REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 01 de agosto de 2022.
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002449
ASUNTO : LP01-R-2020-000061
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2020-000035

JUEZ PONENTE:Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma

RECURRENTE: Abogada:Cristina Beatriz Figueredo González, Defensora Privada dela ciudadana Roxana Andreina Villareal Rivas

FISCALIA: Abg. Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, Fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

ENCAUSADA:ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS CI: V-23.725.115.

VICTIMA: Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos).

DELITOS:HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo Y JosmanJosé Osuna Rivera (Occisos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Josman José Osuna Rivera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel Y Junior José Villanueva, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo yJosman José Osuna Rivera (Occisos), José Rangel y Junior José Villanueva, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva .

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte (24-09-2020), porla abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Roxana Andreina Villarreal Rivas, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2016-002449,del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2020-000061, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte (31/01/2020), mediante la cual condenó a la acusada ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Josman José Osuna Rivera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos), José Rangel y Junior José Villanueva, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002449.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte (31/01/2020), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte (24-09-2020), fue interpuesto recurso de apelación de sentencia porla abogadaCristina Beatriz Figueredo González, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Roxana Andreina Villarreal Rivas, del recurso de apelación signado conel Nº LP01-R-2020-000061.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte (17-11-2020), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2020-000061.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte (19-11-2020), se recibió el recurso de apelación número LP01-R-2020-000061, y en la misma fecha se dictó el correspondiente auto de entrada correspondiéndole la ponencia a la Corte Nº 02.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte (23-11-2020), se dictó auto de acumulación mediante el cual se acordó a cumular el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2020-000035 alrecurso de apelación Nº LP01-R-2020-000061, por ser el primero de los recursos de apelación interpuesto, quedando este último en estado de trámite

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós (24/07/2022), se ordenó la división de la continencia de la causa, remitiendo el recurso de apelación N° LP01-R-2020-000035 al Tribunal de Juicio N°01, quedando en la Corte de Apelaciones el recurso signado con el N° LP01-R-2020-000061

En fecha dos de junio del año dos mil veintidós (02/06/2022), se dictó auto de constitución de terna en el recurso de apelación N° LP01-R-2020-000061, quedando constituida por los Abogados: Yaneth Medina, Eduardo Rodríguez y Carlos Márquez, correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.

En fecha doce de julio del año dos mil veintidós (12/07/2022), se celebró la audiencia oralvía telemática a través de la plataforma de Google Meet, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en la norma adjetiva penal, para dictar la decisión correspondiente al respecto del planteamiento de este recurso signado con el N° LP01-R-2020-000061.


DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2020-000061

Desde el folio 01 hasta el folio 10 y sus vueltos de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito porla abogado Cristina Beatriz Figueredo González, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2016-002449,del recurso de apelación signado con el Nº LP01-P-2020-000061, mediante el cual señala:

“(Omissis…)

PRIMERO:En fecha 19 de febrero del año 2018, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emite dispositiva sobre la Apelación que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y en la cual declaran con lugar la misma y admiten las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, dispositiva esta que corre inserta a los folios 698 al 709 del Legajo Penal; comento.

Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, NO se reflejan en la causa bajo estudio, inserta acta de notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Estado Bolivariano del Estado Mérida de fecha 19/02/2019 correspondiente a representada, es decir, la Alzada no informó personalmente a la procesada ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS sobre la decisión. Siendo que los Co-acusados ciudadanos: LUIS ALFREDO VASQUEZ LÓPEZ y JESÚS EFRAIN VILLARREA SANTIAGO, en fecha 19 de Febrero del año 2018 fueron debidamente notificados de Decisión dictada por la otrora Corte de Apelaciones. Ahora bien, esta omisión por parte de la Corte de Apelaciones va en detrimento del Derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo acto procesal debe efectuarse o estricto apego a la ley, para que estos tengan validez.

En este orden de ideas, Honorables Magistradas de la Corte, en fecha 02 de Mayo año 2019 se interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° del Circuito judicial Penal del estado Mérida. solicitud de nulidad de oficio de Ias actuaciones por medio del cual se hace del conocimiento al Tribunal A-quo que representada ROXANA ANDREÍNA VILLARREAL RIVAS, no fue legalmente notificada de la decisión de la otrora corte de apelaciones de fecha 19 de Febrero de 2018: hace indefectible señalar que sobre la solicitud de tal incidencia, la juez A-quo señale siguiente al folio 1.960 (párrafo 5to) folio este correspondiente a la fundamentación de la sentencia en la causa in comento, CITO “… no tiene competencia para anular un acto deun Tribunal Superior, de la cual no se evidencia vulneración al derecho a la defensa por haber sido notificada la defensa de la decisión de la corte...".Fin de la (resaltado y subrayado propio).

De manera que, la misma Juez A-quo afirma en su fundamentación de Sentencia que solo fue notificada de la Decisión de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de Febrero del año 2019, la defensa; dejando así afirmado que NO fuera conforme a derecho notificada la Imputada de Auto ROXANA ANDREÍNA VILLARREAL RIVAS, de manera que tal inobservancia de pan de la sentenciadora vulnera el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, el derecho a defensa y las máximas de experiencias, pues lo conducente era retrotraer la causa a los fines de subsanar el derecho violentado y cumplir con la formalidad legal de la notificación e imposición de la decisión de la otrora Corte de Apelaciones de fecha 19 de Febrero del año 2019 a mi defendida conforme a la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremode Justicia en sentencia número 426, del 27 de noviembre de 2017 con ponencia de la magistrada FRANCIACOELLOGONZALEZ, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:

"...siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso so encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debió ser personal" (Resaltado propio)

La Sala de Casación penal en sentencia Nº 18, de fecha 16 de Febrero del año 2018,en ponencia de la misma Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ratifica su criterio de que las sentencias que confirman la terminación de un proceso deben ser notificadas personalmente a todas las partes, so pena de nulidad por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de los involucrados. Este defecto en el proceso es verificado de oficio por la Sala y en consecuencia, ésta declara la nulidad de oficio de todo lo actuado con posterioridad y ordena se practiquen las notificaciones personales faltantes. (Resaltado propio).

En este punto en particular Honorables Magistrados, es indefectible reafirmar que se pretende con esta denuncia que la Alzada, dicte una decisión propia de restituir los derechos violentados de mi representada.

SEGUNDO: En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Mayo del año 2019 la Juez Recurrida manifestó de viva voz que prescindía de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la Defensa Técnica de la acusada ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLARREAL RIVAS, la cual fue debidamente admitida por la Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar; por carecer de vehículo en que transportarse, IMPIDIENDO la evacuación de una prueba promovida y debidamente admitida conforme a la ley, por considerar que la Inspección Judicial practicada por los expertos era suficiente para el Tribunal, adelantando opinión;ante ésta intempestiva decisión la defensa técnica, manifestó su inconformidad, ejerciendo recurso de revocación, que fue declarado inmediatamente sin lugar, como debe aparecer en el acta de juicio del día de 15 de mayo de 2019, ACTA que no fue impresa por el Tribunal de Juicio alegando carecer de tóner la impresora y en consecuencia la misma no fue suscrita por las partes presentes en la referida fecha.

De esta manera no solo conculcó el derecho a la defensa, de orden constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 en armonía con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso; violentando la Garantía de una Justicia Imparcial tal cual y como lo prevé el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional.

Es así, como una prueba legalmente promovida y admitida, que era de esperar, fuera evacuada durante el debate procesal, para su posterior valoración o que fuera desechada motivadamente en la sentencia, so pena de vicio de inmotivación o de incongruencia, fue excluida a priori, atentando con su conducta contra la seguridad jurídica, violentando entre otras garantías constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso, el Principio de Expectativa Plausible y Confianza Legítima sorprendiendo a las partes en su buena fe.
Puede destacarse que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando la juez conculca el derecho a la prueba, al impedir de alguna manera que la prueba legal y pertinente; incorpore al proceso, habiendo sido admitida y debiendo ordenar su evacuación esperando la resulta de la misma, a los fines de producir una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se está generando una indefensión.

TERCERO: En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada el día de mayo de 2.019 la Juez Recurrida, realizó la audiencia en ausencia de acusados de autos: en el caso de mi defendida ROXANAANDREINA VILLARREAL RIVAS, solicité se dejara constancia de la improcedencia de la celebración de continuación del Juicio por cuanto era evidente que mi defendida no fue debidamente trasladada a la sede del Tribunal, por lo que reclame su ausencia, en virtud de pedimento la Juez A-quo, manifestó a viva voz "...que Roxana Villarreal Rivas, había sido DE OFICIO, declarada en contumacia desde el día 02 de noviembre . 2.018..."; Seguidamente quien aquí Apela recordó a la Juez recurrida que quedó suficientemente demostrado que mi representada para el día 02/11/2018, no asistió justificadamente por cuanto se encontraba convaleciente (fuerte dolor estomacal), tal como se desprende del Oficio N0 0151-2018 de fecha 02-11-2018. emanado de la Dirección del Centro de Coordinación Policial (Centro de Reclusión ALCAIDESA; Estado Bolivariano de Mérida y suscrita por la ciudadana Neila Alejandra Contreras, por medio de la cual hacer del conocimiento al Tribunal recurrido sobre el estado de salud de mi representada y las razones por las cuales no fue debidamente trasladada a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la Continuación del Juicio Oral y Público pautado para el día 02/11/2018.

En este Punto en particular cabe resaltar que la supra señalada comunicación fuera recibida y exhibida en fecha 02-11-2018 en sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Estado Bolivariano de Mérida y siendo que la misma corre inserta a los folios 1.451 al 1,453, correspondientes a laPiezaN° 6, del legajo in comento, la Juez A-quo violentó por desaplicación del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Panal y con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.

Ahora bien, la contumacia, es elderecho que tiene la acusada o acusado a no asistir al juicio que se desarrolla en su contra, y que de acuerdo a lo establecido por el legislador ésta manifestación debe ser realizadade manera voluntaria e inequívoca, es decir, debe ser hecha por escrito o de viva voz por el acusado o acusada, siendo necesario que antes de ser declarada el Juez debe valorar los elementos por los cuales se ausenta la acusada del juicio.

Así las cosas, mal puede la juez subrogarse en el caso de autos, en el derecho de la acusada de declararse en contumacia y manifestar de manera inequívoca su deseo de no asistir al Juicio Oral y Público, hecho que no ha ocurrido ya que no existe ninguna prueba sobre la manifestación de voluntad de mi representada ROXANAANDREINA VILLARREAL RIVAS declarándose contumaz, por el contrario, existen pruebas escritas como los son las audiencia posteriores 02 de Febrero de 2018, ya que si bien es cierto que mi representado se le fuera decretada la contumacia de oficio por la Juez recurrida, esta misma convalido la presencia de mi representada ROXANA VILLARREAL, en la continuidad del desarrollo del juicio oral y público, tales circunstancias demuestra sendas dudas por parte del control forma! del juicio oral y público propia de la atribución de la juez recurrida. Me pregunto cómo es que la Juez declara de oficio la contumacia de mi representada y luego convalida la asista posterior a las celebraciones siguientes del citado debate de Juicio Oral y Público, librando boletas de traslados y permitiendo que aquella declarada en contumacia firme las actas de audiencias.

Tales circunstancias evidencian sin lugar a duda el desorden procesal ejercido por la Juez recurrida, lo cual violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho la defensa.

En tal sentido la Jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal N' 3052, de fecha 15' marzo de 2018, expíe: 42337 establece: Que en los casos de contumacia el Derecho a la defensa no se asegura con simple asignación de defensor de oficio,y alrespecto, señala:

"Las condiciones desventajosas de 'a contumacia, hacen que la prerrogativa de defensa en su aceptación técnica, adquiera una mayor relevancia, pues encontrándose "ausente por declaración judicial" /u gestión cíe su defensa gravita exclusivamente en el profesional de oficio que para tal efecto sea designado, quien en consecuencia, debe procurar con mayor celo desplegar todas sus habilidades técnicas en términos vigilantes y propositivos de tal manera que se encuentre en situación de competir con quien ostenta la potestad punitiva."

Ciudadanas Magistradas, en el presente caso la Juez recurrida, de Oficio, decretó la contumacia de mi defendida y ante la ausencia de su defensor privado de confianza, en fecha 02 de febrero de 2018, procedió a designar de oficio Defensor Público, sin ordenar el traslado de mi representada a los efectos de que ésta designara un nuevo defensor de confianza;de manera que la Juez A-quo erradamente interpreta la declaración de la Contumacia como una función de oficio siendo que sin lugar a dudas la Contumacia es UN DERECHO DEL IMPUTADO en el proceso penal, se evidencia que existe una violación del debido proceso, si menos cabo del Derecho a la Defensa que le asiste a mi representada por cuanto la Juez recurrida de oficio designo un defensor público contradiciendo la voluntad de la acusada, quien reiteradas oportunidades de manera voluntaria e inequívoca ha manifestado "no quiero que ningún defensor público de la República lleve mi juicio" Es decir que; bien cumple con el requisito de ser un profesional del derecho, no es menos cierto q no conoce a profundidad el asunto penal bajo estudio, violentando el derecho a defensa toda vez que no se dieron las condiciones propias para la contumacia.

Bajo este escenario la irrenunciabilidad de los Derechos Humanos, es un principio universalmente reconocido, y justamente los derechos a los cuales tácitamente renuncia el imputado, según la norma ya señalada, forman parte del catálogo de Derechos Humanos contenido en tratados internacionales los cuales han sido suscritos por nuestra República.

El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala lo siguiente:

“.. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en malaria penal...”


Bajo este orden, indica el único aparte del artículo XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo siguiente.

"...Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas…”

Y finalmente, señala el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), lo siguiente:

'.. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penalformulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter…”

En nuestro OrdenamientoJurídico local, la irrenunciabilidad de los Derechos Humanos se encuentra claramente establecida en nuestra CartaMagna, específicamente en su artículo 19 que señala:

“.. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. .'. (Destacado del Tribunal)

Con respecto al Derecho a ser oído, señala el numeral 3 del artículo 49Texto Fundamental, lo siguiente:

'...Toda persona tiene derecho a ser oída un cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lega/mente por un tribunal competente…”

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal del año 1998, consideraba que el procedimiento penal vigente para época en nuestro país (bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal), era violatorio de principios procesales básicos, por lo cual se hacía necesaria una reforma radical de nuestro sistema de justicia penal y encaminarlo a un sendero más democrático

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007. serefiere a:

...La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, a estar presente el acusado específicamente en la respectiva, audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse ¿Puede el acusado abusar do su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de seroído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva,específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

Es evidente entonces que no se cumplieron los requisitos esenciales para la declaración de la contumacia de mi defendida ROXANA ANDREINA VILLARREALRIVAS, pues esta nunca se encontró en rebeldía.

DE LAS NULIDADES INVOCADAS

Ciudadanas Magistradas del Tribunal de alzada, nuestro constituyente consagró derecho al debido proceso, como un derecho fundamental, inalienable, en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

"Articulo 49. El debido proceso e aplicará a todas las actuaciones judicialesy administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantíasy dentro del plazo razonable determinado lega/mente, por un tribunal competente,independiente e imparcial establecido con anterioridadQuien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en laley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma su conyugo, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hacha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida B juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar el Estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actual contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas nuestro).

Todos estos derechos que componen el denominado Debido Proceso, se encuentran además contenidos dentro de nuestro texto adjetivo penal, especialmente el derecho al juicio previo y debido proceso, que en su artículo 1 textualmente señala lo siguiente:

"Artículo 1.Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realzado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a /as disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".

En este sentido, considera respetuosamente esta representación de la defensa técnica privada, que las actuaciones practicadas por la juez recurrida en la obstaculización para la práctica de pruebas; al negársele las actuaciones solicitadas para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de las serias dudas originadas en el desarrollo del debate origina un estado de indefensión y falta de objetividad al momento de la valoración de las pruebas, para dictar semejante sentencia condenatoria con escazas, incongruentes y contradictoria pruebas incorporadas al juicio oral, causando indefensión y gran desventaja a la ciudadana: ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS actuándose al margen de los principios de la objetividad e imparcialidad que rige las actuación del Juez al momento de administrar justicia y de buscar elementos o pruebas inculpatorios como exculpatorios permitidos por ley en la fase de juicio, ya que tal como lo evidencia las actas! que constituye el asunto del tribunal, se realizaron actuaciones violatorias del debido proceso que incurrió la juez A-quo, para suplir la inactividad probatoria de la fiscalía actuante y por ende ha conculcado el principio de igualdad entre las partes y de buena fe, todo lo cual constituye la transgresión de las garantías que aseguran los derechos de los, ciudadanos ante el órgano jurisdiccional, constitutivo del debido proceso como lo indica RIVERA MORALES. .

"...el conjunto de garantías que aseguran /os derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas..." RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana Editores.

La autora GARRIDO CÁRDENAS, Antonieta, citada por RIVERA MORALES, expresa: "1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, y 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales."

En el caso de marras, se puede observar que la juez a-quo, conculcó el derecho a defensa de mi representada, al no valorar pruebas exculpatorias solicitadas para búsqueda de la verdad como fin único del proceso, siendo que en este caso, únicamente fueron encontrados presuntamente elementos incúlpatenos con los cuales se fundamentaron la acusación Formal presentada por el Ministerio Público, ya que representada quedó en estado de indefensión al no permitírsele contar con pruebas favorables para garantizar su defensa técnica y poder rebatir y contradecir la Acusación que recayó en su contra, y así solicito sea declarado por esta honorable alzada.

De tal manera, que a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales citada? la omisión por parte de la Juez A-quo, al negar la evacuación de la Inspección Judicial, admitida por el Tribunal el Control y promovida por la defensa, trastoca el debido procese, especialmente el derecho a la defensa descrito con anterioridad, ello en virtud de que se han violentado normas de rango constitucional, legal y de principios de índole procesalconstituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a garantizar la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el estricto cumplimiento de las formas establecidas legalmente, lo cual resulta obligatorio para la función jurisdiccional, lo cual constituye una vulneración flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y al "principio de la legalidad de las formas procesales", que se define continuación:

"Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, ¡según e! cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye..."

Como puede evidenciarse de la Máxima a la que me he referido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, como último interprete de nuestra Carta Magna, estableció que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos por lo cual no puede eludir esta Defensa, el deber de hacer cumplir la Ley, con el objeto de evitar que se violente la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:

"El juez, como encargado de regular las actuaciones procesa/es, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, ¡subvertir e! orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."

De tal manera que las nulidades pueden ser decretadas por el Juez de oficio o a petición de parte, ya que no señala la norma, que dicha petición deba ser resuelta por un Tribunal Superior de aquel Juez a quien se solicita, o quien verifica la existencia de actos que han violentado normas que trastocan el debido proceso, como ha sido necesario en el caso de marras acudir ante esta honorable alzada para subsanar los errores cometidos por la juezA-quo al eludir su obligación de garantizar el orden procesal.

En este sentido, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1749 del 18 de Julio de 2005. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha estimado al respecto lo siguiente: "Un juez puede conocer sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones de otro de la misma jerarquía o de uno inferior" , criterio que ratifica lo sostenido en sentencia N° 1238 del 28 de septiembre de 2000, lo cual deja en evidencia que efectivamente compete esa honorable alzada pronunciarse sobre los vicios de procedimiento de aplicación del derecho errores in prodecendo y errores in iudicandumque han sido cometidos en el presente proceso penal por la jueza de la recurrida.

El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos de la ciudadana ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, vinculado al presente proceso, lo cual no fue convalidado por la defensa privado, tal es el caso de las audiencias de fecha 02/05/2019, 19/05/2019

El proceso es una secuencia de actos que dan lugar a un efecto conocido como "comportamiento jurídico procesar, por lo que algunos autores afirman que "el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo el estudio de /as formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento "para hallar la verdad
Si tomamos en cuenta la estructura de nuestro proceso penal, se puede verificar que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, ello se contrapone con la debida realización de los actos y en el presente caso, las actas iniciales que conforman este proceso penal, desde la promoción del ejercicio de la acción penal (búsqueda del elementos inculpatorios y exculpatorios, para ¡a presentación del Acto Conclusivo de fase preparatoria), hasta la celebración de del Juicio Oral, deben cumplirse con todos los actos procesales que establece lo Ley. por lo que se evidencia que la juez a-quo, conculcó los derechos de mi asistida, para suplir la inactividad del Ministerio Público en su actividad probatoria y por ende, no se permitió la evacuación de todas las pruebas exculpatoria que servirían para desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y exculpar ala ciudadana: ROXANA ANDREÍNA VILLAREAL RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CO-AUTORA; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, incurriendo en una absoluta omisión sobre su práctica, negativa pertinencia o necesidad, por lo menos para acudir con su negativa, y éstas se detallan a continuación:

Tal prueba prescindida por parte de la Juez A-quo, e incongruencia en las pruebas, testimonios de testigos con la declaración de la presunta víctima ocasionado el in dubiopro reo, con lo cual se acentúa la importancia del 'incumplimiento de las reglas básicos de! proceso que se_ adelanta", y así lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1223 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmó textualmente:

"La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamenterealizados..."

En relación a este particular, la misma Sala Constitucional en la Sentencia N° 1479 del 28de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, indicó lo siguiente:y 28/05/2019, donde está Apelante se come !a continuación del debate de Juicio Oral y Público y solicita la nulidad de! mismo por cuanto mi defendida no fue debidamente notificada de la decisión de la otrora Corle do Apelaciones de fecha 19/02/2018; Audiencia de fecha 15/05/2019, en la cual la Juez prescinde de la Inspección Técnica Judicial por cuanto a criterio de la misma y ya existía otra inspección técnica practicad por los funcionarios actuantes; Audiencia de Continuación Juicio Oral y Público en lacual esta defensa advierte que la Contumacia es un derecho del imputado el mismo nopuede declarar se Ofició sin cumplir con los requisitos esenciales como lo es la confirmación del imputado; la cual tampoco puede ser obviado por esa HonorableAlzada, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que se han celebrado por el juzgado recudido resultarían viciados de nulidad absoluta, por cuanto siempre correrán la suerte de aquel acto irrito que dio origen al procedimiento que de manerainadecuado se ha seguido hasta la presente fecha, por lo que se estima que las omisiones en las que ha incurrido el Ministerio Público y del Tribunal no pueden ser convalidadas, al tratarse de una evidentevulneración del orden público procesal, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente que: "La violación del orden público vicia de nulidad absoluta del acto y no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento expreso de las partes”.Destacado nuestro.

En este sentido, cabe indicar lo señalado por Ia doctrina en cuanto a los principios que rigen las nulidades, tal como lo ha descrito el autor CARMELO BORREGO, (2006), en su obra antes citada a saber:

"(...) la actividad anuladora tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso (...)
Por ello, lo absoluto o relativo de las nulidades no se halla solo en el esquema cerrado y formalista de la ley, hay que observar el contexto donde operan toles condiciones, es decir su escenario, única manera de comprender el tema(. .)(Pág. 360).
Por ello, resulta obvio que existen actos que pueden ser sometidos a convalidación y otros que no son susceptibles de ser subsanados, toda vez se verifica una violación expresa de derechos y garantías constitucionales, inherentes tanto a las formalidades de los actos como a los derechos y garantías fundamentales que asisten al imputado, relativas al debido proceso y a la tuteló judicial efectiva así como también lo rige el principio de la trascendencia relativo a la violación de normas procesales que son relevantes en su procedencia y que perjudican directamente los actos] subsiguientes del proceso a partir de la violación.

Así tenemos lo señalado por el citado autor BORREGO2, (2006), en cuanto a la trascendencia al expresar lo siguiente:

"... Por otro lado, los que siguen la tesis de la transcendencia como BERNAL CUELLAR Y MONTEALEGRE, acogen el principio copiando la frase del Francés PAS DE NULUTE SANS GRIEF, ambos autores, asumiendo la doctrina Argentina, atienden que el perjuicio o menoscabo debe de producirse en relación con el derecho a la defensa. Incluso reseñan una jurisprudencia de la Corte Suprema Colombiana, que en tal sentido expresa: Es indispensable que la actuación irregular afecte garantías de los ciudadanos o socave las bases del juzgamiento. Las garantías no solo se refieren exclusivamente al derecho de la defensa, es cierto, sino que abarcan la estructura misma del proceso, es decir, que procede alegar la nulidad incluso cuando se quebranten en tal grado las formas de actuación, que revelen la creación de procedimientos extraños a los consagrados de la ley como manifestación del arbitrio del juzgador..." (pág. 366).

En ese sentido, cabe igualmente señalar que las Sentencias proferidas por el Máximo Tribunal, deben ser acatadas por todos los Tribunales de la República. (Sala Constitucional, Sentencia de 12/03/2008, N° 375, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte).

"...incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden aún de oficio entrar a conocer de un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial, si se verifica que se encuentra incurso dentro de uno de los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal"

Igualmente señala la citada decisión, en criterio reiterado de la misma Sala,(Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte N° 652 fecha 24/04/2008, Exp. 080232).

"podrá decretarse la nulidad de oficio cuando se trate de algunos vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 175 del texto adjetivo penal cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obliga al Juez a hacer valer la preeminencia cíe la Constitución o cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del acusado o imputado"

Así como señala la referida Sentencia, que ratifica tal criterio proferido en fecha 27/06/2008; por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Nü 991, que establece que la nulidad absoluta debe ser decretada cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional delimputado o acusado". (Destacado nuestro) como ha sucedido en el presente caso y así pido sea declarada.

CAPÍTULO IV-
DEL EXCESO EN LA PENA

Mi defendida ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS fue condenada en la sentencia recurrida a cumplir una pena do TREINTA AÑOS de prisión, pena que excede el máximo establecido por la Ley en efecto el Articulo 406 del Código Penal Venezolano establece que lo pena para e! delito de homicidio calificado, cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles es de quince a veinte años de prisión, y por aplicación de lo preceptuado en el Articulo 37 eiusdem, que consagra que cuando a Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio j que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que para el caso que se redujera la misma se llevaría hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto.

En el caso de autos a mi defendida so le violentó el principio de expectativa plausible, que consagra el derecho quo tiene el justiciable que su caso sea resuelto en forma semejante a casos precedentes: por haberle sido aplicada una pena distinta y excesiva, por inobservancia de la Juez Aquo de lo contemplado en la norma {Artículo 406 1 en concordancia con el Articulo 37 ambos del Código Penal, produciendo la errónea aplicación de una norma.

CAPITULO V
DEL ACERVO PROBATORIO

A los fines de proveer a esta honorable Corte del acervo probatorio que evidencia lo antes expuesto, procedemos la totalidad de las acta que constituye el ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2016-002449,que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte (24-09-2020), porla abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Roxana Andreina Villarreal Rivas, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2016-002449,del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2020-000061, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte (31/01/2020), mediante la cual condenó a la acusada ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Josman José Osuna Rivera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos), José Rangel y Junior José Villanueva, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002449

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la juez de la causa apoyó su decisión.

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232,estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

Asimismo, la indicada Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales,dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Observa esta Corte, a la luz de las diversas sentencias antes invocadas, que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mantiene un irrestricto apego a la normativa adjetiva penal en cuanto se refiere a la motivación que llevó a la Juzgadora a su cargo a emitir la decisión de fecha 31/01/2020 en la causa LP01-P-2016-002449.-

Hechas todas las consideraciones anteriores corresponde a esta Corte dar contestación punto por punto cada una de las denuncias formuladas por la Defensa Recurrente en los términos y motivaciones que a continuación se detallan:

1.- PRIMERA DENUNCIA: La Defensa denuncia que el A QUO (J1) vulnera el Debido Proceso, la Tutela, el derecho a la defensa y las máximas de experiencia al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad de Juicio por cuanto presuntamente no había sido notificada ROXANA de la decisión de la Corte de Apelaciones 19-02-2018.
Al respecto, al revisar lo decidido por el A QUO, éste indicó en la sentencia Folio 1960 pieza 8
“El Tribunal de Juicio por ser un Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia para anular un acto de un Tribunal Superior, el cual no se evidencia vulneración al derecho a la Defensa, por haber sido notificada la Defensa de la Decisión de la Corte.”
Ahora bien, al revisar las actuaciones en el presente caso, constata esta Alzada, que aun cuando la encartada no fue impuesta de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones en fecha 19-02-2018, la cual corre inserta a las actuaciones principales a los folios 1269 al 1285 de la Pieza 5, se evidencia que sí fue notificada la Defensa (folio 1297 pieza 5), no constatándose vulneración a los derechos que le asisten, pues la decisión de la Corte de Apelaciones versaba sobre una apelación de autos con relación a la inadmisibilidad de las pruebas del Ministerio Público y que para nada ponía fin al proceso como pretende hacerlo ver la Defensa.-
Valga acotar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece
“en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida”.
Sobre éste particular considera esta alzada, que anular la decisión impugnada sobre la base de la presunta falta de notificación a la encartada, iría en contra de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Así que retrotraer la causa hasta que nuevamente fuese impuesta la ciudadana acusada ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS CI: V-23.725.115 de la decisión de la Corte, en nada influiría o variaría el dispositivo de la decisión recurrida pues la resolución emitida por la Corte no está sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación ni tampoco pone fin al proceso, por tratarse de una apelación de autos. Evidenciadas las anteriores circunstancias de hecho y derecho, que avalan palmariamente la decisión del Tribunal de Juicio de no retrotraer el proceso por la supuesta falta de imposición de la ciudadana ROXANA VILLARREAL RIVAS de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 19-02-2018, como así lo pretendía la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR ESTA PRIMERA DENUNCIA DE LA RECURRENTE.-
2.- SEGUNDA DENUNCIA (folio 4 de la apelación): La defensa alega como segunda denuncia que el a quo conculcó el derecho a la defensa por haber prescindido de la práctica de la Inspección Judicial que fue promovida por esa misma defensa técnica y que el Tribunal de Control admitió, “por considerar que la Inspección Judicial practicada por los expertos era suficiente para el Tribunal, adelantando opinión”. A fin de resolver tal denuncia esta Alzada procedió a hacer un análisis de la decisión, constatándose que el a quo indicó:
“En fecha 17-09-2019 el tribunal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Charly Ríos y José Antolinez (testigos de la fiscalía), en razón que no fue posible su ubicación por no contar con las direcciones. De igual manera, se prescindió de la exhibición de registros fílmicos recabados en dos unidades de almacenamiento (cd’s) que se encontraban en los registros de cadena de custodia Nos. 2016-0071 y 2016-0072, promovidos como pruebas documentales por la fiscalía de acuerdo al artículo 322 del texto adjetivo penal. Así como, también se prescindió de las pruebas de la defensa, específicamente las testimoniales: Leonardo Bastidas Rivas, Luis Ignacio Baptista García y Gregorio Salazar Santiago, y la inspección judicial, ello por cuanto fue imposible la ubicación de dichos testigos al no haber aportado la defensa sus direcciones, y en relación a la inspección judicial, se prescindió de la misma motivado a la falta de logística y los medios propios para realizarla por tratarse de un sitio sumamente lejano que requería un vehículo de doble tracción para llegar hasta esta zona, pues de acuerdo con el oficio recibido por la Dirección Administrativa Regional, el vehículo no se encontraba en condiciones para viajar hasta la población de Timotes-Piñango. En razón de ello, y por cuanto en el proceso de investigación, fueron recabadas diversas inspecciones del lugar del suceso, el tribunal consideró ajustado prescindir de la inspección judicial.”.- (Decisión de J1 folio 1964 pieza 8).-
Ahora bien, al analizar las actuaciones del caso, observa esta Alzada que a los folios 831 al 838 de la pieza 3, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la Defensa, en el cual solicita se admita una inspección judicial con apoyo técnico hasta el sitio donde se cometió el homicidio; de la misma manera al folio 1741 pieza 7, cursa agregado oficio N° MRD- DAR- DSJ-011-2019 de fecha 24-04-2019, en el cual la Directora Administrativa Regional, ente administrativo de los Servicio Judiciales, dio respuesta al Tribunal de Juicio N° 1, que el vehículo de doble tracción no se encontraba en condiciones para viajar hasta la población de Timotes-Piñango, por falta de frenos y otras averías. Así mismo se constata a los folios 1763 al 1767 de la misma pieza 7, el acta de continuación de Juicio Oral Y Público de fecha 15-05-2019, en el cual el Tribunal prescinde de la Inspección Judicial, dejando constancia de lo siguiente: “toda vez que vinieron al juicio los expertos a deponer sobre varias inspecciones, quedando ilustrado este Tribunal, aunado a que no existen los recursos logísticos para el traslado del Tribunal hasta Timotes, de acuerdo con la comunicación que la Dirección Administrativa Regional (DAR) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura extendió a este Tribunal”.
Contrario a lo señalado por la Defensa, no se evidencia que el Tribunal haya violentado el Derecho a la Defensa ni haya adelantado opinión, pues conforme se evidencia de las actuaciones anteriormente señaladas el A QUO, hizo los trámites correspondientes para practicar la inspección judicial, no obstante en razón del oficio recibido por parte del ente administrativo, aunado a la existencia de las inspecciones técnicas, practicadas en la fase investigativa (folios 2012 al folio 2019 de la pieza 8 de las actuaciones de la presente causa), con lo cual tal inspección era a todas luces innecesaria, por lo que considera esta Alzada que esta denuncia ES INFUNDADA, por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR.-
3.- TERCERA DENUNCIA: La Defensa denuncia que el A QUO violentó por desaplicación el artículo 318 numeral 3° del COPP y con ello el debido proceso y el derecho a la defensa por haber realizado la audiencia de continuación en ausencia de la ciudadana ROXANA VILLAREAL, siendo que en fecha 02-11-2018 estaba convaleciente por lo que su ausencia era justificada y que el Tribunal no había cumplido con los requisitos esenciales para la declaración en contumacia, aunado a que la Juez de Juicio designó Defensor Público sin ordenar el traslado de la acusada para que designara un nuevo defensor.
Ante tal queja, esta Alzada constata en el acta de fecha 15-05-2019 inserta a los folios 1763 al 1767 pieza 7 de las actuaciones de la causa principal, que el A QUO deja constancia que los acusados se encontraban declarados en estado de contumacia. En efecto al revisarse el acta de fecha 12-02-2019 folios 1619 al 1627 pieza 7, el Tribunal deja constancia del abandono de la defensa por parte de la ABG. MIRIAM BRICEÑO, quien era la defensora de ROXANA VILLAREAL e inmediatamente deja constancia que se oficia a la Defensa Pública a los fines de que provea de defensa a la mencionada acusada, dejando además constancia que una vez se hizo presente el Defensor Público, éste asumió la Defensa de la misma, a lo cual la encartada de autos manifestó a viva voz que se declaraba en rebeldía y solicitó al Tribunal que la declarara en contumacia ya que “ella no estaba dispuesta a continuar en la sala de audiencia y no quería asistir a las demás audiencias que el Tribunal convocara”, a lo cual se adhirieron los otros dos acusados. Se evidencia de ambas actas que a la fecha del 15-05-2019, los tres acusados estaban declarados en contumacia por lo cual era procedente continuar con el Juicio Oral y Público por encontrarse satisfecho lo establecido en el artículo 327 del COPP, no reuniendo ninguno de los tres supuestos del artículo 318 para suspender el Juicio conforme a dicha norma.-
Adicional a lo anterior, constata esta Alzada que el Tribunal declaró en contumacia a la ciudadana ROXANA VILLAREAL en fecha 02-11-2018, conforme se evidencia en acta inserta 1442 al 1450 pieza 6, en virtud que la ciudadana acusada se negó a ser trasladada hasta la sede judicial penal, dejando constancia el Tribunal en actas de haber tenido comunicación telefónica con la Supervisora Jefe Joennys Figueroa, adscrita a la Policía del Estado, quien informó que la Supervisora Francisca Molina manifestó que la acusada se negó a su traslado sin causa justificada, constatándose que en fecha 01-11-2018, es decir, un día antes, el Tribunal se vio en la obligación de diferir la continuación por ausencia de la encartada por no haber sido trasladada. Así las cosas considera esta Alzada que la contumacia se encuentra apegada a los parámetros del artículo 327 procesal penal por no existir justificativo de su ausencia, ni advertencia de la Defensa al Tribunal que la susodicha estaba supuestamente afectada por una virosis.-
Sobre el presunto desorden procesal del A QUO, específicamente de la designación de oficio de un Defensor Público, este Tribunal no observa ninguna infracción en relación al debido proceso o el derecho a la defensa pues el Tribunal debe resguardarlos y garantizar que cada procesado tenga la debida defensa, máxime cuando la Defensa Técnica ejercida por la ABG. MIRIAM BRICEÑO, olímpicamente abandonó esta sede judicial penal, estando debidamente notificada para la correspondiente audiencia, dejando con ello desasistida a su patrocinada, ello en fecha 15-02-2019 sin ninguna otra intención sino la de lograr la interrupción del juicio oral y público, observándose que el Tribunal garantizó en todo momento el derecho a la defensa de la ciudadana ROXANA VILLAREAL y tan es así, que en la audiencia del 12-02-2019 el Tribunal declaró abandonada la defensa de la acusada en su presencia y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designara un defensor que la asistiera, a lo cual no se opuso la mencionada encausada, constatándose además que la acusada nombró en distintas oportunidades, cuatro en total, nuevamente a la misma profesional del derecho como su defensora privada. Razones las anteriores por las cuales considera esta Alzada, DECLARAR SIN LUGAR ESTA TERCERA DENUNCIA.-
4.- CUARTA DENUNCIA o DE LAS NULIDADES INVOCADAS.- La Defensa invoca la nulidad absoluta de la sentencia por considerar que el A QUO obstaculizó la práctica de pruebas, negó las actuaciones solicitadas para la búsqueda de la verdad que origina un estado de indefensión y falta de objetividad al momento de la valoración de las pruebas, “con escasas, incongruente y contradictorias pruebas incorporadas al juicio oral”, actuando al margen de los principios de objetividad e imparcialidad, supliendo el A QUO la actividad probatoria de la Fiscalía, y conculcando el derecho a la defensa de su representada, presuntamente al no valorar las pruebas exculpatorias, y al negar la inspección judicial que había sido admitida por el Tribunal de Control (folio 6 y vuelto 7 al 9 del recurso), con lo cual no permite aclarar las dudas, inconsistencia e incongruencia en las pruebas y que tal declaratoria de nulidad debe ser decretada por vulneración de los derechos de su representada.-
Analizada la presente denuncia invocada por la Defensa como nulidad, esta Alzada no puede pasar por alto la falta de técnica jurídica, al no indicar bajo qué basamento jurídico funda su petición de nulidad. No obstante en razón de la obligación que tiene esta Alzada de dar respuesta a cada una de las denuncias, esta Instancia Superior procedió a revisar el integro de todas las actuaciones procesales del caso, así como también la sentencia recurrida, constatándose que en relación a la inspección judicial, el Tribunal prescindió de su evacuación por causas debidamente justificadas, entre ellas la falta de vehículo de doble tracción para lograr el traslado y en cuanto a las pruebas testimoniales de la defensa el Tribunal prescindió de las mismas debido a que la defensa no aportó sus direcciones a pesar de habérsele instado en diversas oportunidades que consignara las mencionadas direcciones para ubicarlos o hacerlos comparecer, por lo cual tal denuncia es infundada.
Por otra parte la Defensa alega la falta de objetividad al momento de valorar las pruebas, “con escasas, incongruente y contradictorias pruebas incorporadas al juicio oral”, actuando al margen de los principios de objetividad e imparcialidad, supliendo el A QUO la actividad probatoria de la Fiscalía; esta Instancia Superior al revisar concienzudamente la sentencia recurrida no aprecia que la Juez de Instancia haya valorado las pruebas de manera no objetiva, ni que la sentencia se base en “escasas, incongruentes y contradictorias pruebas”. Al contrario se observa de la sentencia multiplicidad de pruebas coherentes, concordantes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a que el Tribunal suplió la actividad probatoria de la Fiscalía y que con ello el Tribunal conculcó el Principio de Igualdad entre las partes y Buena Fe; constata esta Alzada que en ningún momento el A QUO incurrió en tal infracción pues a los folios 565 al 671 de la pieza 3, corre agregado el escrito acusatorio y del folio 698 al 709 de la pieza 3, cursa el complemento de dicha acusación, en cuyos folios se encuentran las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que fueron posteriormente admitidas tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones cuando resolvió el recurso de apelación de autos, siendo éstas pruebas las mismas que evacuó el Tribunal de Juicio y que valoró integralmente en la sentencia, dejando constancia expresa que prescindió las pruebas de la defensa por no haber sido ubicados por falta de dirección de los mismos, es decir de sus testigos y se prescindió de la inspección por motivos justificados tal y como se dice ut supra.-
Por todas las razones anteriormente detalladas se declara SIN LUGAR esta cuarta denuncia o solicitud de NULIDADAS INVOCADAS POR LA DEFENSA.-
5.- COMO QUINTA Y ÚLTIMA DENUNCIAo DEL EXCESO EN LA PENA; la Defensa alega que la ciudadana ROXANA VILLAREAL fue condenada a TREINTA AÑOS DE PRESIDIO y que dicha pena excede lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal e inobservo lo establecido en dicha norma y el artículo 37 eiusdem, “produciendo la errónea aplicación de una norma”.
Ante tal denuncia, esta Alzada procedió a revisar el íntegro de las actuaciones, constatándose que en el auto de apertura a juicio, el Tribunal admitió parcialmente la acusación contra la ciudadana ROXANA VILLAREAL específicamente por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (occisos), Robo Agravado de VehículoAutomotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1,2.3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Josman José Osuna Rivera, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,en perjuicio de ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (occisos), José Rangel y Junior José Villanueva, Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva; siendo éstos mismos delitos por los cuales el Tribunal de Juicio sentenció a dicha ciudadana.
En virtud de que la Defensa alega aplicación errónea de una norma, específicamente los artículos 406.2 y 37 del Código Penal, esta alzada no observa que el Tribunal haya aplicado erróneamente dichas normas, pues conforme se evidencia del texto integro de la sentencia, el recurrido Tribunal 1° de Juicio se circunscribió a lo determinado en el Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en el capítulo 5 DE LAS SANCIONES, que el Tribunal aplicó y se ciñó a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; siendo que dicha ciudadana se encontraba acusada por varios delitos entre éstos el de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, Y NO EL NUMERAL 1° como erróneamente lo indica o denuncia la Defensa, encontrándose ajustada a derecho la dosimetría hecha por el Tribunal A QUO en su sentencia, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR ESTA ÚLTIMA DENUNCIA.-


VI
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinte (24-09-2020), por la ABOGADA CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS CI: V-23.725.115, del caso penal signado por el Nº LP01-P-2016-002449, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2020-000061, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte (31/01/2020), mediante la cual condenó a la acusada ROXANA ANDREINA VILLARREAL RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Josman José Osuna Rivera y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alejandro Golob Araujo y Josman José Osuna Rivera (Occisos), José Rangel y Junior José Villanueva, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Rangel y Junior José Villanueva a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002449.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a la acusada de autos a fin de imponerla de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG.YANETH MEDINA




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI H. DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.