REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 12 de agosto de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000771
ASUNTO : LJ04-X-2022-000005
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LISIANE COROMOTO TERAN MORENO en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2022-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000771, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Siendo hoy, miércoles tres de agosto de dos mil veintidós, (03-08-2022), a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m,}, presente por ante el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal, la Jueza Lisyane Terán Moreno expone: "Dejo constancia mediante la presente acta, que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena!, procedo A INHIBIRME de conocer la causa LP01-P- 2022-000771, en virtud que fue juramentada como Defensora de Confianza la Abg. Wendy Carolina Dugarte Huggins, a quien conozco de vista trato y comunicación y con quien tuve amistad por muchos años. Esta situación podría comprometer ¡a imparcialidad con la que estoy obligada a actuar como Juez, por lo que me inhibo de conocer todas las causas en las que intervenga la mencionada Abogada, sea cual sea el carácter con que actúe. Finalmente, no me queda sino informar a esa Corte de Apelaciones, que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad para decidir, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido a la Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata al de Alzada y la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución (URDD), a los fines de ser redistribuida a otro tribunal de Control Municipal, de este Circuito Judicial Penal de Mérida …”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez primera de primera instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en razón a que la Abogado de la Defensa, fue durante muchos años, amiga de la administradora de justicia, situación esta que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez LISIANE COROMOTO TERAN MORENO quien se halla incurso en la causal contenida en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogado LISIANE COROMOTO TERAN MORENO en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2022-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000771. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LISIANE COROMOTO TERAN MORENO en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2022-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000771. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________Conste, La Secretaria