REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de agosto de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000774
ASUNTO :LP01-R-2022-000172
JUEZ PONENTE: Abogado WENDY LOVELY RONDON
RECURRENTE: Abogado Carla González, en su carácter de Defensora Publica Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida.
FICALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADOS: YEISON RAMON SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (20/05/2022), por la abogado Carla González, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y en consecuencia defensora del ciudadano YEISON RAMON SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), mediante la cual condenó al acusado YEISON RAMON SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto LP01-P-2021-000774. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 13 corre agregado escrito recursivo, por la abogado Carla González, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y en consecuencia defensora del ciudadano YEISON RAMON SANCHEZ, en el cual señaló:
“(Omissis…) Fundamento esta apelación en el numeral 2o del artículo 444 de la mencionada norma adjetiva penal en primer lugar, a lo que se refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en el agregado denominado ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON: y riela al folio 154, específicamente al ítem 03.- Declaración de la funcionaría YANOOUI ANZOLA, sobre el ACTA POLICIAL de fecha 25-04-2021, esgrime la juzgadora que su testimonio, “le merece fe y credibilidad al Tribunal, es un funcionario en el cumplimiento de sus funciones, la misma no aporta mayor información al tribunal, puesto que se limitó a solo cubrir el perímetro sin observar nada más.” Lo que a todas luces, demuestra que la Juez, no explica, ni motiva la incidencia de la participación o presencia de la funcionaría durante el procedimiento llevado a cabo, o si el hecho de no aportar mayor información al tribunal tiene como consecuencia que su testimonio, sea desechado para su valoración; por tanto, incurre en lo que aquí se denuncia como falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por no esgrimir la juez, absolutamente nada sobre el medio probatorio y su debida apreciación para la fundamentación del fallo.
En este mismo sentido, del análisis de la sentencia, se desprende que la Juez, no señaló en el texto del fallo si la testigo evacuada y a quien plantea al folio 156, le merece fe v credibilidad en el ítem 09.- LILIANA JACKELINE SANCHEZ ARIAS ^ era presencial o referencial, instrumental o del proceso, pese a que esta situación, debe ser definida de manera clara, objetiva y certera a los fines de verificar si estuvo presente durante los hechos en debate, durante la aprehensión de mi representado o sobre la relación de causalidad entre el hecho punible y mi representado como presunto involucrado en la acción delictiva y como consecuencia de ello, se produce también una evidente inmotivación en el fallo aquí recurrido.
En este mismo orden de ideas, siendo que, es deber del juzgador emitir formal pronunciamiento sobre la operación lógica de la fundamentación de su decisión y la adminiculación realizada entre los medios probatorios evacuados durante el debate, procede a denunciar esta Defensa, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez, únicamente transcribe la declaración del funcionario MAIKEL DAVID MUJICA GUEVARA y enuncia que los funcionarios ANIBAL JOSE CARPIO GAUNA. JUVENAL ANTONIO CABRERA VASOUEZ. EDGAR JOSUE BlARRETA SILVA Y CESAR ALEXIS ACEVEDO AVILA, fueron contestes sobre el lugar de los hechos y una presunta imposibilidad de ubicación de testigos del procedimiento; pero omite totalmente hacer mención inclusive al hecho que versa sobre la incautación de evidencia de interés criminalístico alguna o del cuerpo objeto del delito.
Asimismo, se desprende de la lectura del texto íntegro de la sentencia que en ninguna oportunidad refiere el Tribunal siquiera un orden cronológico sobre la data, el día, hora o continuidad de la celebración de las audiencias de debate y la deposición de cada órgano de prueba.
Y por cuanto, ha sido Criterio reiterado en cuanto a la consideración de la inmotivación de la decisión que, cuando no siendo la valoración detallada, ni comparadas las pruebas, y que no se da explicación pormenorizada sobre la valoración de las pruebas al momento de plasmar la debida valoración otorgada a cada prueba, no se realiza el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente poder expresar que se acreditó o no, con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera lograr plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho en que se funda el dictamen del fallo.
Pese a que es un deber del juzgador efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y ¡a base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica de la juzgadora de acoger una determinada decisión.
Toda sentencia, debe contener la determinación precisa de los hechos acreditados, ya que la inmotivación defectuosa en cuanto a los hechos, a las pruebas y en cuanto al Derecho mismo, en el thema decidendum, se puede observar que se presentan defectos referidos a los hechos, puesto que hay una serie de hechos desatendidos por la juez, al no considerarlos para el momento de la determinación de la decisión final del proceso así como no hubo relación concatenada en los hechos para identificar la calificación jurídica adecuada de acuerdo a lo probado en el juicio oral, presentando incoherencias en esa sentencia, ya que tiene fracciones de párrafos que no se relacionan, no se concatenan, ni llevan un orden lógico.
Con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444.2 por incurrir la juzgadora en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y por tanto en incumplimiento del artículo 346.3 al no indicar los fundamentos y razonamientos lógicos que motivaron el porqué a su criterio, quedó demostrada la tesis fiscal y no la tesis de la Defensa, pese a los alegatos debidamente sustentados en los criterios jurisprudenciales del Máximo > Tribunal de la República y a sabiendas, que es un deber de todo Juez emitir pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos y señalamientos incoados por las partes, sean a favor o en contra.
Fundamento esta apelación en el numeral 2° del artículo 444 de la mencionada norma adjetiva penal en lo que se refiere al ítem 01.- de la sección denominada ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON: Declaración del funcionario MAIKEL DAVID MUJ1CA GUEVARA, donde deja constancia la Juzgadora que la deposición del mencionado funcionario sobre el ACTA POLICIAL de fecha 25-04- 2021, versa sobre un procedimiento donde “se le incauta en un bolso dentro del bolso tenía tres envoltorios de regular tamaño con un peso de 1037 gr” mientras que al momento de realizar la construcción lógica de motivación que corresponde a la valoración propia de cada medio de prueba, deja constancia de que: (,,)se valora como -PRUEBA DIRECTA- de la “CULPABILIDAD", dijo el funcionario haber sido él quien realizó la aprehensión del ciudadano y la revisión corporal del mismo, incautando dentro de un Bolso tipo Koala, A.- Tres (03) envoltorios de material sintético contentivos de restos vegetales de color verde parduzco de Marihuana (cannabis Sativa), con un peso aproximado de Un (Kilo con 334 gramos.(..) negritas de la Defensa.
Circunstancia esta, que evidencia como el tribunal, hace mención a la descripción de un modelo de bolso y a un peso de determinada sustancia totalmente disímil a lo manifestado por el funcionario sobre el thema decidendum; lo que se traduce jurídicamente, y en este recurso bajo la denuncia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar siendo presentados argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente.
En este mismo sentido, al folio 155, en el cuerpo de la sentencia, específicamente al ítem 05.- Declaración del funcionario Dr. Mario Javier Abchi Torres, deja constancia expresa la Juzgadora “en relación a la EXPERTICIA BOTANICA N° LAB-147, de fecha 26-04-2021, folio 14, se les practicó a un (01) bolso elaborado en fibras naturales de color gris, con sistema de cierre y(..)” negritas de la Defensa. Mientras que la realidad, tal y como se desprende del acta de debate de juicio oral de fecha 14 del mes de marzo y riela al folio 118 de las actuaciones, se evidencia que el deponente hace mención expresa al hecho de que “En lapresente experticia llevan un bolso color amarillo", motivo por el cual, incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el contraste de lo evacuado en sala bajo el principio de oralidad, con lo esgrimido en el texto de la sentencia, manifiesta la imposibilidad de la ejecución de tales circunstancias, así como la absoluta íncertidumbre en su objeto, lo que ha sido suficientemente establecido por la Sala Penal en cuanto a que la presentación de dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto son inejecutables.
Sobre la adminiculación que ha debido realizar la juzgadora para la construcción lógica del cuerpo de la sentencia, debe también denunciar esta Defensa, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando narra el A quo, que “las direcciones aportadas por las testigos promovidas por la defesa publicas" así como la narrativa de que “fue posible constatar con los mismos elementos la imposibilidad que tubo los funcionarios actuantes de ubicar testigos que avalaran el procedimiento, por cuanto en el sector habitan familiares del detenido, quienes presentaron una actitud hostil frente a la comisión policial, lo cual avala dicho procedimiento puesto que las ciudadanas fueron contestes de la situación hostil presentada", siendo que expresamente a los ítems N° 6, 7 y 8 (ver folio 156) la juzgadora, deja constancia expresa de que desecha cada uno de esos testimonios.
Del mismo modo, al folio 157, de la declaración del funcionario EDGAR JOSUE BlARRETA SILVA, ítem 10.- sobre ACTA POLICIAL; donde destaca tanto en su testimonio como a la respuesta a las preguntas de las partes y lo esgrimido por la juez que “solo se limitó a cubrir el perímetro, manifiesta también al Tribunal que tuvo conocimiento de que en dicho procedimiento se incautó una droga”. Circunstancias estas que demuestran que yerra el juzgador al indicar que se valora como -PRUEBA DIRECTA- de la “CULPABILIDAD”, siendo que, el funcionario es realmente referencial en cuanto a la culpabilidad y directo únicamente en cuanto al procedimiento formal de la aprehensión desplegada por la comisión policial, por lo
que evidentemente incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2o del artículo 444 de la norma adjetiva penal.
Sobre la Declaración del funcionario CESAR ALEXIS ACEVEDO AVILA, señalado con el ítem N° 11.-; plantea la Juez, que se “valora como -PRUEBA DIRECTA- de la “CULPABILIDAD”, dijo el funcionario haber estado presente durante el procedimiento y aun y cuando no formo parte del mismo por cuanto solo se limitó a cubrir el perímetro, manifiesta también al Tribunal que tuvo conocimiento de que en dicho procedimiento se detuvo a una persona, que dicha detención la realizó el funcionario Mujica, asimismo el funcionario ratifica el dicho de los demás funcionarios en cuanto a la imposibilidad de ubicar testigos que avalaran el procedimiento por cuanto los habitantes de ese lugar en su mayoría eran familiares del detenido quienes mostraron actitud hostil frente a la comisión.”
Exposición esta que manifiesta como incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia la juez, por cuanto carece de lógica y discurre sobre la falta de los modos propios de expresar sobre el conocimiento y aporte del funcionario, quien fue claro al expresar que no formó parte del procedimiento y no hizo siquiera mención a la incautación de algún objeto o evidencia de interés criminalístico que sustenten el tipo penal por el que ha sido condenado mi representado.
Así las cosas, en el ítem denominado: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se evidencia, como el juzgador, no refiere siquiera, si dichos medios probatorios cumplieron con los requisitos mínimo de ley y tampoco aparece reflejado en el texto de la sentencia, la cualidad de los funcionarios evacuados, el que hayan reconocido su firma o su contenido según corresponda; lo que por consiguiente mal pudiera orientarle a darle la logicidad necesaria para el sentido a su motivación; por el contrario, en su fundamentación se limita a mencionar y no a acreditar que desea demostrar con ellos, lo cual da mayor significado a la ilogicidad de la motivación de la sentencia
Esta denuncia sobre la manifiesta iiogicidad en la motivación de la sentencia se basa en que la estimación efectuada por la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a mi defendido, los desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, como lo es el alegato sobre la persecución de una banda y la aprehensión de solo un individuo, lo cual evidentemente produce iiogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de las situaciones o los hechos que se le atribuyen a mi defendido.
Y debiendo destacar esta Defensa, como se desprende de la recurrida; reina la inexistencia de las Planillas de Registro de Cadenas de Custodia de Evidencia Física, es decir, de la garantía legal, el documento de identificación, de seguridad, transparencia y origen de cada uno de los elementos de interés criminalístico u objetos relacionados a todo hecho punible por ser hechos de comprobación. En tal sentido, no logra observar esta Defensa, cómo llega la Juez a la determinación del dictamen de una sentencia condenatoria ante la inexistencia de tal requisito indispensable del objeto del delito.
Así como incurre la juzgadora en el supuesto de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, estipulado en el numeral 5o del artículo 444 del COPP; específicamente sobre la inobservancia a lo establecido en la parte in fine del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “el Juez o Jueza preguntará a! acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.” derecho y oportunidad ésta que no fue garantizada por la Juez de Primera Instancia y por el contrario, le fue cercenado a mi defendido, tal y como se desprende de la revisión del acta de debate de juicio oral de fecha 28 del mes de abril del año 2022 y riela a los folios 144 al 148 del expediente principal.
En este mismo sentido, incurre en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la convicción y demostración de las pruebas que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma señalada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple abstracción y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a Derecho, posterior a un razonamiento lógico donde además, no se incurra en violación al debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Constitución y además, debiendo señalar cuales son las reglas de la lógica, el tipo de conocimiento científico y cuáles fueron las máximas de experiencia aplicadas en el thema decidendum.
En atención a todo lo expuesto, debe enfatizar esta Defensa, que para la creación de la sentencia no es suficiente la simple cita y trascripción del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
De manera tal, que en el caso de marras tal y como se indicó precedentemente, el a quo, omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al
debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Se verifica pues, que el Juez de instancia no desarrolla ni en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ni en los otros párrafos que conforman la sentencia, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de tal decisión, con lo cual no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que esta Defensa Pública, resulta procedente solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar este recurso de apelación de sentencia, por todas las denuncias planteadas y en consecuencia, anular la sentencia publicada en extenso el día nueve del mes de mayo del año dos mil veintidós (09-05-2022), y consecuentemente, ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, público el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Acusado JEISON RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cedula Identidad Nº V-26.558.576, nacido en Mérida, en fecha 09-02-1998, de 24 años de edad, oficio OBRERO, hijo MARIBEL RODRIGUEZ, y RAMON ALFONSO SANCHEZ con domicilio en el EJIDO PASAJE COLON SECTOR LOS ROSALES CASA S/N del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7279724 (ABUELA); al encontrarlo culpable por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.- SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas procesales.- TERCERO: Por cuanto se observa que el sentenciado se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de libertad y por cuanto el fallo fue condenatorio, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano Jeison Ramón Sánchez Rodríguez sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia. Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (20/05/2022), por la abogado Carla González, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y en consecuencia defensora del ciudadano YEISON RAMON SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), mediante la cual condenó al acusado YEISON RAMON SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto LP01-P-2021-000774.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Como primera denuncia señala el recurrente la falta de la motivación e la sentencia, argumentando que en la sentencia no se analizaron de manera adecuada los elementos de convicción traídos al proceso.
Ante esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado de vital importancia traer a colación lo relacionado con la motivación de la sentencia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Partiendo de los planteamientos efectuados la Defensa, infiere esta Alzada que la parte recurrente denuncia la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo por una parte la incorrecta apreciación de la pruebas, que la jueza no valoró integralmente todas las pruebas, además de que no concatenó todas las deposiciones y además, “procede a dictar una sentencia condenatoria, sin demostrar en qué sentido fue profundamente motivada y en qué sentido fue realizado el análisis axiológico”.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.
Advertido lo anterior, y dado que los recurrentes delatan “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto presuntamente tribunal no analizó cada uno de las pruebas evacuadas en el juicio según la sana crítica, ni las concatenó, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose de la sentencia impugnada, que el Tribunal, no señala al momento de realizar la concatenación de las pruebas, las razones por las cuales desecha el testimonio de los testigos promovidos por la Defensa. Y que depusieron en el Juicio Oral y Püblico.
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que en la totalidad de ellas, la jueza se limita a transcribir lo declarado por cada uno de los órganos de prueba, para luego hacer el respectivo análisis, no obstante, se advierte en algunas valoraciones que la juzgadora manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Observa este Tribunal Colegiado, que en el capítulo exposición concisa y fundamentación de los Hechos y del Derecho, que el Tribunal tal y como lo alega la Defensa, no deja claramente sentado cuales son las pruebas que dan certeza de la culpabilidad del ciudadano Yeison Ramón Sanchez Rodríguez, en el hecho atribuido por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Miniserie Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Así mismo, si se analiza de manera detallada la sentencia impugnada se verifica que la Juez, tal y como lo asevera la Defensa recurrente, no realiza una adecuada concatenación de los medios de pruebas.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Lo que se evidencia una falta en la motivación y en la adminiculación de todas y cada una de las pruebas documentales. Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (20/05/2022), por la abogado Carla González, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y en consecuencia defensora del ciudadano YEISON RAMON SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), mediante la cual condenó al acusado YEISON RAMON SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto LP01-P-2021-000774.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), mediante la cual condenó al acusado YEISON RAMON SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto LP01-P-2021-000774.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría celebre un nuevo juicio oral, y se dicte la sentencia que corresponda con prescindencia del vicio detectado.
Con relación a la situación jurídica del procesado YEISON RAMON SANCHEZ, este Tribunal Colegiado, acuerda mantener la medida de privación de libertad que fue decretada.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (20/05/2022), por la abogado Carla González, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y en consecuencia defensora del ciudadano YEISON RAMON SANCHEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), mediante la cual condenó al acusado YEISON RAMON SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto LP01-P-2021-000774.
.SEGUNDO. Se decreta nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil veintidós (09/05/2022), mediante la cual condenó al acusado YEISON RAMON SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto LP01-P-2021-000774.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría celebre un nuevo juicio oral, y se dicte la sentencia que corresponda con prescindencia del vicio detectado.
Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON
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