REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000546
ASUNTO: LP01-R-2022-000220

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20/06/2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA en contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 02 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en el cual exponen:


“(Omissis…) Yo, KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, venezolana, mayor üe edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-24.195.749, Teléfono: 0412-297-71-97, correo: Karlasalessi21@gmail.com, domiciliada en Avenida las Américas Residencias Rio Arriba Edificio 12 Apartamento 12-94 Mérida estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N2 65.431, Jurídicamente hábil, domiciliado procesalmente en la calle 23 entre Avenidas 6y7, Edificio Los Cristales, piso 1, Oficina 1, teléfono 0414-717-55-44 y correo: delarotta a@hotmail.com. Acudo muy respetuosamente ante ustedes para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión que no Admitió la acusación Exp. N°LP01-P-2022-546 interpuesta por mi debidamente asistida, motivado a que la Honorable Juez en funciones de Juicio, manifiesta que no admite la acusación Exp. N°LP01-P-2022-546 por mi interpuesta presuntamente porque no cumple los requisitos del articulo 392 ordinal 3ro del COPP, esto lo hizo la Juez de conformidad a lo que establece el artículo 396 del COPP, en vista de que mi abogado asistente fue notificado vía wasap en fecha 13 de Junio del año 2022, dejando claro que nunca he sido notificada, acudo muy respetuosamente ante ustedes según lo establece el artículo 397 del COPP.

MOTIVO POR EL CUAL APELO

Recurro ante ustedes respetuosamente para Apelar de la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.663.956, Teléfono: 0412-654-50-01 domiciliado en la Avenida las Américas residencias las Marías II Apto. Ph (3 3),por el DELITO de DIFAMACION de conformidad a lo establecido en los artículo 442 del Código Penal Venezolano en contra de mi persona el cual explicare en la acusación que explanare a continuación, acusación está basada en los artículos 121, 122, del Código Orgánico Procesal Penal 391,392 y siguientes del COPP en armonía con el artículo 442 del Código Penal Venezolano, artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional Vigente; la Honorable Juez en funciones de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que la acusación interpuesta en fecha 12/04/2022 Exp. N°LP01-P-2022-546 no fue Admitida, la Honorable Juez incurrió en una falta al Inadmitir la Acusación Privada interpuesta por mi persona, ya que lo correcto era realizar una revisión exhaustiva de la misma y ordenar una subsanación dentro del plazo de 5 días hábiles, para subsanar la misma en virtud de que en dicha acusación se establece el DELITO que se imputa y en virtud de que fue un hecho que se cometió a través de las redes sociales, se anexo copia fotostática de lo que se decía a través de las redes sociales, era difícil para mí saber, de qué sitio? O a qué hora?, o desde que computadora? Y lugar donde estaba ubicada la misma? O cualquier equipo móvil? , Para ello hubiera tenido que pedir apoyo a informática del CICPC o a cualquier otro cuerpo de contra inteligencia, razón está por lo que me parece absurdo que me soliciten: el lugar y la hora donde fueron hechos; tales hechos difamatorios? porque pudieron realizarse desde cualquier equipo móvil y desde cualquier punto del país, y del medio que se estaba utilizando, por tanto la Honorable Juez debió solicitar una pequeña subsanación o explicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, mas no declararla inadmisible. Debo acotar que es una flagrante violación en no Admitir esta querella del derecho de defenderme de ataques mal sanos a mi reputación; es de señalar que APELO FORMALMENTE en mi condición de víctima ya que efectivamente fui víctima y soy víctima de los ataques a mi buen nombre y reputación por parte de este ciudadano.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente Apelación en los siguientes Artículos:
• Artículo 120: Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir.
• Artículo 121: Definición: Se considera Víctima:
1. La persona directamente ofendida por el Delito.
2. El o la conyugue o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, n los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la conyugue o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
• Artículo 122. Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad Civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la fiscalía que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 423: Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Artículo 426: INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código. Con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO: 26,49 su encabezamiento y 51 de la Constitución Nacional Vigente.

MOTIVO POR LOS CUALES DEBE ADMITIRSE DICHO RECURSO

1. Estoy actuando como parte Legítima y debidamente asistida.
2. Estoy dentro del tiempo legal hábil, dejando constancia que no he sido notificada, mas sin embargo notificaron a mi abogado asistente el día Lunes 13 de Junio del año 2022, lapso este que se vencería el día 21 de Junio del año 2022.
3. La decisión es totalmente impugnable según lo estable el artículo 397 del COPP y 427 del COPP.
ANEXOS

Para ilustrar correctamente a la Honorable Corte de Apelaciones, anexo en Original la Copia Fotostática con sus respectivos anexos de la Acusación Interpuesta ante el Honorable Tribunal de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Abril del año 2022.

PETITORIO

Muy respetuosamente acudo ante ustedes para solicitar que esta Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, de manera sencilla, diáfana pero con los argumentos suficientes para ser declarada con lugar.…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 27 de junio del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento del ciudadano Daniel José García Molina, dejando transcurrir los siguientes días de audiencia: Martes 28, Miércoles 29 de junio del año 2022 y Viernes 01 de julio del año 2022, el día 30 de junio del año 2022 el Tribunal no dio Despacho por permiso otorgado por presidencia a la ciudadana Juez, de ello se evidencia que el querellado Daniel José García Molina no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de junio de dos mil veintidós (06/06/2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando se realiza la narración de los hechos no se informa al tribunal del lugar día y hora aproximada en la cual se cometió el delito .- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes. CÚMPLASE,(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20/06/2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTAen contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la parte acusadora, razón por la cual a partir del referido Auto de Admisión, la Acusadora adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el proceso penal, como lo establece el encabezamiento del mencionado artículo 392 de la ley penal adjetiva, acordando la Citación Personal del Acusado de Autos, a los fines que comparezca a la brevedad posible por ante este Tribunal de Juicio, a fin de que designe un Defensor de Confianza que le asista en la causa, o solicite la designación de un Defensor Público, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, previstas en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el derecho a la defensa que la ley le otorga a todos los ciudadanos. Dicha admisión de la acusación privada toda vez que en fecha 13 de junio de 2022, la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, interpone escrito de subsanación de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO pronunciarse con relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20/06/2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTAen contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20/06/2022), por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, en su condición de querellante, asistida por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA en contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Karla Nairobi Lugo Salessi, debidamente asistida por el abogado Armando de la Rotta, en contra del ciudadano Daniel José García Molina, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 392.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000546. En razón que de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la ciudadana KARLA NAIROBI LUGO SALESSI, toda vez que en fecha 13 de junio de 2022, la, referida querellante, interpone escrito de subsanación de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON



ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA

LA SECRETARIA,


ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ________________________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________. Conste.
La Secretaria.