REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 agosto de 2022
212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000177
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000227
ASUNTO : LP01-R-2022-000222

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WUILLIAM CESAR DÍAZ RIVERA.
DEFENSA: Abg. MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 NUMERALES 1, 5 Y 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ROSIMAR GONZÁLEZ (Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA)
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto acumulados en fecha primero (01) de agosto (08) de dos mil veintidós (2022) interpuesto el primero de ellos en fecha 22 de junio del año 2022, por el Abogado IVAN DARÍO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ SAAVEDRA y el segundo de ellos en fecha 27 de junio del año 2022, por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha diez de junio del año dos mil veintidós (10/06/2022), fundamentada in extenso en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto por declarar con lugar nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4 literal I y C de la norma adjetiva penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000177.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de Junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, dictó la publico en extenso decisión impugnada.
El primero de los recursos fue interpuesto en fecha 22 de junio del año 2022, por el Abogado IVAN DARÍO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ SAAVEDRA y el segundo de ellos en fecha 27 de junio del año 2022, por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el asunto Nº LP01-P-2022-000177, recursos apelación asignados con los numerós LP01-R-2022-000222 y LP01-R-2022-000227.
En fecha diecinueve de Julio de dos mil veintidós (2022) se recibió por Secretaría el recurso LP01-R-2022-000222, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia a la jueza de esta alzada abogado CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha diecinueve de Julio de dos mil veintidós (2022), se recibió por Secretaría el recurso LP01-R-2022-000227, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia a la CORTE N° 01.
En fecha primero de agosto de dos mil veintidós (2022), se dicto auto acordando acumular el recurso de apelación de auto con el Nº LP01-R-2022-000227, al recurso de apelación Nº LP01-R-2022-000222, por ser el primero de los recursos de apelación de auto interpuesto, quedando este último en estado trámite, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dictó auto admitiendo los recursos acumulados.-

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los escritos recurrentes corren agregados en el siguiente orden a saber:
PRIMER RECURSO LP01-R-2022-000222, riela desde del folio 01 al 05 las actuaciones, presentado por el abogado IVAN DARÍO SUAREZ ALVARADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ SAAVEDRA,

“(Omissis)” DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN

Recurro a la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el sobreseimiento de la causa acordando excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal c y el literal I por cuanto; desvirtuando a la víctima con cualidad jurídica para intentar la acción, declarando el sobreseimiento en la presente causa.

PRIMERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el debe: de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular....”

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P- 2022-000177, podrán ustedes verificar, que el Tribunal a quo, tomó en consideración solo los argumentos esgrimidos por la contraparte y soslayo el análisis, estudio y revisión exhaustiva de las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público.

En este sentido invocamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, N° de Sentencia 80, Expediente C-21-8, con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que señala:

“...Omisis...EI carácter de sentencia definitiva (auto interlocutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, porque no se le puede atribuir a las acusadas de actas todos los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello, deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes...omisis...

De igual manera invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2021, N° de sentencia 322, Expediente 16-1148, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que consagra:

“...omissis...Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que éste resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equiparse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado...” (resaltado nuestro)

La decisión de fecha 08 de marzo de 2021, viola lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:

“ Art. 306.- Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y el apellido del Imputado o Imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión."

En efecto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que sabemos Ustedes harán de la decisión recurrida podrán observar que la misma adolece de las partes narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, no existe motivación

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión de sobreseimiento que impugnamos a través del presente recurso, incurre, en el vicio procesal violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como es la falta de la motivación de la decisión recurrida, en razón de lo cual es preciso para nosotros señalar lo siguiente: El Juez aquo en su decisión, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las pruebas, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar lo atinente a unas excepciones planteadas por la defensa, dejando ambigüedad y oscuridad en la decisión ya que no es menos cierto que como apoderado de la víctima siendo un acto oral obvió explicar las razones de hecho y de derecho por lo cual tomo tal decisión no obstante, no impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos limitándose sólo a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, no realizó el control material con suficientes elementos de interés criminalísticas, se limitó a desestimar el escrito acusatorio, sin valorar en su decisión las* pruebas que desecha y cuales admite de manera detalla; no exteriorizó los motivos por los cuales decreta el sobreseimiento, pese que fue presentados suficientes elementos para determinar la propiedad del vehículo considero que mi poderdante no era víctima de tal hechos; pese existir pruebas científicas que valorar a través de experticias de comparación grafo técnicas, inspección judicial en tribunal civil solicitada por las señora Rosimar González, víctima en el presente caso, no valoró y procedió a decretar el sobreseimiento de una personas que se apoderó de un vehículo sin cumplir con ningún trámite civil; ya que la víctima nunca firmó documento con el ciudadano William Cesar Díaz Rivera, ni con el mismo tenga deuda, para que un tribunal civil, realice el remate judicial.

Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica la no existencia de un análisis exhaustivo que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa.

Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo cual no existe en el presente caso.

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez Estadal en funciones de Control N° 4, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada.

SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE

De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, tenemos que:

“Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, “gravamen irreparable” aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 15 de mayo de 2022, en relación a la audiencia realizada en fecha 10 de junio de 2022, ocasiona un gravamen irreparable a mi representado, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez Estadal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 relacionado con el derecho a la propiedad, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representado si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2021, N° de sentencia 130, Expediente 2021-88, cuyo ponente es la Magistrada Francia Coello González, señaló lo siguiente:

“El Juez en funciones de control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar- como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se ha realizado de manera exhaustiva y completa”.. .omissis...
” Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras...omissis...” “..Omissis... La motivación de la sentencia constituye un requisito que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica, y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro.”...omissis...
“...omissis...El carácter de sentencia definitiva que tiene sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, porque no se le puede atribuir al imputado de autos, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene' derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger la igualdad entre las partes sometidas al proceso penal, por lo que como apoderado de la víctima procedí a presentar el número telefónico al tribunal en reserva y consta boleta en el folio ciento dos(102) la cual estaba negativa vulnerándole el derecho constitucional, de esta manera es de señalar que la ciudadana Juez no dejó constancia ni le preguntó a la fiscalía si se asumía las representación, procedió a realizar la audiencia siendo el deber por parte del tribunal verificar la boletas y verificar si la misma estaba debidamente notificada.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, donde indica:

“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”

1.- Promovemos el valor y mérito jurídico de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2022-000177

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Se sirvan el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Se anule la sentencia recurrida
CUARTO: Se ordene la redistribución de la causa a otro Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión. .”-

DE LA CONTESTACIÓN
En el Recurso LP01-R-2017-000222, en fecha seis de julio de dos mil veintidós (06/07/2022), los Abogados MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, actuando como Defensores Técnicos del ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IVAN DARÍO SUAREZ ALVARADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ SAAVEDRA, la cual riela en los folios (09) al (14) en la cual exponen lo siguiente:
“(Omissis…) CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los infrascritos, Abogados en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.460.669., y V-9.477.663, respectivamente en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.084 y 53.451, con domicilio procesal en la Urbanización Centenario, Edificio 3, Piso4, Apartamento N° 43, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías y Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, N° 0-99, ambos del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares: 0424-730.63.10. y 0424-702.63.31, en su orden y jurídicamente hábiles, actuando como Defensores técnicos del ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, suficientemente acreditado en la Causa, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numeral 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes nos dirigimos muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano IVÁN DARIO SUÁREZ ALVARADO. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra, en contra de lo decidido en “Audiencia Preliminar” de fecha 10 Junio 2022 y fundamentada en fecha 15 Junio 2022, en el cual la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decide decretar el sobreseimiento de la causa penal a favor de nuestro representado, ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA (folios 130 al 134 de la Causa Penal), por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este sentido se explana lo siguiente:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto; toda vez que, como consta en Boleta de Emplazamiento, de fecha 28 Junio 2022, fuimos notificados en fecha Jueves: 30 Junio 2022, para que un plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación, se de contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra. Pues bien, debido a que la fecha que se estampó en la respectiva boleta de emplazamiento, se lee 26.06.22 (Hora: 8:30 am), siendo lo correcto 30.06.2022 (Hora: 8:30 am), debido a que en esa misma fecha, se llevó a cabo el emplazamiento para el Recurso del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal del Despacho Fiscal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Abg. Omar Gabriel Guerra Fernández) situación que puede ser confirmada por el Alguacil que llevó a efecto tal acto de emplazamiento; debe al respecto señalar ésta Defensa Técnica, que los tres (3) días deben computarse así: Viernes: Primero, Lunes: Cuatro y Miércoles: 06 todos del mes de Julio del año que discurre. (Descontándose el día martes: 05 Julio 2022, por tratarse de fecha patria; por consiguiente, sin actividades judiciales) Es por lo que se procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación de Auto, el Abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra interponen “Recurso de Apelación en contra del Auto” fundamentado de fecha 15 Junio 2022 y no como lo señala el recurrente, en fecha 15 Mayo 2022; toda vez que el propio Tribunal de Control N° 04 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 Junio 2022, emite auto en el que advierte del error material en la transcripción de la decisión de fecha 15 Junio 2022, con relación a la fecha del membrete, donde señala Mérida 15 de Mayo de 2022, siento lo correcto, 15 del mes de junio de 2022; razón por la que se procede a corregir el error material, de conformidad con el Artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho “Recurso de Apelación de Autos”, según el Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra, descansa en el hecho de que la JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 (Penal Ordinario) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó
sobreseimiento de la causa penal a favor de nuestro representado WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, en el que llega a tal determinación, luego del estudio pormenorizado y valoración tanto del Escrito Acusatorio, presentado en su oportunidad por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, y explanada por la Fiscalía Quinta de la misma Circunscripción Judicial (toda vez que, actualmente está en trámite “Recusación contra los Fiscales Terceros del Ministerio Público”, precisamente por las actuaciones tan desmesuradas, subjetivas, sin sustento tangible, desde el punto de vista probatorio, al momento de llevar la investigación penal del caso de marras y por consiguiente, en la presentación del acto conclusivo, devenido en el Escrito Acusatorio).

Ahora bien, en la Primera Denuncia, fundamentada en el Artículo 439.1° Código Orgánico Procesal Penal, según su propio criterio, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, denunciando el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público, arguyendo en términos muy similares, a los sostenidos por el Abogado Ornar Gabriel Guerra Fernández (en su carácter de Fiscal Quinto (interino) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), con respecto a que el Tribunal a quo:
“...(omissis)...tomó en consideración solo los argumentos esgrimidos por la contraparte y soslayo el análisis, estudio y revisión exhaustiva de las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público”.

Ciudadanos Magistrados, en aras de no incurrir en pleonasmos, con respecto a la inquietud que le asiste al Apoderado Judicial, ésta Co-Defensa Técnica, alude a que éste particular ya fue suficientemente explanado en la Contestación del Recurso de Apelación N° LP01-R-2022-000227, interpuesto por la Representación Fiscal Quinta de ésta Circunscripción Judicial, en la figura del Abogado Ornar Gabriel Guerra Fernández.
Por cuanto, explanar de nuevo las consideraciones que al respecto realizó ésta Co-Defensa Técnica de forma prolija, puede generar tedio en el momento de realizar la respectiva lectura y consecuencialmente, análisis exhaustivo para llegar a la resolución de lo que los recurrentes plantean y lo que la Co-Defensa sostiene en los Escritos de Contestaciones. Por lo que, como debe ser lo procedente en sano derecho, ambos Recursos de Apelación de Autos, deben ser acumulados y decididos como una sola estructura decisoria; habida cuenta que, se trata de las mismas partes y por ende, de los mismos hechos, lo que debe por tanto, gozar de una sola decisión.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra, plantea como Segunda Denuncia, con fundamento en el Artículo 439.5° Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión del Tribunal a quo, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por éste Código”.

Citando para ello, jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, insistiendo el Apoderado Judicial en la cualidad de víctima de la ciudadana Rosimar González Saavedra, donde la misma no es tal, también por lo explicado detenidamente en la Contestación del Recurso de Apelación N° LP01-R-2022-000227. Quien valiéndose del “uso de documento falso”, pretente convencer al aparataje judicial, de una propiedad que no dispuso, al menos no desde el punto de vista legal y que con subterfugios, fundamento una denuncia ante la vindicta pública, para pretender con artificios, basados en documentos dubitativos, por las irregularidades que se desprendieron de “inspección Judicial” llevada a cabo por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y cuyas conclusiones son más que elocuentes, sobre las flagrantes alteraciones que apreció el Juez, practicante de tal “Inspección Judicial”. Bajo el ardid de que mi representado, había hurtado dicho vehículo automotor, marca: IVECO, modelo: 740E4212, tipo: CHUTO, color: BLANCO, año: 2007, serial de carrocería: 8XV54WSS47V500901, serial del motor: 821042L4600121535, clase: CAMION, uso: CARGA, placas: 61XMBG, pretendía recuperarlo, encubriendo en éste sentido la conducta de desacato, en la que incurrió su padrastro (Orlando Antonio Alarcón Villamizar). en su condición de imputado en la Causa Penal N°LP01-P-2015-0010439, llevada hasta el mes de Marzo de 2022,por el Tribunal de Control N° 02 de Instancia Municipal y Estadal de esta Circunscripción Judicial, expediente éste a cargo, hoy día del Tribunal de Control N° 05 (Penal Ordinario) de éste Circuito Judicial.

Ciudadanos Magistrados de ésta honorable Corte de Apelaciones, puede realmente una persona, ¿sufrir gravamen irreparable? cuando, durante todo el proceso penal (de investigación y ahora, judicial) ha contribuido con sus actuaciones (y las de su padrastro), a desdeñar la imagen social y calidad de vida a nuestro defendido, a lo largo de estos once (11) años, desde que se dio inicio a éste proceso penal, en el que el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, dada las deudas que mantenía a favor de WILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA. Es decir, se trata de una situación en que por reclamar sus derechos, se ha llegado al punto de que se invirtió el orden de los roles de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, luego de ser la víctima en la Causa Penal N° LP01-P-2015-010349, se convirtió sin investigación previa (objetiva, ecuánime, equitativa) en el imputado, de unos hechos que jamás se materializaron; puesto que el vehículo automotor (materia de esta contienda), fue entregado por un Tribunal competente por la materia y por el territorio. A partir de la entrega formal y material (plena) del vehículo, es que nuestro representado procede a realizar lo propio, conforme a las formalidades que se exigen para el perfeccionamiento del negocio jurídico, que realizó seis (6) meses después, de la referida autorización judicial.

A saber, sin medios de prueba suficientes, de aceptación nomológica, legales, pretende el Apoderado Judicial, que se le respeten una serie de derechos, que no le asisten, por lo que sea explanado tantas veces, que dicha ciudadana Rosimar González Saavedra no es víctima en la causa penal N° LP01-P-2022-000177,debido a que sin la debida documentación, ¿Cómo se demuestra la propiedad de bienes muebles, máxime cuando se trata de vehículos automotores?

Desconoce por su parte, la importancia de probar lo acreditado en autos y a tal efecto, Cafferata (1998), señala que la prueba:

“Es el medio más confiable, para descubrir la verdad real y a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales.”

La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria (el llamado “fin inmediato del proceso”) debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquellos. La prueba es el medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los nechos pudieron haber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquellos.

Además conforme al sistema jurídico vigente, en las soluciones judiciales sólo podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados, mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos (Cafferata, 1998).

La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía (Cafferata, 1998). En éste mismo orden de ideas, Delgado (2004), expresa que resulta difícil imaginar un proceso en el que no haya habido actividad probatoria alguna. Se ha llegado a afirmar que “sin pruebas no hay proceso”, que las pruebas son la vida del proceso, son el proceso mismo. Así las cosas, Jeremías Bentham indicó que desde hace muchos años, “el arte del proceso no es otro, que el arte de administrar pruebas”.

Por su puesto, que eso no se aplica para los procesos o incidencias, donde sólo se ventilan cuestiones de mero derecho, fundamentalmente de interpretación sobre normas jurídicas.

Conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales:

“...(omissis)...sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas, a menos que se trate ele aquellos hechos que por notorios o evidentes, no necesiten comprobación” (Delgado, 2004) (Subrayado Responsabilidad Propia)

En el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas, la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo; es decir, los hechos que son el objeto de la imputación, lo que los antiguos, denominaron el “THEMA PROBANDUM”. El proceso penal, es pues, fundamentalmente, un proceso de hechos, a saber, de hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el mismo. Esa reconstrucción se logrará con la constatación de los rastros o huellas que los hechos pudieron dejar en cosas o personas o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos (Delgado, 2004)

CAPITULO III
DEL DERECHO

El Apoderado Judicial de la ciudadana Rosimar González Saavedra interpone el “Recurso de Apelación Auto” fundamentado en el Articulo 439 cardinales 1 ° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para él, la decisión recurrida es devino en un sobreseimiento, lo que ha causada para su mandante, un gravamen irreparable.

En primer lugar, se debe señalar, que de las revisión de las actuaciones que corren agregadas a la causa penal, en cuanto al “Auto Fundado del Sobreseimiento”, de fecha 15 Junio 2022, en el que Tribunal A quo, realizó un estudio pormenorizado para llegar a la determinación del decreto de “Sobreseimiento de la Causa Penal” entre otros utilizando la sana critica, las máximas de experiencias, así como los conocimientos científicos, establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo sostenido por la Defensa Técnica en “Escrito de Excepciones”, bajo el amparo de lo consagrado en el Artículo 28 numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, la Representación Fiscal, sobre la fragilidad del acervo probatorio, consistente en pruebas documentales (ampliamente cuestionadas en la “Contestación del Recurso de Apelación de Autos”, en el Recurso de Apelación de Autos N° LP01-R-2022-0002271. pretendía cohesionar hechos y derechos, para lograr el enjuiciamiento de nuestro patrocinado, siendo ésta posición desvirtuada, en la jurisprudencia patria Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, da por sentado el siguiente criterio, en fecha: 05 Agosto 2021. Expediente N° 370, al señalarse al respecto:


“La acusación fiscal o la acusación particular propia de la víctima pueden considerarse infundadas: a) Cuando el acusador no aporta ninguna prueba: b) Cuando el acusador aporta pruebas, pero éstas claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado: y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
...(omissis)...Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, del COPP, procederá un sobreseimiento DEFINITIVO y no un mero sobreseimiento provisional, pues éste último se produce con ocasión del control formal de la acusación.” (Subrayado Responsabilidad Propia)

De lo que se puede discurrir que no existieron en el Escrito Acusatorio (por demás temerario), suficientes elementos de convicción, tanto como para atribuirle la responsabilidad penal del presunto delito denunciado, existiendo además mucha incertidumbre, dudas que favorezcan a nuestro patrocinado.

Siendo así las cosas, considera ésta Co-Defensa Técnica que con el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal, no garantizó como resultas “pronóstico de sentencia condenatoria”. Puesto que, para el caso de marras, ha discernido la Sala de Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 19 Julio 2021. Sentencia N° 18, que en su extracto señala que:

“Si el Fiscal omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.”

En virtud de lo expuesto, como Defensores Técnicos del ciudadano WUILLIAN CÉSAR DÍAZ RIVERA, considera que está ajustado a derecho lo decidido por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA en el AUTO FUNDAMENTADO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2022, donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL y la cual es motivo del presente “Recurso de Apelación de Autos”, por parte del Apoderado Judicial, Abogado Iván Darío Suárez Alvarado. por cuanto al quedar firme dicha decisión del Tribunal A quo, se pondría fin al proceso, por conducto de la extinción de la acción penal, que según su menguado punto de vista, se estaría incurriendo en flagrante vulneración a las garantías y derechos constitucionales inherentes al ’’Derecho de Propiedad” previsto en el Artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el “Debido Proceso”, la Tutela Jurídica Efectiva, por lo que se estaría causando un gravamen irreparable como es el estar conculcando la cualidad jurídica de “víctima”. (…OMISISS)

SEGUNDO RECURSO LP01-R-2022-000222, riela desde del folio 22 al 24 y sus vueltos de las actuaciones, presentado por el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar riño Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

“…en suscribe Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar riño Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 eiusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2022 y fundamentada en fecha 15 de Junio del 2022 por el Juzgado Cuarto de «era Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO por declarar con lugar las nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28. 4 literal I y C y 300 numeral 5 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano WUILUAM CESAR DIAZ RIVERA Titular de la cédula identidad V.-15.043.870, en el Asunto Principal LP01P2022000177, expediente Fiscal: MP-190848-2021, por resunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02, Numerales 1,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR GONZALEZ, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

forme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue dictada en fecha 10 de Junio del 2022 y fundamentada en fecha 15 de Junio de l, aunque el auto diga expresamente 15 de Mayo de de 2002, se presume error involuntario del Tribunal, solo en este particular, la misma fue publicada dentro del lapso de ley, y siendo que hasta la presente fecha de I su presentación han transcurrido CINCO (05) días hábiles desde su emisión y publicación, tomando en cuenta los I días de no despacho del tribunal a saber el día Jueves 16 de Junio, Jueves 23 de Junio y Viernes 24 de Junio, por I ello esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de I Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico I Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N? 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal I Supremo de Justicia Sentenciaren la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de I apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la 10 de Junio del 2022 y fundamentada en fecha 15 de Junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, de conformidad a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 307 de la norma adjetiva penal y cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal "c" eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal "c" del artículo 428 ibídem.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción salvo la declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio
t...r.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión dentro del lapso de ley, en fecha 15 de Junio del 2022.

IV
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de septiembre del año 2021, previa remisión de la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del estado Mérida, fue tomada por el despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público, una denuncia rendida por la ciudadana: Rosimar González, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos, entre lo cual cabe destacar que dijo ser propietaria de un vehículo Chuto Marca: Iveco, Año: 2007, Placa: 61XMBG, Modelo: 740E42TZ, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 82104214600121535, Serial de Motor: 8XVS4SS47V500901, y cuyo vehículo lo tenía realizando labores de transporte de verduras y hortalizas, desde la Región de los Andes, Timotes hasta el Oriente del País, específicamente Ciudad Bolívar, pero debido a que estaba presentando fallas y ameritaba cambio de cauchos, la obligó a parar el vehículo y dejarlo en resguardado y cuidado en un estacionamiento de una vivienda propiedad del ciudadano de nombre Juan, quien le recomendó dejar aparcado el vehículo en Timotes, en el cruce entre la mesa de Esnujeque y Valera, para ello el ciudadano Juan le recomendó y la puso en contacto con el ciudadano WILLIAM CESAR DÍAZ RIVERA, y éste a su vez, fue quien se lo llevo hasta la vivienda del ciudadano Juan, en este momento, cabe destacar que el ciudadano WILLIAM CESAR DÍAZ RIVERA, era la persona encargada de revisar y chequear el vehículo frecuentemente a los fines de dar constancia de tas condiciones del vehículo y que no le faltara nada, en vista de que la ciudadana Rosimar González, se encontraba en la ciudad de Barcelona, pero es el caso que en fecha 16-08-2021, la víctima tiene conocimiento que el ciudadano WILLIAM CESAR DÍAZ RIVERA, sacó el vehículo del estacionamiento, le cambió los cauchos le hizo arreglos, cambios de placas nuevas, cambio de color, compra-venta notariada, todo aquello, sin debido consentimiento, y no conforme con eso, se lo vendió a un tercero, enterándose posteriormente que su vehículo, estaba realizando fletes y viajes desde los Andes hasta Maturin estado Monagas, desconociendo los motivos por los cuales el ciudadano WILLIAM CESAR DÍAZ RIVERA, se había adueñado de su vehículo y vendiéndolo a un tercero, aún y cuando ella había acordado con él, darle una comisión de dinero, solo para el momento en que pudiese conseguir un comprador y proceder a vender formalmente el referido vehículo. Situación ésta que conllevó a la víctima, interponer la referida denuncia, ya que su vehículo le había sido hurtado. Por ello en fecha 16/09/2021 fue imputado el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02, Numerales 1,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR GONZALEZ, razón que llevo a presentar en el lapso de ley la respectiva acusación que condujo al acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 10 de junio del presente año, en la cual el tribunal toma la decisión objeto del presente recurso.

V
MOTIVO DEL RECURSO

UNICO: La declaración de sobreseimiento dictada por el tribunal motivada en los alegatos de la defensa basados en las excepciones interpuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 28. 4 literal I y C de la norma adjetiva penal, es realizada bajo una extensiva presentación jurisprudencial que no encuentra soporte en la exigua argumentación del tribunal en relación a los elementos que concurrentes y adminiculados que llevan a poner fin al proceso, es necesario que una decisión de esta índole quede suficientemente soportada en cuanto a la argumentación se refiere para que las partes incluyendo las victimas queden suficientemente satisfechas aunque la misma no le favorezca, cuando se realiza el control material de una acusación, como en el presente caso, es necesario que el juzgador proceda a desmembrar meticulosamente el acto acusatorio señalando de manera precisa e inequívoca los elementos que adolecen de cualidad jurídica demostrativa que permitan continuar con la siguiente fase; él o quo se limito solo compartir el alegato de la defensa, sin trasladar el mismo a su razonamiento personal que en conjunto con el análisis detallado del escrito acusatorio dieran como resultado una decisión efectivamente motivada con cada uno de los datos desechados por el tribunal, la justificación de su apreciación en cuanto a los hechos con el derecho y por ende una conclusión fundamentada en el mismo, se salta así el señalamiento de los datos y la justificación de su decisión, emitiendo una conclusión que evidentemente ante la ausencia de los dos primeros elementos la convierte en una decisión viciada por inmotivación.

En este sentido, considera esta representación fiscal que el o quo incurrió en inmotivación al obviar las consideraciones que la llevaron a decretar el sobreseimiento del presente asunto.

Considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, incluyendo en este caso a las víctimas.

Esta decisión, inmotivada como esta violenta la tutela judicial efectiva tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado fiscal).

Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N9 1713 de fecha 14- 12-2012, expediente N9 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, ha expresado:

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas intemacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “si tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho" (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión". (Subrayado de esta representación).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05- 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."

En el presente caso no presenta el tribunal sus razones de hecho que permitan adminicular la misma con el derecho, solo se limito a dar la razón a la defensa, pero no determina con precisión cuales son los elementos que le produjeron el convencimiento de sus alegatos, los cuales fueron varios y en algunos casos hasta contra puestos, es por ello que queda viciada la decisión ya que ante las ambigüedades que las partes puedan argumentar es el tribunal quien debe dar claridad, además no indica el tribunal cuales fueron sus consideraciones para no aceptar la tesis fiscal y del representante de la víctima, y de esta manera dar igualdad en la respuesta que merecen las partes a sus pretensiones, por ende el thema decídendum queda inmotivado, no quedando claro para esta representación fiscal los motivos por los cuales se dicta el sobreseimiento del presente asunto.
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N® 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

"(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decídendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".

En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", pues como se puede constatar el a quo en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho decretando la Nulidad Absoluta de la Acusación fiscal.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N® LP01P2022000177. Medio* probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por él a quo.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 15 de Junio del 2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vil
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 15 de junio del 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO por declarar con lugar las nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28. 4 literal I y C y 300 numeral 5 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano WUILLIAM CESAR DÍAZ RIVERA Titular de la cédula de identidad V.-15.043.870.
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del expediente LP01P2022000177a un nuevo tribunal de control para que sea fijada audiencia preliminar y de esta manera un nuevo juzgador pueda apreciar la acusación con la diversidad de elementos de convicción presentados y emitir así una decisión ajustada a derecho…”


DE LA CONTESTACIÓN
En el Recurso LP01-R-2017-000227, en fecha seis de julio de dos mil veintidós (06/07/2022), los Abogados MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, actuando como Defensores Técnicos del ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar riño Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual riela en los folios (29) al (46) en la cual exponen lo siguiente:


CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE RECURSO

Encontrándose este Recurso Apelación de Autos, dentro de las previsiones y oportunidad legal a que se contraen el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica se opone a la admisibilidad del mismo; por cuanto la Representación Fiscal, cimienta la misma, sobre una serie de consideraciones que esgrime, así: “IV DE LOS HECHOS”, explanando una relación sucinta de ios hechos, por conducto de una línea del tiempo; esto es, haciendo uso de un elemento útil para establecer las etapas de los procesos históricos que anteceden el hecho punible y para destacar la sincronía en el tiempo.

No obstante, tanto en la referida narrativa de los hechos, como en el escrito acusatorio que originó la investigación en contra del ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 (numerales1,5 y 8) de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, omitió el Despacho Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contrastar con pruebas fehacientes, que determinen que la supuesta víctima del caso de marras, es tal y apoya la segada investigación, sobre la base de una versión inicial y después ampliada que arguyo la ciudadana Rosimar González Saavedra, sobre el hurto de vehículo automotor que aparentemente sufrió luego de confiar a nuestro representado los cuidados de un vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: IVECO, modelo: 740E4212, tipo: CHUTO, color: BLANCO, año: 2007, serial de carrocería: 8XV54WSS47V500901, serial del motor: 821042L4600121535, clase: CAMIÓN, uso: CARGA, placas: 61XMBG, en donde hasta la presente fecha, aún esta ciudadana no ha demostrado la propiedad del bien mueble, que discute fue hurtado, pues la propiedad de un vehículo tienen su sustento, en documentos con los que se demuestre la propiedad del mismo; esto es:
a. Documento de Compra-venta, debidamente notariado (sin los vicios, suficientemente desarrollados que más adelante se explanaran y sobre el que se fundamenta la propiedad del vehículo).
b. Ni con “Certificado de Registro de Vehículo Automotor”, expedido por el ente acreditado para tales fines; es decir, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
c. No exhibió la supuesta víctima la tradición legal que pesa sobre el bien mueble (camión), que tiene su asidero en doctrina; así: La tradición legal (del latín traditio y este a su vez de tradere, "entregar"), en Derecho, es el acto por el que se hace entrega de una cosa, a una persona física o persona jurídica. O dicho de otro modo, no colocó “ad effectum videndi”. (A efecto de tenerlo a la vista). En el ámbito judicial, por lo general se utiliza para pedir, desde algún despacho, un expediente o documento, con el fin de que la autoridad respectiva — usualmente de quien juzga— lo asuma como elemento de convicción para resolver acerca de algo que se pide. O lo que comúnmente se conoce como “Tabulador/ Convalidador de vehículo automotor - tripa -

Ahora bien, el “onus probando” (“carga de la prueba”) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, (para el caso de marras - tribunales cuya materia sea la penal), la carga de la prueba le corresponde a la Representación Fiscal, dado que sobre esta institución recae la titularidad de la acción penal y por consiguiente la dirección de la investigación. El fundamento del “onus probando” radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que «lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba». Adminiculado con el hecho de para que se lleve a cabo la comisión de un delito, no basta con que se mencione la supuesta participación o conducta desplegada por el sujeto activo, además debe reunir todos los elementos que desarrolla la teoría general del delito; a saber: 1o) Acción 2o) Tipicidad 3o) Anti-juricidad 4o) Culpabilidad 5o) Punibilidad. La teoría general del delito, a tenor de la doctrina en la que se sustenta el moderno Derecho Penal, aprecia que:
"es un sistema categorial clasifícatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.”

Ahora bien, ¿qué sucede cuando se está frente a la ausencia de acción por parte del sujeto activo? Puesto que no hay delito sin acción, comprensiblemente, se debe apreciar que cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa.

No obstante, se presta a duda aquellos casos en que existe un hecho externo, sin embargo, respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido.

Se ha hecho énfasis a la acción corporal del hombre que postula, la teoría de la acción, empero, si no existiese acción ¿qué es lo que sucede? Según M. Ossorio la omisión es “abstención de actuar, inactividad frente a deber o convivencia de obrar” esto quiere decir ausencia de acción en frente a un deber que solicita, valga la redundancia, una acción eficaz.

Evidenciándose a todo evento, que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, toda vez que el Tribunal a quo, ya para la culminación de la Audiencia Preliminar se pronunció sobre la decisión que ajustada a derecho, correspondió para sostener categóricamente el decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, agotados el derecho de palabra que le otorgó a cada una de las partes intervinientes en dicha causa penal. Primero, le correspondió al Ministerio Público, ratificar el escrito acusatorio, producto del acto conclusivo, posteriormente tomó la palabra el apoderado judicial de la supuesta víctima, presentando por su parte sus propios alegatos, sin asidero legal; toda vez que, la ciudadana Rosimar González Saavedra, no ostenta el título de propietaria, del bien patrimonial, protegido en ésta discusión, debido a que no existe ningún documento que así lo acredite, pues entre otros aspectos, relevantes a destacar en el catalogo de pruebas documentales que acompaño la Representación Fiscal en el acervo probatorio, se encuentran solo copias simples, amén de que no promovió los funcionarios públicos, actuantes en dichas autenticaciones y/o inspección judicial, a los fines de que ratificaran contenido y firma de los instrumentos, sobre los que versa tales pruebas. Inclusive nuestro representado (ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA) rindió declaración, en la que explanó las autenticas circunstancias de tiempo, modo y lugar como desde el año 2011, se han desarrollado los hechos que condujeron a esta segunda causa penal, siendo la primera de ellas, la Causa Penal N° LP01-P-2015-010439, llevada inicialmente por el Tribunal de Control N° 02 de Instancia Municipal y Estadal, misma en la que nuestro defendido funge como víctima del delito de estafa simple continuada (previsto y sancionado en los Artículos 462 y 99 Código Penal); toda vez que, el padrastro de la supuesta víctima Rosimar González Saavedra, ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, contrajo frente ante dicho Despacho Judicial, durante la celebración de Audiencia para Imponer Orden de Aprehensión y Acto Formal de Imputación, la obligación de dar en parte de pago, por la deuda que éste último mantenía, para con mi patrocinado WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA. Entre otras, razones, se trató de un proceso penal al que no le dio la más mínima importancia; habida cuenta que, no acudió a los subsiguientes llamados que realizó el tribunal, en múltiples oportunidades. Deuda ésta que se palió, con la entrega plena del vehículo que realizará el referido tribunal (mes de Marzo 2021), con autorización inclusive al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para expedir el respectivo “Certificado de Registro de Vehículo Automotor”.

Así las cosas, la Jueza del Tribunal de Control N° 04 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal, otorgó el derecho de palabra a los Co-Defensores Técnicos, para que explanaran la tesis de las excepciones presentadas, con fundamento en el Artículo 28 numeral 4, literales “c” y “i”.

Entre otros aspectos del auto de fundamentación del Tribunal a quo, explanó en el acápite definido “Consideraciones para Decidir”, la monta que reviste para esta fase del proceso (Audiencia Preliminar) la función garantista desde el punto de vista constitucional y procesal, a la que esta llamada, bajo el amparo de lo establecido en el Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal; a saber, aplicar para salvaguardar su función juzgadora, tanto control formal, como material de la acusación. Invocando para ello, contenido de jurisprudencias relacionadas con la facultad que disponen los Jueces de Control, para tamizar los escritos acusatorios y evitar, en consecuencia, la celebración de juicios innecesarios, por presentar bajo pronóstico de condena.

El recurrente, por su parte alude en el Capítulo “V MOTIVO DEL RECURSO”, Único, que:

“...(omissis)... La declaración de sobreseimiento..., es realizada bajo una extensiva presentación jurisprudencial que no encuentra soporte en la exigua argumentación del tribunal en relación a los elementos que concurrentes y adminiculados que llevan a poner final proceso;
...señalando de manera precisa e inequívoca los elementos que adolecen de cualidad jurídica demostrativa que permitan continuar con la siguiente fase; él a quo se limitó solo compartir el alegato de la defensa, sin trasladar el mismo a su razonamiento personal que en conjunto eon el análisis detallado del escrito acusatorio dieran como resultado una decisión efectivamente motivada con cada uno de los datos desechados por el tribunal, la justificación de su apreciación en cuanto a los hechos con el derecho y por ende una conclusión fundamentada en el mismo, se salta así el señalamiento de los datos y la justificación de su decisión, emitiendo una conclusión que evidentemente frente a la ausencia de los dos primeros elementos la convierte en una decisión viciada por inmotivación.”

¿Cuál es la razón por la que se cuestione al Tribunal, apoyarse para fundamentar su decisión, en la invocación de jurisprudencias que guarden relación con el particular que se pretende explanar? Un poco de etimología sobre el término Jurisprudencia “es el conjunto de sentencias o resoluciones judiciales emitidas por órganos judiciales y que pueden repercutir en sentencias posteriores. En nuestro país, la jurisprudencia puede ser una fuente del Derecho, directa o indirecta. Este término también se refiere a la doctrina jurídica que estudia las sentencias judiciales. Hace referencia también a un criterio o forma de ejecutar una sentencia basada en otras sentencias anteriores, con similares características.
Esta palabra procede del término latino iuris prudentia. Se forma con el término ius, iuris ('Derecho') y prudenfía, derivada de la palabra prudens, prudentis ('sabiduría', 'conocimiento').
La jurisprudencia vinculante: Trae consigo que las sentencias o resoluciones judiciales sientan un precedente. Algunos de los motivos por los que forma son por la reiteración de criterios o para su unificación. Se da especialmente en casos en las resoluciones efectuadas por órganos jurídicos que afectan a otros órganos dependientes o de menor orden jerárquico.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional hace referencia, de una forma genérica, a las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Aún cuando su valor puede variar en función de cada país, debido a la naturaleza propia del órgano judicial que las emite, pueden sentar precedente y constituir una fuente del Derecho.

De manera que, el uso o cita de jurisprudencia, visto como criterio establecido mediante decisiones judiciales reiteradas, que en ocasiones se establecen razonamientos, discernimientos, asientos en base a doctrina, en ausencia de leyes sobre la materia o para facilitar al órgano decisor, herramientas para que dicha decisión cumpla con la finalidad del proceso (artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal). Inclusive no se trata de una herramienta exclusiva del juez, también las partes, pueden invocar aquellos extractos jurisprudenciales para fundamentar las pretensiones que aspiran someter a la consideración del órgano judicial, siempre que sean aplicables para cada caso en concreto. Pues también el propio escrito de la Representación Fiscal, esta abundantemente acompañado de citas textuales de jurisprudencias, bajo las cuales pretende afianzar el escrito acusatorio.

Por otra parte, cuestiona el Representante de la Vindicta Pública, que el Tribunal no presenta por escrito, las razones de hechos que permitan adminicular la ecuación (hechos - derecho), trae a colación que el juzgador sólo se limitó a darle la razón a la defensa, más no se determina con precisión cuáles son los elementos que produjeron el convencimiento de sus alegatos, los cuáles fueron varios y en algunos casos hasta contrapuestos. Ahora bien, desde la perspectiva del Ministerio Público, no señala cuáles fueron los alegatos que generan contraposición; debido a que el motivo que genera el presente Recurso de Apelación de Autos, estriba precisamente (según su opinión) en la inmotivación en la que incurrió el juzgador. No obstante, hubiera sido no sólo de ayuda, sino también, aspecto aclaratorio para los Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el momento de sopesar sobre la resolución objetiva que deben adoptar, para la resolución de éste conflicto jurídico, el poder conocer a ciencia cierta, desde la óptica fiscal, replicar en el texto recurrido sobre ¿cuáles son los alegatos del tribunal a quo, que generaron ambigüedad, desatino, incertidumbre, para la adecuada comprensión de las razones judiciales que le llevaron al convencimiento del juez? Debido a que para ésta Co-Defensa Técnica resulta con claridad meridiana, las razones por las que el órgano decisor, decreto sobreseimiento de la causa penal, entre otras, donde previo el análisis del escrito acusatorio, en lo correspondiente a los hechos, así como los elementos de convicción y la calificación jurídica, a los fines de evidenciar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, así como evaluar, el que con las pruebas promovidas no pronosticaban posible sentencia de condena. Naturalmente, realiza el Tribunal a quo, el examen táctico, sobre la importancia de citaren dicho análisis los elementos de la teoría general del delito, apreciando la juzgadora que para el caso de marras, nuestro representado, que no se evidencia la aplicabilidad de tales elementos, en razón de que dicha acción, señalada por el Ministerio Público, e invoca extracto de los hechos debatidos por la Representación Fiscal, cuya conclusión indica que la venta del vehículo automotor (camión) la realiza el ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, con autorización del Tribunal de Control N° 02 de Instancia Municipal (de fecha 08 Marzo 2021) circunstancia esta que hace que la acción realizada por el imputado de autos, no revista carácter penal. Tesis ésta que tiene su asidero en la excepción planteada por la Co-Defensa Técnica, a la luz de lo establecido en el Artículo 28 numeral 4 literal “c”. Esto es, “cuando la acusación fiscal se base en hechos que no revistan carácter penal.”

Continuando éste orden de ideas, el Tribunal a quo, analiza la otra excepción alegada por la Co-Defensa Técnica; es decir, la contemplada en el Artículo 28 numeral 4 literal “i” inherente a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Ponderando la juzgadora que el Escrito Acusatorio, presenta vicios en cuanto a los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiven y acto seguido, adminicula lo sostenido en el literal "c” del mismo numeral 4 del Artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal; es decir, debido a que por no existir un hecho que revista carácter penal, mal pudieran existir elementos de convicción y/o pruebas que objetivamente indíquenla presunta comisión de un hecho punible. Posteriormente en su análisis, el órgano decisor procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal; a saber, decretar el sobreseimiento de la causa. Cuyo fundamento a su vez, se concatena con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 300.5°: “Así lo establezca expresamente este código”. Esto es, por remisión expresa del Artículo 34 eiusdem y no como pretende, la Representación Fiscal, en el motivo Único en el acápite “V Motivo del Recurso)

A todo evento, el Tribunal a quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar, tuvo ocasión de escuchar los alegatos de cada una de las partes, a los fines de llegar a la determinación de la decisión que objetivamente correspondía tomar, conforme a derecho. Al respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional, según Expediente N° 322, de fecha 22 Julio 2021, al señalar que:

“El sobreseimiento supone un debate sobre cuestiones de fondo - como atipicidad. inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, sino que pueden ser discutidas en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equiparase a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado.” (Subrayado Responsabilidad Propia)

Razón por la cual, en base a lo escuchado a largo de todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar y una vez fundamentada la decisión, se materializa el thema decidendum, que invoca la Representación Fiscal; toda vez que, la misma versa sobre la cuestión en la que el sentenciante se pronunció en la parte resolutiva, respetando el principio de congruencia. Así lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 314, de fecha 04 Agosto 2017:

“Motivación. El control de la motivación es... un juicio sobre el juicio... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado...(omissis)...”

De lo que se puede colegir que, que el Tribunal a quo pormenorizó todo el análisis adecuado, conveniente para la resolución del conflicto planteado a través del viciado por insuficiencia probatoria del Escrito Acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, tesis controvertida en sana lid, por la Co-Defensa Técnica, conforme a los parámetros definidos ampliamente por el Código Orgánico Procesal Penal. En lo que resultó vencedora la autenticidad de los hechos, para llegar a la determinación de que prevalezca la justicia, sobre cualquier particularidad contraria a ésta, pues así lo describe el Artículo 13 Ley Adjetiva Penal:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”

Es por lo que, por cuanto existe auto fundado de la decisión de sobreseimiento, tal y como lo dispone el artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 300.5° eiusdem, se solicita, se declare Inadmisible el Recurso de Apelación de Autos y así se, impetra que sea la decisión de esta Corte de Apelaciones.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS EN LOS QUESE ADMINICULA LA
CAUSA PENAL N° LP01-P-2015-010439
CON LA CAUSA PENAL N° LP01-P-2022-000177

La supuesta víctima (ciudadana Rosimar González Saavedra) en la presente causa penal (Causa Penal N° LP01-P-2022-000177) da inicio a la misma, a través de denuncia interpuesta, por la comisión aparentemente de hurto de vehículo automotor (previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 cardinales 1°, 5° y 8° de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor). Vehículo éste inicialmente (año 2010) propiedad de la Empresa “Distribuidora de Hortalizas Andes Venezolanos” (de acuerdo a su propia versión); cuando posteriormente el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, le vende a ésta ciudadana, dada condición de hijastra, contrato de compra¬venta que se lleva a cabo, teóricamente en fecha 16 Julio 2010 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 152, de los respectivos Libros de Autenticaciones, llevados por ese Despacho Notarial; no obstante, para dicha fecha el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar (imputado de autos en la Causa Penal N° LP01-P- 2015-010439 - Tribunal N° 02de Instancia Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida) no era el propietario del vehículo, debido a que pertenecía directamente a la Empresa “Distribuidora de Hortalizas Andes Venezolanos”, tal como se desprende del contrato de compra-venta, que paradójicamente se evidencia que se está vendiendo un bien que aún él, éste ciudadano no había adquirido, pues de la lectura de dicho contrato se evidencia que Orlando Antonio Alarcón Villamizar le pertenece dicho bien mueble, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 Octubre 2010, inserto bajo el N° 51, Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Ante tal incongruencia, se abre el margen para que pululen las siguientes conjeturas, a saber, si la compra-venta del vehículo entre Orlando Antonio Alarcón Villamizar y Rosimar González se perfecciona en fecha 16 Julio 2010, exactamente por ante la misma Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando asentada bajo el N° 21, Tomo 152, de los respectivos Libros de Autenticaciones, llevados por ese Despacho Notarial, ¿cómo se justifica lo desproporcionado de las fechas, para la perfección de semejante negocio jurídico?. A todo evento, se evidencia el fraude en el que incurrieron ambos contratantes, debido a que el padrastro adquiere el bien mueble, en fecha 27 de octubre 2010 y lo vende, el 16 Julio 2010: esto es, tres (3) meses y once (11) días antes de haberlo adquirido a través de compra. Además, en el auto de la Notaría en la que se declara legalmente autenticada la venta, se deja constancia de que:

“tuvo a la vista instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 Octubre del año 2010, anotado bajo el N° 51, Tomo 259 de los libros respectivos.”

A saber; en ninguna parte del auto notarial, se deja constancia que para efectos de la venta se exhibió “Certificado de Registro de Vehículo” en el que se acreditara al ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar como propietario del vehículo. Por otra parte, dicha Notaría Pública, deja constancia que tuvo a la vista instrumento “Poder”, más no se especifica, el contenido de dicho “Poder”, quedando abiertas muchas interrogantes: ¿Quién es el mandante o quién es el mandatario del “Poder” que explana la Notaría Pública? ¿Cuál sería el objeto de dicho instrumento “Poder”?
De acuerdo al orden correlativo de los números arábigos de los “Tomos” llevados por dicha Notaría, se observa que el 16 Julio 2010, queda anotada la compra¬venta entre Orlando Antonio Alarcón Villamizar (vendedor) y Rosimar González (compradora), bajo el N° 21, tomo 152 y el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, en fecha 27 Octubre 2010 (3 meses y 11 días después) adquiere (compra) el bien mueble, a la Empresa “Distribuidora de Hortalizas Andes Venezolanos” quedando notariado bajo el N° 51. Tomo 259 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma Notaría. Se aprecia a todo evento, que primero el orden correlativo de los Libros, debería ser el correspondiente al número del tomo 152 y de manera ascendente o sucesiva, sigue el Tomo 259. Lo que, hace sospechar de la crasa torpeza de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), al no trabajar de manera más minuciosa, el error en las fechas en la que se notariaron los documentos de compra-venta invocados (Ofrecidos en la Acusación Penal - Capitulo V - MEDIOS PROBATORIOS - Documentales) EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS emitidas por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, según los Documentos de compra-venta, realizado por los ciudadanos Mateo Israel López Barrolleta (socio de la referida Empresa “Distribuidora de Hortalizas Andes Venezolanos”) y Orlando Antonio Alarcón Villamizar, según instrumento asentado bajo el N° 51, Tomo 259 de los libros llevados por esa Notaría (curiosamente sin invocar la fecha, de dicha autenticación)
Por otra parte, la vindicta pública hace caso omiso a los resultados de la “Inspección Judicial”, realizada en fecha 23 Noviembre 2021, N° T-3MUN-H N° 1242, llevada a efecto por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de verificar el que repose dentro de la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres (Estado Bolívar), la existencia de un documento de compra-venta de fecha 16 Julio 2010, de cuya inspección judicial, concluye que:

“,..(omissis)...el Tribunal deja constancia que si existe documento de compra-venta de fecha 16 julio 2010, inserto bajo el N° 21, Tomo 152, pero el mismo tiene inconsistencias en las fechas, por lo que se presume irregularidades en el mismo. Se procedió a revisar el libro diario y no coinciden los datos, por lo que la notificada procedió a levantar un acta sobre las irregularidades de fecha 02 Noviembre 2021. De igual modo, el Tribunal deja constancia que en el libro del Tomo 152, si existe una alteración que parece ser una página desprendida y la planilla que aparece con ese Tomo, le pertenece al ciudadano José Calabro. También el Tribunal deja constancia que en el Libro Diario, en el N° 21, Tomo 152 aparece anotado un documento de venta con reserva de dominio, a nombre de José Calabro, actuando como apoderado de Ana iviarceia, quien le hace venta de un vehículo al ciudadano Carlos Manrique, dicho libro corresponde del mes de abril a agosto 2010. Segundo particular: El Tribunal deja constancia que en el Tomo 152 del año 2010 los otorgantes son los siguientes: Orlando Antonio Alarcón Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-5.755.580., (vendedor) y la ciudadana Rosimar González Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-14.652.474., (compradora), el cual es el libro que presenta irregularidades en dicho documento. De igual modo, se deja constancia que en el Libro Diario correspondiente del mes de abril a agosto del año 2010, pertenece a los ciudadanos José Calabro, apoderado judicial de Ana Marcela (vendedor) al ciudadano Carlos Manrique (comprador). ..(omissis)...”

De dicha copia de certificada de la Inspección Judicial, que se explica en su contenido, en el que pormenorizadamente esgrime una a una, las irregularidades que apreció el Juez del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, parcialmente transcrita, se puede discurrir que:

1o) Se produjeron severas anormalidades en cuanto al rigor que debe imperar en los Libros que deben llevar para tales efectos los Despachos Notariales (definidos como “falsificación de documento público”, en el texto subjetivo penal venezolano). Esto es, en cuanto al número y tomo de los Libros de Autenticaciones llevadas por ante esa Notaría, con relación a la inserción de documentos, donde figuran otros otorgantes, que no son ni el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, ni la ciudadana Rosimar González Saavedra. Esta conducta atípica la define el Código Penal Venezolano, como delito, determinado así:
El delito de “uso de documento público falso” está previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 322 Código Penal: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”. (Subrayado Responsabilidad Propia)

Artículo 319 Código Penal: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.” (Subrayado Responsabilidad Propia)

Hipótesis del delito de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO: A saber:

A. Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación, y
B. Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.

La conducta en la primera hipótesis mencionada, se incrimina, a decir del autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial:
“el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al publico o a los particulares”, (p.1079).

En tal sentido, el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial” sostiene:

“la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga éste, aunque no se haya tenido parte en la falsificación, significa que existe el delito con solo el editio falsis”

El delito de “uso de documento público falso” consiste en, aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, que según el doctrinario José Rafael Mendoza, apunta ante qué funcionarios públicos y/o instituciones del mismo carácter, se pueda exhibir dicho documento, para propósitos personales:

“...ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”. (Subrayado Responsabilidad Propia)

El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso. Para el caso de marras, la ciudadana Rosimar González Saavedra, hizo uso de un documento falso, primero, por las incongruencias que se evidencian del “Contrato de Compra-Venta” con relación a las fechas y segundo, lo presento como medio de prueba, ante un funcionario público (Fiscal del Ministerio Público), al momento de interponer la denuncia. Luego, las irregularidades que viene sosteniendo ésta Defensa Técnica, con respecto a lo apreciado en la ya citada “Inspección Judicial”, en la que se colige que tal documento fue desprendido del respectivo folio de los Libros de Autenticaciones del Despacho Notarial e insertado posteriormente en otro, donde se aprecia que son otros los contratantes, distintos a los ciudadanos Orlando Antonio Alarcón Villamizar y Rosimar González Saavedra.

Elementos del Delito de “Uso de Documento Público Falso”

Sostiene el mismo autor Hernando Grisanti Aveledo, que el delito de “uso de documento público falso” está conformado por tres elementos:
• la falsedad del documento empleado,
• el conocimiento que de esa falsedad, tenga el sujeto activo y
• un acto de uso.
De manera pues, que se tiene que comentar que el primer requisito, para la configuración del delito de “uso de documento público falso”, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado, por medio de una experticia de autenticidad o falsedad, que se realice al documento dubitado.

2o) La conducta desplegada por ambos ciudadanos; tanto por, Orlando Antonio Alarcón Villamizar, como por Rosimar González Saavedra, pudiera encuadrarse perfectamente en un hecho típico, definido como delito en nuestro ordenamiento jurídico vigente (Código Penal); por cuanto, presentaron documento de compra-venta del vehículo ut supra señalado, autenticado por ante la tantas veces invocada Notaría Pública, quienes son profesionales al servicio público, a los fines de comprobar hechos concretos pactados previamente entre las partes intervinientes en cada negocio jurídico. Del mismo modo, los funcionarios públicos en funciones notariales deben legitimar los respectivos instrumentos que sean presentados para gozar de “fe pública”. Es decir, la responsabilidad de dichos funcionarios notariales, se centra en prevenir fraudes, siendo testigos imparciales que certifican la autenticidad de un documento.

Como se explicó párrafos arriba, se evidencia, flagrantes irregularidades con respecto a las fechas invocadas en el instrumento bajo el cual se pretende demostrar la propiedad del vehículo automotor, objeto de la controversia que ha caracterizado la presente causa penal; lo que bien abre el abanico de alternativas para presumir, con fundamentos de peso legal suficientes, que ambos otorgantes se unieron en complot para lograr objetivos particulares, en aras de fundamentar la denuncia que presentó la ciudadana Rosimar González Saavedra, atribuyéndose para sí ser propietaria de un vehículo, cuyo documento de compra-venta es falso; toda vez que no coincide con las fechas de adquisición, pues le compró a una persona que para la fecha no era propietaria de dicho vehículo y lo más cumbre, del despeje de esta hipótesis, es que los Libros de Autenticaciones, presentan irregularidades, no coinciden datos, los otorgantes tienen otros nombres de pila y patronímicos distintos a estos dos ciudadanos Orlando Antonio Alarcón Villamizar y Rosimar González Saavedra. A todo evento, se hizo uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación y sobretodo la ciudadana Rosimar González Saavedra aprovechó dicho instrumento notariado, para sacar provecho con la condición de “sujeto pasivo” (víctima) en el caso de marras, lo que materializa el acto falso aún cuando no se haya tenido parte en la falsificación en cuanto al uso de documento falso.

Concatenado con Libro Primero, Título VI, Régimen Probatorio, Capítulo I “Disposiciones Generales”, Artículo 181,182y 183 Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor que sigue:

LICITUD DE LA PRUEBA. Artículo 181 COPP: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Subrayado Responsabilidad Co-Defensa Técnica)
LIBERTAD DE PRUEBA. Artículo 182 del COPP: “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Subrayado Co-Defensa Técnica)
PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN. Artículo 183 COPP:
“Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código” (Subrayado Co-Defensa Técnica)

De manera que, cuando se señala de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cuál es su finalidad o función en el mismo. La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesa, otro que rinde testimonio, el organismo de seguridad que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que expone algo o un objeto que indica o sugiere algo. Resulta claro entonces que ese estado de cosas, en el proceso al que llamamos prueba es introducido a éste, a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.

En éste sentido, la valoración o apreciación de la prueba, constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria,

“consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido”.

Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba; es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada. El fin de la actividad valorativa del juzgador (aún en esta fase intermedia del proceso penal) no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, más en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, éste contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes (Ministerio Público y Defensa Técnica). Mediante la valoración de la prueba, el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial, no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y ésta no es más, que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología v de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia, sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 Código Orgánico Procesal Penal, está contemplado el sistema que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. El referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

• El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y
• El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, no a causa de que la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto; habida cuenta que, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas; no obstante, debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leves de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación). En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que el Fiscal del Ministerio Público con la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, ha realizado las diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos (Fase Preparatoria), y ésta le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, dicta unos de los actos conclusivos previstos en el Capítulo IV “De los Actos Conclusivos” del Código Orgánico Procesal Pernal, como lo es la Acusación establecida en el artículo 308 eiusdem, dentro de la cual, se exige unos requisitos establecidos por el legislador, en el que entre otros indica el ordinal 5o:

5° El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Tal como se puede, apreciar en el Escrito Acusatorio, en el Capítulo de las Pruebas Documentales, la Representación Fiscal, ofrece una serie de “Documentos Públicos”, que debieron estar debidamente certificadas por el funcionario competente para hacerlo. No como pretende, que a través de copias simples, se tengan por ciertas, en cuanto a la licitud de las mismas, como fue el Documento de Compra-Venta, notariado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Cuyo sustento probatorio, queda suficientemente cuestionado, a tenor de lo concluido en la Inspección Judicial, realizada en fecha 23 Noviembre 2021, N° T- 3MUN-H N° 1242, llevada a efecto por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cuyas observaciones, ya están descritas en el capitulo precedente de éste instrumento.

En consectario, como puede tacharse al Tribunal a quo, de que la motivación del Auto Fundado del Sobreseimiento de la Causa Penal, pueda presentar vicios de “inmotivación”, puesto que del mismo se desprende las razones, por las que mi representado no estuvo incurso en el delito de hurto de vehículo automotor (previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 (cardinales 1o, 5o y 8o) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando el ciudadano WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, quien para efectos de la causa penal N° LP01-P-2015-010349, fungía como víctima, dicho vehículo automotor (camión) le fue entregado como parte de pago por la deuda que tenía a su favor como acreedor del ciudadano Orlando Antonio Alarcón Rivera, por el delito de estafa simple continuada (previsto en los Artículos 462 y 99 del Código Penal). En fecha 08 Marzo 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, decreta el Sobreseimiento de la Causa Penal y acuerda la entrega plena del vehículo. De de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, dictamina:

• La entrega plena del vehículo.
• Dejar sin efecto la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el vehículo arriba identificado, dictada por este Tribunal en fecha 06 Septiembre 2013.
• Se ordena oficiar a la Dirección Nacional del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas - Distrito Capital y a la Dirección de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Oficiar al SETRA, informándosele de la presente decisión a los fines de que el ciudadano WUILLIAM CÉSAR DIAZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N!° V-15.043.870., pueda regularizar el Certificado de Registro Automotor a su nombre.
• Se declara prescrita la acción penal, en la presente causa; por consiguiente, se declara la extinción de la acción penal (Artículo 49.8° Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decreta el sobreseimiento de la presente causa (Artículo 300.3° Código Orgánico Procesal Penal).
• Se deja sin efecto “orden de aprehensión” en contra del ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, en fecha 12 Marzo 2020. Ofíciese a los cuerpos de seguridad, a los fines de excluir del sistema de SIIPOL.

Razón por la cual, nuestro representado WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, canalizó lo propio por ante las autoridades administrativas competentes, a los fines de regularizar su situación particular, con respecto al “Certificado de Registro de Vehículo Automotor”, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), bajo el N° 210106956462, de fecha 10 Septiembre 2021. Es decir, que la venta que se realizó es lícita entre mi representado y el nuevo propietario del vehículo automotor, objeto de esta disputa legal (ciudadano José Martín Andrade Díaz), debido a que el vehículo objeto de esta catilinaria, no tiene ningún sentido, puesto que mi representado no actuó en ningún momento al margen de la ley. Las últimas actuaciones que desplegó con el vehículo, estuvieron autorizadas por un Tribunal de la República, competente por la materia y por el territorio, que administrando justicia, realizó conforme a derecho la “entrega plena del vehículo” y que bien vale la pena aclarar, para el momento en que se dictó el sobreseimiento de la causa, en la Causa Penal N° LP01-P-2015- 010439, a cargo del Tribunal Segundo de Control de Instancia Municipal y Estadal de éste Circuito Judicial no cursaba ningún Recurso de Apelación de Autos, que impidiera tal desempeño de la voluntad del ciudadano WILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA.

Artículo 4 Código Orgánico Procesal Penal: AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES “En el ejercicio de sus funciones los jueces v juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la lay, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Subrayado Responsabilidad Propia)

Artículo 5 Código Orgánico Procesal Penal: AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”. (Subrayado Responsabilidad Propia)

Es decir, el Tribunal hizo lo propio con respecto a la garantía de derechos constitucionales y legales que le asiste a ambas partes. Aún así, el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar, de manera denodada no sólo con las obligaciones contraídas durante la “Audiencia de Presentación de Detenido y Audiencia para Imponer Orden de Aprehensión” para con WUILLIAM CÉSAR DÍAZ RIVERA, sino inclusive con el propio Tribunal, frente al desacato en el que incurrió durante todos los años que tomó el curso de dicha causa penal, para llegar a terminó, con la orden de sobreseimiento (extinción de la acción penal) y entrega plena del vehículo.

Por otra parte, las autoridades administrativas a las que oficio el Tribunal Segundo de Control de Instancia Municipal y Estadal, obraron conforme a la decisión que emanó de la Autoridad Judicial competente; es decir, en el caso del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, emitió por orden del Tribunal, el respectivo “Certificado de Registro de Vehículo Automotor”, con el que mi patrocinado, realizó la respectiva venta; toda vez que, estaba acreditado para llevar a cabo tal acción y no por la vía de hurto de vehículo, como lo pretende hacer ver la ciudadana Rosimar González y de manera subsecuente la vindicta pública.
CAPITULO IV
DEL DERECHO

La Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Autos, de la decisión de fecha 10 Junio 2022, durante la Celebración de la Audiencia Preliminar, con auto fundamentado en fecha 15 Junio 2022, en el que ajustado a derecho se decreta el sobreseimiento de la causa penal, por no estar llenos los extremos del Artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, que los hechos investigados por la Vindicta Pública, no revisten carácter penal, por lo que el Tribunal a quo, tomo la determinación previo los análisis de hecho y de derecho, suficientemente explanados en el respectivo auto fundado, que lo procedente en derecho, era decretar el respectivo sobreseimiento de la causa penal, por conducto de lo establecido en los Artículos 28 numeral 4, literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 34 y 300.5° de la misma ley adjetiva penal.

Ahora bien, los Recursos son un medio de acometida legitimo para solicitar que una decisión gravosa sea examinada, en contra de una decisión judicial, debiéndose formular antes que quede firme, comenzando a contar desde el día de la notificación de la resolución hecha a las partes, defendiéndose de un agravio, tal y como lo dispone el artículo 439 del COPP y en el caso de marras, efectivamente la Vindicta Pública recurre; más dicho Recurso de Apelación de Autos es inimpugnable por el principio de taxatividad, pues solo son recurribles las resoluciones judiciales cuya admisión sean permitidas por la ley, aunado a ello, la víctima a lo largo de la fase preparatoria ni intermedia ha acreditado su condición de tal, a través de los documentos explanados ut supra en los capítulos precedentes, para procurar que el Tribunal le reconozca la versión presentada en la denuncia realizada en la sede del Despacho Tercero de la Fiscalía del ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente es menester señalar, que las pretensiones de la víctima y la Representación Fiscal, como objeto de apelación, es violatoria del Articulo 426 de la Ley Penal Adjetiva, relacionado con la interposición del Recurso de Apelación de Autos, puesto que para atacar alguna decisión judicial y en el caso concreto de la decisión de sobreseimiento, es impretermitible que sea hecho por escrito debidamente fundado, con criterios o enfoques nomotéticos, a los fines de buscar la obtención y la aplicación de leyes generales que abarquen, para el caso de marras todo lo relacionados a los derechos y respeto de las partes dentro del proceso penal; mal puede la ciudadana Rosimar González Saavedra, ostentando ilegítimamente la condición de tal, pretender que se conculque criterios antiquísimos, con respecto a la objetividad que debe adoptar el juzgador, en cuanto a la “Teoría de la Valoración de la Prueba”. Estableciéndose a su favor, fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión, explicando de que manera le afecta a una persona que realmente sin gozar de la cualidad y por ende de la protección que la Ley sobre la Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, le pueda producir gravamen irreparable, tal como lo pauta la doctrina y jurisprudencia patria, considerando esta Defensa Técnica que se incumplió con los requisitos de fundamentación del Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO V
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Así las cosas, se deja Contestado dicho Recurso de Apelación de Autos, por conducto de los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados; por lo que se procede a realizar las siguientes solicitudes:

Primero: Se solicita sea declarado improcedente por ser inadmisible el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave desorden procesal que afecta y hace que el precitado “Recurso” deba ser declarado improcedente por inadmisible, que hace que la solicitud hecha por esta Co-Defensa Técnica deba ser declarada con lugar.

Segundo: Asimismo, se solicita se mantenga incólume y por consiguiente, sea ratificada la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 04 (Penal Ordinario) de éste Circuito Judicial Penal, debidamente fundamentada en fecha 15 Junio 2022, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar el día 10 Junio 2022, en el que dicta sobreseimiento de la causa penal, en la Causa Penal N° LP01-P-2022- 000177…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebro audiencia de presentación del aprehendido y la misma fue debidamente fundamentada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2017).

“…EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO CUARTO PENADE (sic) PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano WUILIAM CESAR DIAZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Edo Mérida, nacido en fecha 13/06/1979. De 42 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 15.043.870, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Timotes sector las locas vía el salado casa sin número, parroquia Timotes Mérida Edo Mérida número de teléfono 0424-7306310, en virtud de haber sido declaradas con lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 4.I Y C 34, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto cualquier medida de coerción nacida Por la presenta causa, Por ende, Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 13, 28.4.1, 34 y 300.5 Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítase al archivo judicial.“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos acumulados en fecha primero (01) de agosto (08) de dos mil veintidós (2022) interpuesto el primero de ellos en fecha 22 de junio del año 2022, por el Abogado IVAN DARÍO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ SAAVEDRA y el segundo de ellos en fecha 27 de junio del año 2022, por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha diez de junio del año dos mil veintidós (10/06/2022), fundamentada in extenso en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto por declarar con lugar nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4 literal I y C de la norma adjetiva penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000177.
Es importante señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Así las cosas, una vez analizados tanto los recursos de apelación, las contestaciones de los mismo y LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN, observa esta Instancia Superior que es necesario para decidir sobre el caso objeto de estudio, transcribir dicha decisión; así tenemos:
“…En fecha 10/06/2022, éste Tribunal, celebró audiencia preliminar en la presente causa en contra del imputado, WUILIAM CESAR DÍAZ RIVERA de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Edo Mérida, nacido en fecha 13/06/1979, de 42 años de Edad. Soltero titular de la cédula de identidad N° V- 15.043.870, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Timotes sector las locas vía el salado casa sin número parroquia Timotes Mérida Edo Mérida número de teléfono 0424-7306310, es por lo este Juzgado de Control, pasa a fundamentar lo decidido:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre del año 2021, se realizó el formal acto de imputación del ciudadano WILLLIAN CESAR DIAZ RIVERA, el despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se le imputo el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 8 en el articulo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que corre inserto en el folio, donde figura como victima la ciudadana Rosimar González Saavedra.
En fecha 16 de febrero de 2022 fue consignado asunto penal con su acusación.
En fecha 16 de febrero de 2022, se le dio entrada auto de entrada fijándose por Primera vez, para el día viernes 11-03-2022.
En fecha 04/03/2022, la defensa solicita se vuelva a reprogramar a fines de garantizarle el lapso de 309 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, reprograma la mencionada audiencia 08-04-2022
En fecha 01 de junio de 2022 los abogado defensor privado MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, escrito de nulidades y excepciones.
No celebrándose la audiencia en fecha 08-04-2022, fijando nueva fecha para el día 18/05/2022. En esta fecha se retrotrajo la Causa a fines de garantizar los Iapso (sic) procesales de la víctima en virtud que no se encontraba notificada para las anteriores oportunidades procesales por lo que se fija para la fecha 10/06/2022
Interponiendo el abogado defensor privado MIGUEL ALBERIO VILLAMIZAR, escrito de nulidades y excepciones en fecha 03/06/2022el Es por lo que este tribunal pasa a fundamentar la dispositiva de la decisión emitida en la indicada fecha.
En Techa el abogado Iván Suarez apoderado de la victima la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ según poder inserto a los folios 198 al 201de la primera pieza, se adhiere a La acusación fiscal folio 100 de la segunda pieza.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa técnica ratificas las excepciones contempladas en los literales C, i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En donde señala entre otros alegatos lo siguiente:
Analizando en detalle el contenido de la norma, por la que acusa el Ministerio Público a nuestro representado, se desprende que, el verbo rector de la legislación patria WILLIAN CESAR DÍAZ RIVERA; toda vez que, nuestro protegido jurídico en ningún momento se apodero, del vehículo objeto de esta contienda, por el contrario, la posición que sobre el mismo desplego por años no logra a “motus propio” sino con autorización de un tribunal suficientemente acreditado para ello (tribunal de control N° 02 de Instancia municipal y estadal del circuito judicial penal / causa Penal N° LP-2015-010439), debido a que entre nuestro defendido y el ciudadano Orlando Antonio Alarcón Villamizar (padrastro de la supuesta víctima en esta causa penal, la ciudadana Rosimar González Saavedra) eran partes en la referida causa penal, solo que con la inversión de roles, pues mi patrocinado funge para la misma como víctima en el delito de estafa Simple continuada (delito previsto y sancionado en los articulos 462 y 99 del código Penal) y dicho vehículo es entregado a nuestro patrocinado, como garantía de pago, propuesta esta aceptada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ALARCÓN VILLAMIZAR. A la par de loa anteriormente mencionado, cabe señalar que la ciudadana Rosimar González Saavedra, si tienen conocimiento de la estafa simple continuada2 en Ia había incurrido su padrastro (ORLANDO ANTONIO ALARCON VILLAMIZAR): toda vez que en la causa penal N° LP01P2015010439, presenta supuesto contrato de compra-venta del vehículo automotor, cuyas características ya fueron descrita up supra y aun así, lejos de denunciar a su padrastro, por cuanto es este personaje, quien hace entrega del vehículo como garantía de pago, vehículo este que para el momento en que se llevó a cabo audiencia para imponer orden de aprehensión y acto formal de la imputación “ no demostró el imputado la referida propiedad. De manera concomitante se desprende que es la propia Fiscalía Tercera de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como titular de la acción penal, el ente que solita en fecha 06 de septiembre 2013, “prohibición de enajenar y gravar, cuya finalidad no es otra, que no quede peripatética la deuda contraída por ORLANDO ANTONIO ALARCON VILLAMIZAR, a favor del ciudadano WILLIAN CESAR DIAZ RIVERA; cabe destacar que el valor del vehículo (calculado en bolívares) estaba muy por debajo de la deuda contraída respaldando inicialmente con varios títulos valores (cheques) que no fueron cancelados debido a la insuficiencia de fondos, lo que origino consecuencialmente la respectiva denuncia por ante el despacho Fiscal tercero de esta Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dado al juez de control la función de garantizar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resol excepciones, peticiones de las pares y otorgar autorizaciones, tal como se señala en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esos principios y garantías, se tiene el deber de realizar el control Formal y material la acusación a fines de que se corrijan defectos de forma de la Acusación así como ser un filtro de las acusaciones que por los diferentes motivos como los son establecidos en algunos en el artículo 28 numeral 4. Del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de evitar la ejecución de juicios innecesario los Cuales tienen un bajo pronóstico de condena, facultad está dada a los jueces de control tal como lo señala en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es reiterado por varias jurisprudencias siendo una de ellas la de fecha 15/02/2006, sentencia N° 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional donde señala lo Siguiente:
“…No establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Subrayado y negrita de este tribunal).
Así las cosas, éste tribunal teniendo claro sus funciones, en audiencia realizada en fecha 10/06/2022, una vez escuchada la acusación interpuesta por el Ministerio Publico es por lo que procedió a realiza el correspondiente control formal y material de la acusación, la cual corre inserta a los folio 182-192, donde observo y analizo los hechos detenidamente, de igual manera los elementos de convicción y la calificación jurídica a fines de evidenciar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos y así mismo evaluar si con las pruebas promovidas nos pronosticaban una posible condena.
En razón de ello es que se busca que exista un engranaje jurídico entre los hechos atribuidos y la calificación jurídica, Con fundamentados serios en los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, es aquí donde resultando acorde señalar lo siguiente, la doctrina nos indica que para calificar como delito una determinada acción, esta tiene que tener las siguientes características: Tipicidad, Antjuridicidad y Culpabilidad, observando quien aquí decide que no evidencia estas características en los hechos real izados por el ciudadano WILLLIAN CESAR DIAZ RIVERA, en razón de que dicha acción, señalada por el Ministerio Publico en el capítulo ll de los hechos en los siguientes términos: “en fecha 16 de septiembre del año 2021… el ciudadano WILLLIAN CESAR DÍAZ RIVERA, saco el vehículo del estacionamiento, le cambio cauchos le hizo arreglos, cambios de placa nuevas, cambio de color, Compra-venta notariada, todo ello sin el debido consentimiento y no conforme a esto se lo vendió a un tercero” acción esta que realizo el ciudadano WILLLIAN CESAR DIAZ RIVERA la hizo posterior a entrega realizada por el TRIBUNAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 08 de marzo de 2021 (copia certificada folio 72 de la segunda pieza), circunstancia esta que nace la acción realizada por el ciudadano no revistan carácter penal.
Por las razones de hecho y derecho expuestos, sumado a los alegatos realizados por la defensa técnica, tal como lo indica en el escrito de excepciones inserto en el folio 4 al 25 de la segunda pieza y ratificados en su totalidad en la audiencia, correspondiente a la establecida en el artículo 28 numeral cuatro, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: cuando la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, es por lo que se declara con lugar la excepción solicitada por la defensa técnica, en virtud que se considera que la misma esta totalmente ajustada a derecho.
La segunda excepción alegada por la defensa es la establecida en el literal, articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal., observando esta juzgadora Que efectivamente el escrito acusatorio carece de requisitos esenciales los establecidos por ejemplo en el artículo 308. 3 que señala “los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motiven”, los cuales no permiten la atribución del delito presuntamente cometido, dado que al no existir un hecho que revista carácter penal mal pudieran existir elementos de convicción y/o pruebas que me indique la presunta comisión de un hecho punible, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción plateada por el defensor técnico del imputado, visto que la acusación carece de elementos esenciales.
Y siendo las excepción planteada por el defensor, las en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala
Lo que nos trae como resultado tal como nos señala el artículo 34 de la norma objetiva:
…Efectos de las Excepciones Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código. 2. La del numeral 2 remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad. 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
De igual manera en concordancia con el articulo 300 numeral el sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Asi lo Establezca expresamente este código.
Sumado a ello en reiterada jurisprudencia vinculante tal como lo es, la de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre del año 2019, número 487, la cual señala que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo (no necesariamente uno provisional) en los casos en que el juez de control una vez una vez efectuado el control material de la acusación, en la audiencia preliminar considere que no existe pronóstico de condena contra el imputado.
En fundamento a las razones de hecho y derecho expuesta y basado en la jurisprudencia enunciada, de conformidad con los artículos 28, 4.C Y I, 34, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa donde funge como imputado el ciudadano WUILIAM CESAR DÍAZ RIVERA titular de la cédula de identidad N° V. 15.043.870. Y Así se declara…”

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentran insertas las acciones recursivas la primera de ellas interpuesta en fecha 22 de junio del año 2022, por el Abogado IVAN DARÍO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSIMAR GONZÁLEZ SAAVEDRA y la segunda en fecha 27 de junio del año 2022, por el Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión de fecha diez de junio del año dos mil veintidós (10/06/2022), fundamentada in extenso en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto por declarar con lugar nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4 literal I y C de la norma adjetiva penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000177
Precisadas como ha sido las denuncias esgrimida por el por el Apoderado Judicial de la víctima y el Ministerio Público, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.


Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autorías y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte la Doctrina Patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pag. 72)

Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia en virtud de que el juez A quo dictó el sobreseimiento del asunto bajo examen, partiendo de la siguiente premisa “En razón de ello es que se busca que exista un engranaje jurídico entre los hechos atribuidos y la calificación jurídica, Con fundamentados serios en los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico, es aquí donde resultando acorde señalar lo siguiente, la doctrina nos indica que para calificar como delito una determinada acción, esta tiene que tener las siguientes características: Tipicidad, Antjuridicidad y Culpabilidad, observando quien aquí decide que no evidencia estas características en los hechos realizados por el ciudadano WILLLIAN CESAR DIAZ RIVERA, en razón de que dicha acción, señalada por el Ministerio Publico en el capítulo ll de los hechos en los siguientes términos: “en fecha 16 de septiembre del año 2021… el ciudadano WILLLIAN CESAR DÍAZ RIVERA, saco el vehículo del estacionamiento, le cambio cauchos le hizo arreglos, cambios de placa nuevas, cambio de color, Compra-venta notariada, todo ello sin el debido consentimiento y no conforme a esto se lo vendió a un tercero” acción esta que realizo el ciudadano WILLLIAN CESAR DIAZ RIVERA la hizo posterior a entrega realizada por el TRIBUNAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 08 de marzo de 2021 (copia certificada folio 72 de la segunda pieza), circunstancia esta que nace la acción realizada por el ciudadano no revistan carácter penal…” . De la cual este Tribunal Colegiado, trae a colación, la decisión dictada por esta alzada en fecha 16 de marzo de 2022, en el recurso LP01-R-2012-000022, que guarda relación con el argumento esgrimido por el A quo, según el cual estableció como criterio que el hecho no reviste carácter penal, extrayéndose lo siguiente:
DECISIÓN
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de febrero de dos mil veintidós (02/02/2022) por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de defensor del ciudadano: Orlando Antonio Alarcón Villamizar en contra de la decisión emitida en fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós (18/01/2022), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la declaro sin lugar las solicitudes de fechas 17/12/2021 y 17/01/2022, suscritas por el Abg. Ivan Dario Suarez, de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 08/03/2021.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores al auto de fecha 12 de marzo de 2020, en el que se ordena librar la orden de aprehensión Orlando Antonio Alarcon Villamizar. En tal sentido, por vía de consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el estado donde se encontraba luego de haberse emitido la orden de aprehensión, la cual deberá seguir su curso, por ante otro juez o jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

En virtud de lo anterior, para esta alzada la decisión a la que el A quo hace referencia para tomar como cierta su afirmación, carece de carácter de Cosa Juzgada, siendo esta una decisión que ya no existe para el sistema jurídico-político del Estado y ello es así, tomando en cuenta la consideraciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Diciembre de dos mil diecinueve, N° Sentencia: 0487, N° Expediente: 15-0577, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos.
“…Al respecto, debe afirmarse que la cosa juzgada es una noción que informa a todo el sistema jurídico-político del Estado. Constituye una garantía de seguridad jurídica, en virtud de la cual lo decidido luego de un proceso conocido por el Poder Judicial, no podrá ser reabierto o modificado. Las únicas excepciones a esto último, están dadas, en primer lugar, por la revisión constitucional de sentencias, contemplada en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo lugar, por el recurso de revisión, definido los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El instituto de la cosa juzgada, permite proteger la expectativa plausible o confianza legítima de los ciudadanos y ciudadanas, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizando certidumbre con relación a la ejecución en lo particular del sistema de normas nacionales y permitiendo la conservación de los actos, haciendo previsible la vida cotidiana como un requisito fundamental para la existencia de la cohesión social que hace viable al Estado.
Esta Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada, que las características de las decisiones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, son las siguientes: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos de ley; b) Inmutabilidad, la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales (ver sentencias de esta Sala números 3.014 del 2 de diciembre de 2002; y 131 del 23 de marzo de 2017, entre otras).
De acuerdo a ello, toda sentencia o auto revestido con la autoridad de cosa juzgada, resuelve la controversia con carácter definitivo, puesto que ha soportado los cuestionamientos, recursos y excepciones que el sistema procesal ha dispuesto como armas de la partes en el proceso, en todas sus instancias. Tales decisiones judiciales, una vez adquirida su firmeza, simbolizan un resultado que consolida el derecho invocado por las partes en el caso concreto.
Siendo esto así, es evidente que la única manera de que las decisiones adquieran el carácter de definitivamente firmes, es que se agote el plazo establecido para el ejercicio de los recursos sin que éstos se hayan interpuesto, o que, habiéndose ejercido éstos, ya hayan sido resuelta por el tribunal inmediato superior a aquel que dictó la sentencia adversada, pasos indispensables para que proceda finalmente la ejecución de la misma (ver sentencias de esta Sala números 2.934 del 4 de noviembre de 2003; y 3.147 del 13 de noviembre de 2003, entre otras)…”

En tal sentido, es de considerarse que al A quo al haber tomando como cierto un pronunciamiento de una decisión anulada por esta corte de apelaciones, existiendo sobre la misma una ausencia total del carácter de cosa juzgada, no habiendo quedado definitivamente firme, así como al haber ausencia de cumplimiento de requisitos esenciales al momento de motivación de la decisión, se entiende en consecuencia, que existe a su vez falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no alguno de ellos, y como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Alzada está obligada a preservar.
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha diez de junio del año dos mil veintidós (10/06/2022), fundamentada in extenso en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto por declarar con lugar nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4 literal I y C de la norma adjetiva penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000177, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO la decisión de fecha diez de junio del año dos mil veintidós (10/06/2022), fundamentada in extenso en fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto por declarar con lugar nulidades interpuestas por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4 literal I y C de la norma adjetiva penal, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000177, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA a otro órgano subjetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, decretada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _____________________________ y de traslado Nº __________________. Conste Sria,