REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
EXP. DE SOLICITUD No. 2018 – 241.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.790.455 y V-17.769.051, respectivamente, domiciliados en la Aldea Villa del Socorro, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio USLAR MENDEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.322 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.790.455 y V-17.769.051, respectivamente, domiciliados en la Aldea Villa del Socorro, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio USLAR MENDEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.322 e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.837, en el cual señala establecieron como último domicilio conyugal en la aldea Villa del Socorro, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ se prescindió del emplazamiento de los mismos. (folio 9 y su vuelto).
En fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por el ciudadano HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ, asistido por el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, solicitó se libraran los recaudos respectivos, a los fines de la practica de la citación del Fiscal, igualmente consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias respectivas. Asimismo solicito se designe correo especial al abogado que lo asiste. (folio 10).
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante auto este Tribunal acordó el emplazamiento del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación, y designó correo especial al abogado Uslar Méndez Dugarte, de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 01/03/2018 (folio 11).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 145-2018, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 12 al 21).
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (folio 22).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se acordó notificar a los solicitantes. (folios 23 y 24).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al ciudadano HIDALGO DÍAZ GUTIÉRREZ. En esa misma fecha se agregó a la solicitud. (folios 25 y 26).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante auto el Juez Temporal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 1º de Octubre de 2021, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1823-2021 como Juez Temporal, para ejercer el cargo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se ordenó la notificación de la solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (folios 27 y 28).
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al ciudadano HIDALGO DÍAZ GUTIÉRREZ. En esa misma fecha se agregó a la solicitud. (folios 29 y 30).
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se agregó a la solicitud. (folios 31 y 32).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de calendario consecutivos del lapso de abocamiento dictado por este Tribunal. (vuelto folio 32).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (vuelto folio 32).
En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que desde el día 08 de Julio de 2022, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho.
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HIDALGO DÍAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotada bajo el No.16, vuelto del folio 016, correspondiente al año 1999, la cual corre inserta al folio 3 y su vuelto de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MARQUEZ, insertas a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS DIAZ PAREDES, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.- CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS DIAZ PAREDES, expedida por el Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida anotada bajo el No. 318, folio No. 168, correspondiente al año 1999, inserta al folio 7 de las presentes actuaciones.-
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así, como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MARQUEZ, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MARQUEZ, han manifestado que procrearon un (1) hijo, el cual ya es mayor de edad, y que adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.790.455 y V-17.769.051, respectivamente, domiciliados en la Aldea Villa del Socorro, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 16, vuelto del folio 016, de fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos HIDALGO DIAZ GUTIÉRREZ y GLENNY YOSELYN PAREDES MÁRQUEZ, han manifestado que procrearon un (1) hijo, el cual ya es mayor de edad y que adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de partición posteriormente, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.


EXP. SOLICITUD No. 2018-241.