidencia de acuerdo a los datos registrales estampados en el documento público objeto de anulación y la duración de la unión matrimonial, que el mismo fue adquirido durante la unión conyugal, no constando a las actuaciones que antes de la celebración del matrimonio hubiesen separado bienes o firmado capitulaciones matrimoniales; adicional, se lee del documento público que los vendedores recibieron a su entera y absoluta satisfacción el dinero señalado, por tanto dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificado, lo indicado (para el momento de estado civil casado, hecho no refutado en las actuaciones), menos aún la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, aparece firmando a los fines de renunciar a cualquier derecho sobre el inmueble, siendo entonces el bien inmueble parte de la sociedad conyugal fomentada entre ambos conyugues, a la fecha sin liquidar. Por tanto, pretende los accionantes: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO, ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS y ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificados, dejar sin efecto alguno dicho contrato de compra-venta, documento público que evidencia fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además como quedó previamente explicado, que la Sentencia en cuestión no fue impugnada por los solicitantes (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ y SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificados, contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2.009), ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 22, del aludido año y se separaron mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, El Vigía, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), Expediente Nº LP51-J-2021-000063, MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO CONSENTIMIENTO, Solicitantes: SAHILY TRINIDAD DIAZ y ELIS VALMORE VIVAS, identificados, por tanto el bien inmueble corresponde a la esfera de bienes de la sociedad conyugal por no haber sido desvirtuado, en ese sentido este sentenciador le da pleno valor probatorio por ser pertinente, relevante, idónea, licito y conducente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO

Alega la tercero solicitante que en la sentencia de divorcio nada se contempló respecto al régimen de los bienes, en virtud de existir una Jurisprudencia del Nuestro Máximo Tribunal, que establece en esta fase los tribunales deben atenderse sobre la forma de disolución de los bienes y que las partes una vez disuelto el vínculo familiar mediante la sentencia definitivamente firme deben realizar la respectiva partición, y que es en una fase posterior a la sentencia de divorcio que las partes deben liquidar y repartir los bienes, y como quiera que el divorcio se tramitó por ante el Circuito de Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede en El Vigía y por existir dos menores resultado de la unión matrimonial a saber, es por dicho Tribunal por donde deben tramitarse dicha partición, Siendo importante Ciudadano Juez, hacer de su conocimiento que durante a la vigencia de nuestra unión matrimonial se obtuvieron una serie de bienes.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cual deviene que el Estado, las familias y la sociedad, aseguren con prioridad absoluta, protección integral e interés superior las decisiones y actuaciones que les conciernen, por ende el reconocimiento de sus derechos en su integridad, dentro de los cuales se encuentran aquellos inherentes a la persona humana, tales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso (Art 26, 49, 78, 7, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-



La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en desarrollo a los principios constitucionales citados, contempla una amplia gama de derechos los cuales tienen como objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos atinentes a los Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para el Estado la obligación indeclinable de tomar las medidas tanto administrativas, legislativas y judiciales para asegurar el efectivo disfrute de los mismos; prioridad absoluta, derecho a la justicia, defensa y debido proceso. (Art. 1, 4, 4-A, 7, 8, 10, 11, 12, 87 y 88 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-



El artículo 178 ejusdem destaca, “Los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los tribunales de protección son competentes para conocer de todo asunto o recursos tanto de carácter contencioso como de jurisdicción voluntaria, donde directamente se encuentren en discusión derechos de niños, niñas o adolescente, por revestir la materia interés superior y prioritario. El artículo 177 Parágrafo Cuarto aparte e tipifica: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: e. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando las acciones refieran a asuntos patrimoniales o afines, indistintamente que sean legitimados activos o pasivos, deben velar por el resguardo de sus derechos e intereses.-

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y como ya fue expuesto, la naturaleza de la acción corresponde a un tribunal civil.-


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos al interés superior y tutela judicial efectiva, dejando sentado entre otras cosas, que el marco legal no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, dejando claro que su intervención aplica tanto para la materia contenciosa como aquella de jurisdicción voluntaria, en todos los niveles de la administración pública en general, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento cualquiera sea (contencioso, administrativo y/o voluntario), constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.-



Como bien es cierto, la solicitud presentada fue sustanciada por el procedimiento contemplado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que lo requerido por la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, escapa a la esfera de Protección de los Tribunales competentes en materia de niños, niñas y adolescentes, visto que las instituciones de familia de estricto orden público ya fueron decididas en la sentencia de merito, siendo los bienes parte de la esfera privada de los exconyuges y no materia de orden público. Así las cosas, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código de Procedimiento Civil y en criterio de quien aquí decide, para determinar la competencia de los tribunales cualquiera sea su naturaleza, se debe poner especial acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, el cual debe estar, por tanto, directamente ligado al interés superior del niño como sujeto pasivo o activo, en tanto declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia presentada. ASI SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL DE OFICIO PASA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la solicitud de homologación del documento privado cabeza de las actuaciones, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-


El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el artículo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Tal cual consta en autos los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO, ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS, por una parte y por la otra el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, todos plenamente identificados, declaran que de mutuo y amistoso acuerdo deciden rescindir el contrato de compra venta de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012), registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 5, folio 12, tomo 9, protocolo de transcripción del referido año, además quedó inscrito bajo el Nº 2012.260, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.1610, libro de folio real del año 2012 y en consecuencia procediera el Tribunal a Homologar el documento privado contentivo del acuerdo voluntario de rescención de contrato de compra venta. Así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, la parte accionante posee la carga de ratificar en sede judicial lo peticionado, es decir; en el auto de admisión se fija la oportunidad procesal para su ratificación frente al juez y secretaria, para cuyo efecto se levanta la respectiva acta y culminado el acto y/o audiencia, las partes proceden a su firma. Consta al folio diez (10) que la parte accionante (interesada) se presentó, a ratificar el escrito de solicitud y el documento privado contentivo de la rescención de contrato de compra venta.-

El viernes veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de oposición a la solicitud con sus anexos, presentado por la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.605.003 asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel Segundo Piso de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano, hábil civil y jurídicamente, que riela del folio once (11) al dieciocho (18) ambos inclusive, sustentado en base a la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificado, del cual se divorcio según expediente Nº LP51-J-2021-000063, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, la cual quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente, en cuya sentencia de divorcio se pronunció respecto a todo lo relacionado con las instituciones de familia contempladas en la ley, tales como: régimen convivencia familiar, responsabilidad de crianza, guarda y custodia etc, pero nada se contempló respecto al régimen de los bienes, alegando además que por existir dos menores de edad, dicha partición debe hacerse por ante los tribunales de protección. De igual forma, alega la solicitante que durante la vigencia de su unión matrimonial se obtuvieron una serie de bienes, los que identifican, pero además expresa que uno de los bienes adquiridos es el que está siendo objeto de anulación según cursa por ante este tribunal, pretendiendo en defraudar a este Tribunal mediante la ocultación del estado civil de su exesposo, quien se está identificando como soltero en el documento de adquisición ya citado, en la solicitud de anulación que pretende anular dicho documento, razones más que suficientes que me llevan a solicitarle a este Tribunal, en virtud que están en juego los intereses, decline la competencia para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, a objeto que el tribunal de la causa se pronuncie mediante el régimen de los bienes.-

Sustenta la oponente el escrito en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, que encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento en aras a la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad al artículo 257 ejusdem.-

La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

En tal sentido y vista la solicitud presentada por la tercero, este Tribunal en aras a garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los postulados contemplados en al ley adjetiva; aperturó con sustento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria según consta la folio diecinueve (19), en consecuencia el Tribunal para resolver observa.-

Los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil expresan, que son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que dicha comunidad de bienes gananciales se inicia desde el mismo día de la celebración del matrimonio, destacándose los bienes comunes de los cónyuges. La sociedad nace desde el mismo momento de la celebración del matrimonio y se mantiene hasta su disolución, haciéndose comunes de ambos los bienes gananciales y cualquier estipulación contraria es nula.-

Así como fue determinado en el análisis probatorio, aún cuando el procedimiento que ocupa estás actuaciones NO versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, sino por el contrario, la homologación del convenimiento en el expresado, en criterio reiterado del Tribunal, debe estar dirigido a su ratificación luego de presentando el requerimiento, de allí que siendo un documento privado simple, para que surta plena prueba y adquiera el carácter de público, debe ser llevado ante el funcionario público competente para su ratificación (autenticidad), lo que significa que debe ser confirmado en sede judicial (para el presente caso) puesto que no ha sido reconocido en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer, o para lo cual se quiere hacer valer. Los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos, principio este cumplido por los solicitantes, exhortados cómo fueron y estando a derecho con perfecto conocimiento del procedimiento indicado en la norma adjetiva que se estila.-

La acción y/o procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en adelante, que establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Siendo ello así, tanto la solicitud cómo el instrumento privado fueron ratificados por los solicitantes en la etapa procesal correspondiente, pero dicha ratificación lesiona derechos de terceros, específicamente el derecho como copropietaria que deviene de la extinta sociedad conyugal y que posee la tercero solicitante, la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, identificada, como esposa que fue del solicitante, ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, identificado, sobre los bienes sin liquidar, por tanto mal podría el tribunal declarar con lugar la solicitud y homologado el documento privado cabeza de las actuaciones, que pretendía anular y dejar sin ningún efecto jurídico en contrato de compra-venta celebrado entre los antes mencionados por Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2012, Registrado bajo el Nº 5, folio 12 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma observa el Tribunal, que el escrito presentado por la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, ambos plenamente identificados, se encuentra ajustada a derecho por interpretación del artículo 370 y Ord 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos de jurisdicción voluntaria y/o graciosa; “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo;,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal), refiere la citada disposición a la intervención voluntaria que tipifica el artículo 371 ejusdem. Los terceros pueden incluso apelar de las sentencias definitivas por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, así lo estipula el artículo 297 ejusdem.-

Es jurisprudencia y criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero, quiere decir; que un tercero que considere que ante un procedimiento pueda ser vulnerado su derecho, puede ejercer la acción autónomo de tercería, para el caso en concreto, las actuaciones que rigen la solicitud no se erigen como contenciosas por lo cual en criterio de quien aquí decide, el tercero oponente actúo ajustado a derecho. Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios Al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Año2.009, Pág166, expresa: “La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la revisión de las actuaciones se colige, que existe de parte del tercero oponente un interés jurídico propio, no refutado por los accionantes, de hecho y de derecho, pero en todo caso legitimo; y de presumiblemente triunfar el adversario en la homologación, podría verse mermado el derecho que alega la oponente, lo cual además excedería el ámbito de la jurisdicción voluntaria o naturaleza graciosa de las actuaciones que rigen la solicitud.-

Así las cosas, los terceros pueden intervenir de forma voluntaria o ser llamados por el tribunal tanto en los asuntos de naturaleza contenciosa como en aquellos de jurisdicción graciosa o voluntaria, de allí que la solicitud planteada por el tercero, se encuentra suficientemente sustentada en principios legales, observando este sentenciador que la parte oponente introdujo los elementos probatorios suficientes, impulso todo cuanto fue necesario para probar su decir, en consecuencia consta consignada en copia simple no refutada por los solicitantes, Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, El Vigía, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), Expediente Nº LP51-J-2021-000063, MOTIVO: DIVORCIO 185-A MUTUO CONSENTIMIENTO, Solicitantes: SAHILY TRINIDAD DIAZ y ELIS VALMORE VIVAS, identificados, la primera oponente y el segundo solicitante, en colorario mal podría este sentenciador homologar una solicitud que de declararse con lugar, vulnere el derecho de un tercero y que forma parte de la sociedad conyugal, revisión y análisis que se hace de oficio por la naturaleza de los discutido y lo vertido a las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, declara SIN LUGAR la solicitud de homologación de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO, ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS y ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por los solicitantes, ciudadanos: JOSÉ SALOMÓN VIVAS CARRERO y ANA ROSA MARQUEZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, productor agropecuario el primero, ama de casa la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V-3.293.467 y V-8.075.076, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por una parte y por la otra, el ciudadano: ELIS BALMORE VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.904.265, domiciliado en la ciudad de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.476.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 239.531, domicilio procesal en El Centro Comercial “El Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27, de la Ciudad de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA presentada por la ciudadana: SAHILY TRINIDAD DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-16.605.003, domiciliada en la Aldea San Pablo, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: Por la naturaleza de la acción y lo aquí decidido, no se condena en costas a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el artículo 901 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy miércoles Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-038-2022, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm); se agregó en original a la solicitud Nº 2022-031, y se dejó copia original para el copiador de sentencias y archivo.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-