Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y 163º

Sentencia Nº S-036-2022.-
Causa Nº C-2022-005.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-005, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.471, domiciliado en el Sector El Rincón de Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-24.583.312, domiciliada en el Sector Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22 de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL O PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº C-2022-005, mediante la cual el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, identificado, manifiesta entre otras cosas:

“Es el caso ciudadano Juez, que el día diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), suscribí un documento privado con la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARRELLANO ,,,Omissis,,, el cual fue redactado con amplitud donde claramente se establecieron los parámetros de la negoción y el mismo textualmente dice así: ,,,Omissis,,, Seguidamente firmamos las partes en presencia de testigos. A tal efecto acompaño al presente escrito el original del documento privado en referencia como instrumento fundamental de la demanda marcada con la letra “A”.- En relación a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de un contrato denominado en nuestro ordenamiento jurídico como bilateral en donde la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO y Yo LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, ya identificados, realizamos la partición amistosa de los bienes que formaron parte de nuestra comunidad patrimonial habida en la unión estable de hecho que mantuvimos.-

CAPITULO II
PETITORIO

Ciudadano Juez, en virtud de que el citado documento no se ha podido protocolizar por ante la Oficina de Registro Público competente, para que se haga la tradición legal por ante el Registro o Funcionario Público correspondiente, ya que nos encontramos en plena posesión de los inmueble descritos en el documento instrumento fundamental de esta demanda, por tal motivo solicito la tutela de este órgano jurisdiccional y procedo a demandar como formalmente en efecto demando en este acto el reconocimiento del referido documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO ,,,Omissis,,, por reconocimiento judicial, tanto del contenido del documento como de la firma que aparece estampada en el citado instrumento de partición de bienes, para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como las firmas que aparecen al pie del mismo queden legalmente reconocidos.- Así mismo le pido al Tribunal que de ser necesario libre boleta de notificación a los testigos que concurrieron en el acto a objeto que hagan acto de presencia y den fe de la negoción.-

,,,Omissis,,,

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, reservándome cualquier otra acción a la que hubiere lugar. Así mismo, solicito ciudadano juez, una vez finalizado el juicio sea Ordenada la Protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida de la sentencia, así como del documento de partición de bienes debidamente reconocido y sean estampadas las correspondientes notas marginales en los libros de esa oficina registral.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al ocho (08) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra; PRIMERO: Libelo de demanda. Folios uno (01) al cinco (05), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEGUNDO: Original del documento privado. Folio seis (06) al ocho (08), ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Expresa el aludido instrumento privado:

“Nosotros, LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ y SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. V-13.790.471 y V.-24.583.312, domiciliados en el Sector Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que desde el día quince (15) de abril del año dos mil trece (2013) hasta el día seis (6) de enero del año dos mil veintidós (2022), mantuvimos una relación estable de hecho, de manera pública, notoria y comunicacional, fijado nuestro domicilio en un principio en el Sector Los Espinos, Finca La Corraleja, casa s/n, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y posteriormente nos mudamos y fijamos nuestro en el Sector Curva de Los Moreno, casa s/n, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Así mismo, durante la vigencia de nuestra unión estable de hecho, adquirimos varios bienes inmuebles que conforman la comunidad patrimonial y a tenor de lo establecido el artículo 767 del Código Civil de Venezuela, siendo estos bienes inmuebles los que a continuación se describen: PRIMERO: Un Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado “Las Mesitas”, aldea Otrabanda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual de conformidad con el levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el número 3278 folio 5387, posee un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, AL NORTE: en la medida de doce metros (12 mts), colinda con camino interno, el cual separa terreno que fue propiedad de Teresa Arellano Labrador, de acuerdo al plano al plano topográfico este lindero va desde el punto L-1 al L-2; FONDO, AL SUR: en la medida de doce metros (12 mts), colinda con terreno que fue propiedad de Teresa Arellano Labrador, de acuerdo al plano al plano topográfico este lindero va desde el punto L-3 al L-4; COSTADO DERECHO, AL OESTE: en la medida de veinticinco metros (25 mts), colinda con terreno que fue propiedad de Teresa Arellano Labrador, de acuerdo al plano al plano topográfico este lindero va desde el punto L-2 al L-3 y COSTADO IZQUIERDO, AL ESTE: en la medida de veinticinco metros (25 mts), colinda con terreno que fue propiedad de Teresa Arellano Labrador, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto L-1 al L-4. Hubimos la propiedad de este lote de terreno a nombre de Sandra Daniela Jaimes Arellano, antes identificada, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), inscrito bajo el Número 12, Folio 27 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del citado año, además inscrito bajo el Numero 2015.392, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2646 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.- Valoramos el inmueble antes descrito en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.160,00), valor aceptado por ambos comuneros.- SEGUNDO: Un Lote de Terreno ubicado en el sitio denominado “Las Mesitas”, aldea Otrabanda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual de conformidad con el levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero 404 folio 759, posee un área de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (2612 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, AL NORTE: Partiendo del puntoL-1 al L-2 en la medida de ocho metros (8 mts), del punto L-2 al L-3 en la medida de siete metros con treinta centímetros (7,30 mts), del punto L-4 al L-5 en la medida de veinticuatro metros (24 mts) y del punto L-5 al L-6 en la medida de trece metros (13 mts), para n total de setenta metros con noventa centímetros (60,90 mts), colinda con camino interno, el cual separa terreno que fue propiedad de Teresa Arellano Labrador; FONDO, AL SUR: en la medida de sesenta y un metros con quince centímetros (61,15 mts), colinda con camino interno el cual separa terreno que fue propiedad de Santiago Arellano Contreras hoy de sus sucesores, de acuerdo al plano al plano topográfico este lindero va desde el punto L-9 al L-10; COSTADO DERECHO, AL OESTE: en la medida de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts), colinda terreno que fue propiedad de Teresa Arellano labrador, de acuerdo al plano al plano topográfico este lindero va desde el punto L-1 al L-10 y COSTADO IZQUIERDO, AL ESTE: Partiendo el lindero del punto L-6 al L-7 en la medida de veinticinco metros (25 mts). Del punto L-7 al L-8 en la medida de doce metros (12 mts) y del punto L-8 al L-9 en la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), para un total de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 mts), colinda con terreno propiedad de Sandra Daniela Jaimes Arellano. Sobre parte del lote de terreno aquí descrito se encuentra construida una pesebrera o caballeriza, así como también una era utilizada para trillar granos, las cuales forman parte integral de este inmueble descrito como SEGUNDO.- Hubimos la propiedad del lote de terreno antes descritos bajo el numeral segundo de este escrito a nombre de Sandra Daniela Jaimes Arellano, antes identificada, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el Número 29, Folio 84 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año, además inscrito bajo el Número 2016.398, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Valoramos el inmueble antes descrito en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.280,00), valor aceptado por ambos comuneros.- TERCERO: Un Lote de Terreno con dos casas para habitación, una de estas casas construida con paredes pisadas, pisos de tierra, techo de tejas, con varias habitaciones y la otra casa edificada con pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de machimbrado y teja, constante de una sala de recibo, cocina, comedor, cuatro dormitorios, una sala de baño general, con sus instalaciones de agua potable, energía eléctrica y cloacas hacia el pozo séptico, ubicado este inmueble en el sitio denominado “Las Mesitas”, aldea Otrabanda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la primera casa descrita actualmente se encuentra en estado ruinoso, la segunda casa posee un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CINCO CENTÍMETROS (143,75 MTS), el lote de terreno de conformidad con el levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha veinte de enero (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 214 folio 350, posee un área de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (8951 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Partiendo el lindero del punto L-3 al L-2 en la medida de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), del punto L-2 al L-1 en la medida de catorce metros (14 mts), del punto L-1 al L-13 en la medida de dieciséis metros (16 mts), del punto L-13 al L-12 en la medida de sesenta metros (60 mts), para un total de ciento veintitrés metros con cincuenta centímetros (123,50 mts) colinda con Propiedad de Sandra Daniela Jaimes Arellano; COSTADO DERECHO: Partiendo el lindero del punto L-12 al L-11 en la medida de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts), del punto L-11 al L-10 en la medida de doce metros (12 mts) y del punto L-10 al L-9 en la medida de treinta y tres metros (33mts), para un total de ochenta metros con cincuenta centímetros (80,50mts), colinda con viso de peña; FONDO: Partiendo el lindero del punto L-9 al L-8 en la medida de cinco metros (5 mts), del punto L-8 al L-7 en la medida de cuarenta y tres metros (43 mts) y del punto L-7 al L-6 en la medida de cuarenta y dos metros (42 mts), para un total de noventa metros (90 mts), colinda con terreno propiedad de Rigoberto Morales y COSTADO IZQUIERDO: Partiendo el lindero del punto L-6 al L-5 en la medida de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts),del punto L-5 al L-4 en la medida de sesenta y cinco metros con treinta centímetros (65,30 mts) y del punto L-4 al L-3 en la media de veintiún metros (21 mts), para un total de ciento doce metros con diez centímetros (112,10 mts) colinda con terreno propiedad de los sucesores de Santiago Arellano Contreras. Hubimos la propiedad de este lote de terreno a nombre de Sandra Daniela Jaimes Arellano, antes identificada, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el Número 41, Folio 97 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del citado año, además inscrito bajo el Número 2017.27, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2978 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Valoramos el inmueble antes descrito en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 46.440,00), valor aceptado por ambos comuneros.- CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Las Mesitas”, aldea Otrabanda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuya área, medidas y linderos generales de conformidad con el levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el número 1597 folio 2458, posee un área de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (7128 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Partiendo el lindero del punto L-1 al L-2 en la medida de veinte metros (20 mts), del punto L-2 al L-3 en la medida de veintisiete metros (27 mts), del punto L-3 al L-4 en la medida de treinta y ocho metros (38 mts) y del punto L-4 al L-5 en la medida de once metros (11mts), para un total de noventa y seis metros (96 mts) colinda con terreno propiedad de Sandra Daniela Jaimes Arellano; COSTADO IZQUIERDO: Del punto L-5 al L-6 en la medida de ochenta y nueve metros (89 mts), colinda con terreno que fue propiedad de Sandra Daniela Jaimes Arellano; FONDO: Del punto L-6 al L-7 en la medida de cuarenta y cuatro metros (44 mts), colinda con quebrada San Lázaro y COSTADO DERECHO: partiendo el lindero del punto L-7 al L-8 en la medida de dieciocho metros (18 mts), del punto L-8 al L-9 en la medida de doce metros (12 mts), del punto L-9 al L-10 en la medida de dieciséis metros (16 mts), del punto L-10 al L-11 en la medida de veinte metros (20 mts), del punto L-11 al L-12 en la medida de diecinueve metros (19 mts), del punto L-12 al L-13 en la medida de treinta y dos metros (32 mts), del punto L-13 al L-14 en la medida de veintitrés metros (23 mts), del punto L-14 al L-15 en la medida de veintisiete metros (27 mts) y del punto L-15 al L-16 en la medida de dieciséis metros (16 mts), para un total de ciento ochenta y tres metros (183 mts), colinda con vía que conduce a Capacho. Hubimos la propiedad de este lote de terreno a nombre de Sandra Daniela Jaimes Arellano y Luis Alfonso Ramírez Ramírez, antes identificados, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Número 12, Folio 39 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del citado año, además inscrito bajo el Número 2019.259, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3902 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Valoramos el inmueble antes descrito en la cantidad de CINCIENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.51.600,00), valor aceptado por ambos comuneros.- Ahora bien, habiendo descrito lo adquirido por nosotros y poseyendo en comunidad, pero no conviniendo a nuestro intereses la prolongación de tal comunidad, de mutuo, común y amistoso acuerdo hemos decidido partir estos bienes y por consiguiente nos hacemos las siguientes adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACION: La comunera Sandra Daniela Jaimes Arellano, antes identificada, recibe en plena propiedad como pago por su cuota parte en la comunidad concubinario, el inmueble identificado como numeral TERCERO con las mismas características descritas anteriormente y por el valor establecido de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 46.440,00).- SEGUNDA ADJUDICACION: El comunero LUIS ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado, recibe en plena propiedad como pago por su cuota parte en la comunidad concubinaria, los inmuebles descritos bajo los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO con las mismas características descritas anteriormente y por el valor establecido de NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 98.040,00).- En virtud de hacer equitativa la partición, el comunero LUIS ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado, da en compensación la cantidad CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,00), los cuales declara la comunera SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, antes identificada, recibir a cabal y entera satisfacción en dinero efectivo en bolívares. Nosotros LUIS ALFONSO RAMIREZ RAMIREZ y SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, ya identificados, declaramos: haber recibido a nuestra entera y total satisfacción los bienes que nos han correspondido y por las mutuas concesiones hechas entre nosotros, existiendo conformidad en los términos de la presenta liquidación, incluyendo los valores dados a cada uno de los bienes y aceptados, en consecuencia queda extinguida la sociedad patrimonial que hubimos durante el tiempo que existió nuestra relación de hecho. No existiendo nada más que liquidar, en la advertencia que nada nos debemos el uno para con el otro y quedando conforme con lo aquí adjudicado y lo establecido en este documento. Así mismo declaramos que con la firma de este documento recibimos los inmuebles adjudicados, en consecuencia nos trasmitimos recíprocamente la plena propiedad, posesión y dominio sobre los inmuebles descritos, libres de gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, muy especialmente el derecho al sistema de riego del sector y al agua de consumo derivado del acueducto, las entradas y las salidas a los inmuebles descritos por donde se encuentran señaladas, las ya establecidas, las que por Ley o por Títulos anteriores nos correspondan o nos puedan corresponder, obligándonos mutuamente al saneamiento legal.- En tal razón nos declaramos en plena propiedad, posesión y dominio de los bienes que a cada uno de nosotros ha correspondido. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos por VIA PRIVADA y ante testigos en Bailadores, al día diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido u homologado por ante un órgano jurisdiccional competente para su posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del texto).-

La parte accionante sustenta la demanda en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1923 del Código Civil.-

FIJACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), folio nueve (09) de las actuaciones, este Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que terceros y/o interesados con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En el auto de admisión de la demanda, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la demandada, ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, identificada, la cual fue practicada en la forma y fecha que corre inserta a las actuaciones de conformidad a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. Actuaciones que rielan a los folios diez (10) y once (11), ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que la demandada diera contestación a la demanda, SI consta en autos actuación de la ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, identificada, asistida por el abogado en ejerció el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, el cual consta en el escrito de contestación a la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el cual RECONOCE el contenido del instrumento privado y su firma, actuación que consta al folio doce (12).-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado objeto fundamental que dio origen a la acción en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma. Folios del seis (6) al ocho (08) ambos inclusive.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que la prueba fue vertida al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -

PRIMERA DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones de los folios seis (06) al ocho (04) ambos inclusive. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere la ley adjetiva; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, en su condición de firmante de un instrumento y/o documento privado que riela a los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive con sus vueltos, en contra de la ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-


El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el artículo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve (cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o dentro del juicio y la TERCERA, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil), siendo la primera de ellas el procedimiento por el cual se rigen las presentes actuaciones. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), por la Vía Incidental dentro del juicio o por Jurisdicción Voluntaria, para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita. El Dr Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.013, 3ra Edición Actualizada, en mención al reconocimiento de instrumentos privados expresa: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del juicio ordinario o del breve según la cuantía.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor distingue dos vías expeditas de reconocimiento por vía principal de un instrumento privado, una relativa a la demanda por los trámites del juicio ordinario y otra también principal pero bajo el procedimiento breve según la cuantía, ambas bajo procedimientos auténticos de cognición garantistas del derecho a la defensa y debido proceso, sólo que el último con lapsos abreviados, garantía de una justicia expedita y breve.-


En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal con las formalidades que indica la ley adjetiva, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de documento impreso en computadora. Destacable resaltar que el instrumento posee fecha de suscripción, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

Sólo a los fines ilustrativos preciso es destacar que El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento de jurisdicción voluntaria, por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento.-

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo, destacando el reconocimiento del instrumento privado por la parte demandada al reconocerlo formalmente en el acto de contestación a la demanda. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el Reconocimiento del Contenido y la Firma del Documento Privado: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, identificada, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, SI compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTO, en el lapso respectivo a dar contestación y a manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, de conformidad a los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo ajustado a derecho y de conformidad a las normas sustantivas y adjetivas invocadas, lo ajustado a derecho es DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual los ciudadanos: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO y LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, identificados, declaran que durante la unión estable de hecho que mantuvieron adquirieron los bienes inmuebles a que refiere el documento privado, los cuales se adjudicaron tal cual refiere el aludido instrumento privado, liquidando por mutuas concesiones la sociedad patrimonial. Por cuanto la demandada acudió voluntariamente a declarar el reconocimiento del contenido y firma de documento privado, se prescinde de librar boleta de citación a los testigos. Puesto que así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Es criterio de este tribunal que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no atañe para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo de conformidad al artículo 1.367 del código civil, quedando a salvo los derechos de terceros, cuyo reconocimiento se ciñe exclusivamente a darle el carácter publico al instrumento privado cabeza de las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente demanda que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoada por el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.471, domiciliado en el Sector El Rincón de Las Playitas de la Ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-24.583.312, domiciliada en el Sector Otra Banda de la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2 entre calles 10 y 11, Nº 10-22 de la Ciudad de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano: LUIS ALFONSO RAMÍREZ RAMÍREZ y SANDRA DANIELA JAIMES ARELLANO, plenamente identificados, anexo a las actuaciones al folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive con sus vueltos; de fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2.022), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la protocolización por ante la Oficina de Registro Público Competente de la presente sentencia, así como del documento de partición de bienes debidamente reconocido y estampadas las correspondientes notas marginales en los libros respectivos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena a la Alguacil Titular el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022) y agregarlo a las actuaciones una vez haya transcurrido el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-



El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-



La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-036-2022, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2022-005 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-



La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-