REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 01 de agosto de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000056
ASUNTO : LP02-S-2022-001518

JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABOGADO. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU
ENCAUSADOS: JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA Y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JARIGE ROA, en contra de la decisión de fecha doce de enero del año dos mil veintidós (12-01-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado del cese de las medidas de protección y seguridad, declarando sin lugar la solicitud de salida de la víctima de su lugar de residencia, en el caso penal Nº LP02-S-2014-001518.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual el recurrente señaló:

“(Omissis…) Recurso de apelación de autos

Ciudadano
Juez de Control N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Su despacho. -
Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° E.- 81,537.076, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.137, actuando en mi condición de abogado defensor de confianza y elección de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quienes tenían la cualidad de imputados en la causa arriba identificada, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respetuosamente ocurro y expongo:

Conforme a lo previsto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), formal y expresamente interpongo recurso de apelación de autos en contra de lo decidido en el numeral SEGUNDO del dispositivo de la decisión que ha dictado este Tribunal de Control N° 02 (A quó), en fecha 12 de enero de 2022, a través de la cual se decidió una solicitud formulada por esta defensa en fecha 11 de noviembre de 2021. Recurso este, el cual se argumenta en lo que sigue:

PRIMERO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en la decisión que se impugna, luego de hacer un resumen de planteamientos de esta defensa, así como de la mención de actuaciones que constan en el expediente de la causa, el A quo, sin fundamentación alguna, pasó a dictar el dispositivo de la decisión que se impugna, en los siguientes términos:

"... Este Tribunal de Segundo (sic) Instancia en Funciones de Control N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y así se decide: PRIMERO: Se acuerda la notificación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA del CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- SEGUNDO: Este Juzgador considera en cuanto a la salida de la Víctima de su lugar de residencia para el ingreso de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA este juzgador considera declarar improcedente la misma, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud y el cual debe agotar la vía jurisdiccional correspondiente y así se decide.,." (Ver folio 1019 del asunto principal).

Del dispositivo arriba transcrito, esta defensa recurre, como ya se ha expresado, del numeral SEGUNDO, por cuanto lo decidido en él es inmotivado, además de contradictorio con lo decidido en el numeral PRIMERO, tomando nugatorio lo ordenado en este. En este orden de ideas, ha de señalarse, en primer lugar, que lo inmotivado del fallo en cuanto al numeral SEGUNDO del dispositivo, radica en que la decisión, dictada sin parte motiva, apenas contiene lo decidido en el dispositivo con una mención cuya inmotivación se explica por sí sola:

"... SEGUNDO: Este Juzgador considera en cuanto a la salida de la Víctima de su lugar de residencia para el ingreso de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA este juzgador considera declarar improcedente la misma, por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud y el cual debe agotar la vía jurisdiccional correspondiente y así se decide..." (Ver folio 1019 del asunto principal).

Señalar improcedente la salida de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA del lugar que se erróneamente se afirma como su residencia, por considerarla improcedente, pone de relieve una tautología a tenor de la cual se hace imposible conocer las razones de lo decidido, es decir, el porqué de la "improcedencia", más aún si previamente, en el numeral PRIMERO del dispositivo del fallo se ha ordenado su notificación en cuanto a que las medidas que hicieron posible su ingreso al inmueble propiedad de mis defendidos -y hacían posible su mantenimiento en el mismo- quedaron sin efecto y cesaron como consecuencia del dictado de sobreseimiento en la causa penal que dio origen a tales medidas.

Acto seguido, la inmotivación se acrecienta cuando el A quo señala que ante la referida improcedencia se debe "... agotar la vía jurisdiccional correspondiente...", sin referirá cuál vía jurisdiccional se refiere, siendo oportuno referir que las medidas que posibilitaron el ingreso de la aludida ciudadana al inmueble propiedad de mis defendidos se dictaron en marco del presente proceso penal, en el cual, por cierto, también se decretó el cese de las mismas con el dictado del sobreseimiento en fecha 13 de julio de 2016, quedando firme con la decisión que dictara esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2018, previa decisión del 16 de noviembre de 2018.

Con lo cual, no se sabe a qué vía jurisdiccional hay que acudir, dado que la jurisdicción y la competencia sobre lo requerido, a saber, la ejecución de la decisión de sobreseimiento con el cese material de la medida que mantiene a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA en el inmueble propiedad de mis defendidos, corresponde al A quo. Vale decir, al mismo Tribunal que ha ordenado notificar a esta ciudadana de conformidad con lo decidido en el numeral PRIMERO de la decisión que acá se impugna de modo parcial.

Y es que lo que se ha requerido al A quo, Ciudadanos Jueces, es lo que se halla establecido en el encabezamiento de! artículo 5 del COPP, el cual prevé:
"... Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes...".

Es decir, lo que se ha requerido es que además de notificar a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, sobre la firmeza de la decisión de sobreseimiento, la cual ha tenido lugar con la decisión de esta Corte que declaró sin lugar el recurso que dicha ciudadana intentara en contra de la decisión de sobreseimiento, se ejecute dicha decisión y que, por consiguiente, haga cumplir dicha decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016.

Lo que se ha requerido al A quo es que realice lo conducente para la notificación de la aludida ciudadana y la ejecución de la decisión de sobreseimiento (Véase el folio 1016 del expediente de la causa), tal y como se había acordado en las decisiones del 06 de febrero de 2019 (Folios 967 al 969) y del 22 de agosto de 2019 (Folios 993 al 994). En ambas decisiones se acordó notificar a dicha ciudadana y a proceder a ejecutar la decisión, librándose las notificaciones y oficios correspondientes, pero sin oficiar del modo correcto a los organismos encargados de ejecutar la decisión. Así puede verse en el auto que se dictara con ocasión de lo requerido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador (Folio 1010), de lo cual no consta ninguna resulta en el expediente.

Cabe recordar, que en la decisión del 06 de febrero de 2019, se acordó al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, al Centro de Coordinación Policial del Municipio Campo Elias y a la Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UANNAPEM), para la ejecución de lo decidido en tal decisión y, sin embargo, no consta en el expediente resulta alguna de la recepción de los oficios y, por tanto, la decisión nunca fue ejecutada.

Así las cosas, es por lo que no se entiende lo decidido en el numeral SEGUNDO de la decisión impugnada, en cuanto a que se debe "... agotar la vía jurisdiccional correspondiente...", todo lo cual se ha decidido sin motivación alguna.

En segundo lugar, lo decidido en el citado numeral SEGUNDO de la decisión que se impugna, resulta contradictorio, en tanto riñe con lo decidido en el numeral PRIMERO atinente a la notificación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA sobre la decisión de sobreseimiento y el cese de las medidas dictadas en su favor, pues dicha notificación, en cuanto acto de comunicación procesal, se halla ligada a la ejecución de la decisión de sobreseimiento, en torno a la cual, señala el A quo, se precisa "... agotar lo vía jurisdiccional correspondiente...".

Resulta contradictorio, Ciudadanos Jueces, porque es precisamente al A quo a quien corresponde hacer cumplir su decisión de sobreseimiento, so pena de incurrir en una denegación de justicia e incumplir con el deber legal que se halla previsto en el encabezamiento del citado artículo 5 del COPP.

A este respecto, cabe preguntarse:

¿Cómo es que se ha ordenado la notificación de la decisión del sobreseimiento y el cese de las medidas dictadas a favor de la ciudadana YAR1TZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y luego se acaba decidiendo que para la ejecución de tal decisión mis defendidos deben agotar la vía jurisdiccional correspondiente?

Por razón de lo anterior, Ciudadanos Jueces, lo decidido por el A quo en el numeral SEGUNDO de la decisión impugnada, no sólo es inmotivado por ausencia de motivación, sino también por la contradicción que media entre ambos dispositivos, pues el SEGUNDO numeral del dispositivo en modo alguno se aviene con el PRIMERO. Antes bien, lo deja prácticamente sin sentido.

De otra parte, resulta una denegación de justicia en virtud de la cual el A quo se salta el deber legal de hacer cumplir sus decisiones, forzando una vía jurisdiccional que en su parecer debe agotarse, cuando es precisamente el A quo quien tiene la jurisdicción y la competencia y, con ello, el deber de ejecutar la mentada decisión de sobreseimiento.

SEGUNDO: Por consecuencia de lo antes argumentado, es por lo que esta Corte de Apelaciones ha de declarar con lugar la presente apelación.
Finalmente, a los fines de los actos de comunicación procesal, indico como domicilio procesal el que sigue: Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, Piso 1, Oficina N° 18, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De igual manera, en la idea de cualquier comunicación procesal por vía telefónica u electrónica, señalo el siguiente número de teléfono y la dirección de correo electrónico: 0426 - 5744001; abreuferreir@qnía11.com … (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DECISIÓN

Este Tribunal de Segundo Instancia en Funciones de Control N°2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y así decide: PRIMERO: Se acuerda la notificación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA del CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre libre de violencia.- SEGUNDO: Este juzgador considera en cuanto a la salida de la Victima de su lugar de residencia para el ingreso de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA
este juzgador considera declarar improcedente la misma; por consiguiente se declara sin lugar la solicitud y el cual debe agotar la vía jurisdiccional correspondiente y así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación FRANCISCO FERREIRA DE ABREU en su condición de representante de los imputados RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.- (Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JARIGE ROA, en contra de la decisión de fecha doce de enero del año dos mil veintidós (12-01-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado del cese de las medidas de protección y seguridad, declarando sin lugar la solicitud de salida de la víctima de su lugar de residencia, en el caso penal Nº LP02-S-2014-001518.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que el escrito recursivo fundamenta su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando causar un gravamen irreparable, pues luego de hacer un resumen de planteamientos de la defensa, así como de la mención de actuaciones que constan en el expediente de la causa, el A quo, de acuerdo con lo señalado por la Defensa, sin fundamentación alguna, pasó a dictar el dispositivo de la decisión que se impugna, en los siguientes términos: "... Este Tribunal de Segundo (sic) Instancia en Funciones de Control N° 2 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y así se decide: PRIMERO: Se acuerda la notificación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA del CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- SEGUNDO: Este Juzgador considera en cuanto a la salida de la Víctima de su lugar de residencia para el ingreso de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA este juzgador considera declarar improcedente la misma, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud y el cual debe agotar la vía jurisdiccional correspondiente y así se decide.,." (Ver folio 1019 del asunto principal). Arguyendo que del dispositivo arriba transcrito, la defensa recurre, del numeral SEGUNDO, por cuanto lo decidido en él es inmotivado, además de contradictorio con lo decidido en el numeral PRIMERO, tomando nugatorio lo ordenado en este. Señalando en primer lugar, que lo inmotivado del fallo en cuanto al numeral SEGUNDO del dispositivo, radica en que la decisión, dictada sin parte motiva, apenas contiene lo decidido en el dispositivo con una mención cuya inmotivación se explica por sí sola.

La Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador lograr percatarse de la improcedencia de la solicitud planteada por la Defensa Privada y ello es así, partiendo de lo afirmado por el mismo recurrente en relación a que ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual se acuerda el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JARIGE ROA, y en consecuencia tal decisión obtiene la autoridad de cosa juzgada, y sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), Sentencia N° 0487, N° Expediente: 15-0577, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, en la cual se estableció:

“…Al respecto, debe afirmarse que la cosa juzgada es una noción que informa a todo el sistema jurídico-político del Estado. Constituye una garantía de seguridad jurídica, en virtud de la cual lo decidido luego de un proceso conocido por el Poder Judicial, no podrá ser reabierto o modificado. Las únicas excepciones a esto último, están dadas, en primer lugar, por la revisión constitucional de sentencias, contemplada en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo lugar, por el recurso de revisión, definido los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El instituto de la cosa juzgada, permite proteger la expectativa plausible o confianza legítima de los ciudadanos y ciudadanas, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizando certidumbre con relación a la ejecución en lo particular del sistema de normas nacionales y permitiendo la conservación de los actos, haciendo previsible la vida cotidiana como un requisito fundamental para la existencia de la cohesión social que hace viable al Estado…”

Para mayor abundamiento esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós de abril del año 2008, N° de Expediente: A07-0358 N° de Sentencia: 226, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se refiere que:

“...la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva…”

Para esta Corte de Apelaciones, el Jurisdicente actuó apegado a Derecho al no incurrir en una violación flagrante al debido proceso, siendo garante de la tutela Judicial efectiva, pues la defensa anhela entre sus pretensiones, que él A quo haga eco de las misma, contraviniendo lo plasmado en el auto fundado de sobreseimiento de fecha 13 de Julio de 2016, el cual cuenta además con la autoridad de cosa juzgada, pues es palmario de las actas procesales, que este auto hace referencia al cese de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona, no llevando consigo una instrucción que compela en el Juzgador la obligación de restituir a las partes en un determinado derecho. Pues el cese al que se hace referencia, es la conclusión en la prohibición de realizar determinadas conductas. No siendo esto denegación de Justicia alguna, ni contradicción, y es por ese devenir que el recurrido, insta a las partes a los fines de llevar su nueva pretensión, por la vía Jurisdiccional a que haya lugar, teniendo claro el Juzgador, que un nuevo pronunciamiento sobre una causa que se encuentra concluida lo llevaría a incurrir en error inexcusable de invasión de competencias, que no son propias de la dadas por el Legislador patrio, en lo relacionado a la materia que es llevada por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En lo atinente a la denuncia de la Defensa según la cual, la decisión del A quo, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Esta Alzada señala que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Para calificar un “gravamen irreparable”, se requiere que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

Es fundamental para esta Alzada, destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En consecuencia el recurrente no ha establecido de manera determinada e inequívoca cual es el gravamen actual al que hace referencia y de qué manera este resulta irreparable, debiendo saberse de este su inmediatez, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos Constitucionales que asisten a los encausados de autos, y que hagan procedente la nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


DECISIÓN


Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JARIGE ROA, en contra de la decisión de fecha doce de enero del año dos mil veintidós (12-01-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado del cese de las medidas de protección y seguridad, declarando sin lugar la solicitud de salida de la víctima de su lugar de residencia, en el caso penal Nº LP02-S-2014-001518.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. YANETH MEDINA

ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA

LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________ y de traslado Nº _______________________.